MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.






Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, titular de la cedula de identidad Nros V-16.801.126, con domicilio en el caserío Santa Ana, casa S/N, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS, ARCADIO JOSE GUEDEZ y YODURME JOSEFA LOPEZ DE GUEDEZ venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.592.421, V-10.958.146 y V-13.196.686, respectivamente, domiciliados en el Tocuyo municipio Mora, calle la Zaranda, casa s/n, del estado Lara, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 22 corre auto del Tribunal de fecha 24-03-2025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS, ARCADIO JOSE GUEDEZ y YODURME JOSEFA LOPEZ DE GUEDEZ, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.

En fecha 31 de marzo del 2025, cursante a los folios 24 y 25, los demandados consignaron escrito de contestación de la demanda, asistidos por el abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado N° 170.170, en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firmas que aparece en el mismo.”

Al vuelto del folio 26, en fecha 02 de abril del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana YODURME JOSEFA LOPEZ DE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.196.686, ya que dicho ciudadana se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 31-03-2025.

Al vuelto del folio 27, en fecha 02 de abril del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano ARCADIO JOSE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.958.146, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 31-03-2025.

Al vuelto del folio 28, en fecha 02 de abril del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.421, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 31-03-2025.


DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que suscribí contrato de compra venta con elciudadano: LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS,venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.421, domiciliado en el Tocuyo Municipio Mora, calle la zaranda, casa S/N, del Estado Lara, quien actuando en nombre y representación de los ciudadanosARCADIO JOSE GUEDEZ y YODURME JOSEFA LOPEZ DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cedula de identidad N° V-10.958.146 y V-13.196.686, representación que consta en instrumento poder que le fueran conferido, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el Nº 19, folio 110 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2019, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año 2019, sobre unas bienhechurías cimentadas sobre terrenos Pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constantes de una (01) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, un (01) corral de hierro, una red eléctrica, pastos artificiales para el fomento de la cría de ganado vacuno y caballar, cercado totalmente con estantillos y botalones de madera y alambre púas, comprendido en un AREA DE TERRENO DETREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (39 has. con 1052 m2),dividido en tres lotes, denominados "PARAISO 1 y PARAISO II",ubicado en el sector las Planetas, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos particulares del primer lote los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por José Garrido y Terreno Baldíos; Sur: Terrenos Ocupados por Cornelio Rodríguez, Vicente Rojas, Tomas Parra y Gerardo Parra con Carretera Principal las Planetas; Este: Terreno Ocupado por José Garrido y Gerardo Parra con Carretera Principal las Planetas y Oeste: Terrenos Baldíos y Terrenos Ocupados por Vicente Rojas y Cornelio Rodríguez, linderos particulares del Segundo lote los siguientes: Norte: Vía de Penetración al Sector las Planetas, Terrenos Ocupados por Gerardo Parra, Tomas Parra y Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos Baldíos y Terrenos Ocupados por Marcelina Loyo Rojas, Iglesia Virgen del Carmen; Este: Vía de Penetración al Sector las Planetas, Terrenos Ocupados por Gerardo Parra, Javier Pérez, Audesio Linarez, Luis Alfredo Montezuma e Iglesia Virgen del Carmen y Oeste: Terrenos Baldíos y Terrenos Ocupados por Tomas Parra, linderos particulares del Tercer lote los siguientes: Norte: Carretera el Filón; Sur: Terreno ocupado por Pastor Linarez; Este: Terreno ocupado por Francisco Sira y Oeste: Terreno ocupado Tomas Mora.Dicho inmueble les pertenecía a sus poderdantes según consta en según consta en documento privado reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de agosto del 2015, Solicitud N° 3.513-15.Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho alotorgante apoderado ciudadano:LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS,venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.421, domiciliado en el Tocuyo Municipio Mora, calle la zaranda, casa S/N, del Estado Lara.A objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscriben como vendedor en el referido documento privado. Estimo la presente demanda por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 2.900,00), los cuales equivalen a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 187.369,800), conforme a la taza publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha 06/03/2025. finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia, en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentación...”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.421, domiciliado en el Tocuyo Municipio Mora, calle la zaranda, casa S/N, del Estado Lara, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ARCADIO JOSE GUEDEZ y YODURME JOSEFA LOPEZ DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cedula de identidad N° V-10.958.146 y V-13.196.686, representación esta que consta en instrumento poder que me fuera conferido por ellos mismos, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el Nº 19, folio 110 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2019, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año 2019, mediante el presente documento Declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.801.126, domiciliado en el caserío Santa Ana, casa S/N Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; unas bienhechurías cimentadas sobre terrenos Pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constantes de una (01) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, un (01) corral de hierro, una red eléctrica, pastos artificiales para el fomento de la cría de ganado vacuno y caballar, cercado totalmente con estantillos y botalones de madera y alambre púas, comprendido en un AREA DE TERRENO DE TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (39 has. con 1052 m2), dividido en tres lotes, denominados "PARAISO 1 y PARAISO II", ubicado en el sector las Planetas, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos particulares del primer lote los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por José Garrido y Terreno Baldíos; Sur: Terrenos Ocupados por Cornelio Rodríguez, Vicente Rojas, Tomas Parra y Gerardo Parra con Carretera Principal las Planetas; Este: Terreno Ocupado por José Garrido y Gerardo Parra con Carretera Principal las Planetas y Oeste: Terrenos Baldíos y Terrenos Ocupados por Vicente Rojas y Cornelio Rodríguez, linderos particulares del Segundo lote los siguientes: Norte: Vía de Penetración al Sector las Planetas, Terrenos Ocupados por Gerardo Parra, Tomas Parra y Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos Baldíos y Terrenos Ocupados por Marcelina Loyo Rojas, Iglesia Virgen del Carmen; Este: Vía de Penetración al Sector las Planetas, Terrenos Ocupados por Gerardo Parra, Javier Pérez, Audesio Linarez, Luis Alfredo Montezuma e Iglesia Virgen del Carmen y Oeste: Terrenos Baldíos y Terrenos Ocupados por Tomas Parra, linderos particulares del Tercer lote los siguientes: Norte: Carretera el Filón; Sur: Terreno ocupado por Pastor Linarez; Este: Terreno ocupado por Francisco Sira y Oeste: Terreno ocupado Tomas Mora. Dichas bienhechurías le pertenecen poderdante el ciudadano: ARCADIO JOSE GUEDEZ según consta en documento privado reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de agosto del 2015, Solicitud N° 3.513-15 y a mi poderdante la ciudadana: YODURME JOSEFA LOPEZ DE GUEDEZ, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre ellos. El precio convenido para esta la venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 20.000,00), que declaro recibir de manos del comprador en divisas en efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero la propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas. Y yo, YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, anteriormente identificado, declaró que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos en el presente instrumento. Así lo decimos otorgamos y firmamos en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de sui presentación…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS, ARCADIO JOSE GUEDEZ y YODURME JOSEFA LOPEZ DE GUEDEZ reconocieron en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, con cédula de identidad N° V-16.801.126, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS, ARCADIO JOSE GUEDEZ y YODURME JOSEFA LOPEZ DE GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.592.421, V-10.958.146 y V-13.196.686.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, y los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS, ARCADIO JOSE GUEDEZ y YODURME JOSEFA LOPEZ DE GUEDEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo