REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2.025
AÑOS 215° Y 166°


EXPEDIENTE
N° 1.733.

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana SANDRA NILIBETH ZABALA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.262.148, domiciliada en final de la Av. 1, Quinta “Los Ángeles”, casa N° 53, jurisdicción del municipio Bolívar, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883
PARTE DEMANDADA






ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadano OSCAR EDUARDO MEDINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.168.562, domiciliado en el caserío Boquerón, casa S/N, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

Abg. SADIS CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 216.109.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana SANDRA NILIBETH ZABALA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.262.148, domiciliada en final de la Av. 1, Quinta “Los Ángeles”, casa N° 53, jurisdicción del municipio Bolívar, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, contra el ciudadano OSCAR EDUARDO MEDINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.168.562, domiciliado en el caserío Boquerón, casa S/N, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y tres (3) anexos.
Cursante al folio nueve (9), corre auto del Tribunal de fecha 09-04-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado, ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA PEREIRA, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.
En fecha 21 de abril del año 2.025, al folio 10, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SADIS CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 216.109, en el cual exponen: “…Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tenemos que contradecir, por consiguiente:
Primero: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud número: 1.733.
Segundo: Reconozco como mía las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
Tercero: Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a nuestra entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda...”
Al vuelto del folio 11, en fecha 23 de abril de 2.025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación sin firmar que le fue entregada para citar al ciudadano OSCAR EDUARDO MEDINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.168.562, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demanda de fecha 21-04-2.025.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 19 de Diciembre del año 2024, celebre un Contrato de Compra – Venta donde le compre al Ciudadano: OSCAR EDUARDO MEDINA PEREIRA, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.168.562, domiciliado en el Caserio Boquerón, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra – venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho al vendedor a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que se suscribe en el referido documento privado…”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo; OSCAR EDUARDO MEDINA PEREIRA, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.168.562, domiciliado en el Caserío Boquerón, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. Por medio del presente documento público declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: SANDRA NILIBETH ZABALA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.262.148, domiciliada en la avenida final Av 1, Quinta “los Ángeles” Casa N° 53, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hábil en derecho para adquirir unas bienhechurías que Conjuntamente Poseemos con superficie de Ciento Veinte Hectáreas Con Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (120 hectáreas con 0940 metros cuadrados), ubicado en el Sector Boquerón, Asentamiento Campesino, Ferrocarril Bolívar Lote 2, jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, comprendido en dos lotes de terrenos, El Primer Lote, de Ochenta y Tres Hectáreas Con Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados, se encuentra ubicado dentro los siguientes linderos: NORTE: Rio Yumarito; SUR: Antigua Vía del Ferrocarril; ESTE: Terreno Ocupado por Fernando Leal y OESTE: Parcelamiento Boquerón. El Segundo Lote, de Treinta y Siete Hectáreas, se encuentra ubicado dentro los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Delia Medina; SUR: Terreno Ocupado por Alfonzo Cariel; ESTE: Terreno Ocupado por Mary Carmen Martin y OESTE: Terreno Ocupado por Fernando Leal y Delia Medina. Las bienhechurías de este lote están representadas por: A) tres (03) viviendas rurales. B) Un (01) corral de hierro galvanizado de 400 mts2, con una manga, Bretter, tijera, Embarcadero y techado en acerolit. C) Un (01) corral de hierro galvanizado de 750 mts2, con una manga, Bretter, y Embarcadero. D) Nueve (09) Tanquillas de Concreto, Siete (07) de 15.000 mil litros, y dos (02) de 6.000 mil litros, E) Un (01) Cebadero de bloque de 200 metros cuadrados y techado con techo de zinc. H) Diecisiete (17) potreros de pasto estrella, I) Catorce (14) kilómetros de alambre púas que consta de cuatro pelos de alambre púas (Moto 500), cercado totalmente con estantillos y Botalones de madera y cerca viva (Oreja de Ratón). Dichas bienhechurías Me Pertenece el 50% Por Reconocimiento de Contenido y Firma (Homologación de Sentencia) Nº 3.526-15 de fecha 14 de Octubre del año 2015, emitido del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de Cien Mil Dólares moneda Extranjera (100.000,00 $.), los cuales declaro recibir de manos de mi compradora en dinero de moneda extranjera de los Estados Unidos de América a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a mi compradora el pleno dominio propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo; SANDRA NILIBETH ZABALA HERNANDEZ, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por este Documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Aroa a los Diecinueve (19) Días del Mes de Diciembre del Año 2024..........................................................................................................................”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano OSCAR EDUARDO MEDINA PEREIRA, reconoció en su contenido, huellas digito pulgares y firmas el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana SANDRA NILIBETH ZABALA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.262.148, contra el ciudadano OSCAR EDUARDO MEDINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.168.562.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana SANDRA NILIBETH ZABALA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.262.148 y el ciudadano OSCAR EDUARDO MEDINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.168.562, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.