REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.119-25.
PARTEDEMANDANTE:
Ciudadano MORA ULLOA YUBAR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.176.801, domiciliado en la urbanización El Rosal, Pie de Montaña, calle 7, casa N° R6, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, Inpreabogado Nº 269.291.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano GÓMEZ ESCALONA MOISES ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 22.908.459, domiciliado en urbanización Loma Linda, calle Principal, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano MORA ULLOA YUBAR LEONARDO, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado BERMUDEZ OCHO AMIGUEL ALFREDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 269.291, contra el ciudadano GÓMEZ ESCALONA MOISES ALEJANDRO, arriba identificado. Señala la parte demandante que adquirió junto con la ciudadana RAMOS REVERON JEANMAR ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.324.650, un inmueble tipo apartamento en cual consta de tres dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y un baño, con una superficie de noventa y un metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados ( 91.38 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo apartamento N° 00-05, de la planta baja TECHO: con el piso del apartamento N 02-05 del piso dos: NORTE: con fachada norte del edificio y pasillo común de circulación: SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y pared que da al apartamento 01-06 del piso 1; OESTE: con fachada oeste del edificio y pared que da al apartamento 01-04 del piso 1,mediante venta privada al ciudadano MOISES ALEJANDROGÓMEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 22.908.459, de este domicilio, que anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, que posteriormente y mediante documento privado de separación de bienes, la ciudadana JEANMAR ALEJANDRARAMOS REVERON, le cedió sus derechos sobre el inmueble, tal como consta en documento que anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, dicha cesión fue objeto de una demanda de reconocimiento de contenido y firma, la cual fue declarado con lugar mediante sentencia que anexa al escrito libelar, marcada con la letra “C”.
“Yo, MOISES ALEJANDRO GOMEZ ESCALONA; venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nros. V-22.908.459, de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadano: YUBAR LEONARDO MORA ULLOA Y JEANMAR ALEJANDRA RAMOS REVERON, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros, V-20.176.801 y V.-27.324.650 respectivamente, con domicilio en esta ciudad, una inmueble constituido por un APARTAMENTO situado en la siguiente dirección: edificio 1, bloque 13, apartamento 01-05, numero 5 de la urbanización las Acequias, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el APARTAMENTO, forma parte del edificio comprendido de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna y Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy de fecha 07 de diciembre de 1994, anotado bajo el numero 31, folio del 1 al 16, protocolo primero, tomo 7 y en los panos explicativos del edificio, sus dependencia e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobante de la citada oficina subalterna de registro con fecha 07 de diciembre de 1994, bajo el n° 328 al 333, a los folios 447 al 484. el APARTAMENTO objeto de esta venta se compone de tres dormitorios, Sala-comedor, Cocina-lavadero y un baño, dicho apartamento tiene noventa y un metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados ( 91.38m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo apartamento N° 00-05, de la planta baja TECHO: con piso del apartamento N 02-05 del piso dos; NORTE: con fachada norte del edificio y pasillo común de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y pared que da ala apartamento N°01-06 del piso 1; OESTE con fachada oeste del edificio y pared que da al apartamento N°01-04 del piso 1, dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13 de diciembre de 2012, anotado bajo el numero 2012-1059, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.550 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. el precio de esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000,oo $), de los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador, a mi entera y cabal satisfacción. Y nosotros, YUBAR LEONARDO MORA ULLOA Y JEANMAR ALEJANDRA RAMOS REVERON, anteriormente identificados, declaramos que aceptamos la venta que se nos hace, en los términos y condiciones antes expuestos…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el demandantefundamentó su petición conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, así como también lo previsto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, para fines legales que le interesa solicitóque elciudadano GOMEZ ESCALONAMOISES ALEJANDRO, quien es titular de la cédula de identidad N° 22.908.459, compareciera ante el Tribunalpara que reconociere el contenido y la firma del documentoprivado relacionadocon el inmueble objeto de la presente demanda, suscrito entre su persona y eldemandado de autosciudadanoGOMEZ ESCALONAMOISES ALEJANDRO, arriba identificado,pide además que la presente acción sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, para finalizar el demandante de autosindicó el domicilio dela parte demandada de autos a los efectos de su citación, y su domicilio procesal para los efectos legales.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha siete(7) de enerode dos mil veinticinco (2025), y admitida por auto dictado por este Tribunal en fechatrece(13) de enerode dos mil veinticinco (2025), en la misma oportunidad se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadanoGOMEZ ESCALONAMOISES ALEJANDRO, arriba identificado, tal como consta en el vuelto del folio 18,y en los folios 19, 20 y 21 del expediente, se efectuó corrección de foliatura, lo cual consta al folio 22 de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada de autos ciudadano GOMEZ ESCALONAMOISES ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 22.908.459, debidamente asistido por la abogada HERNÁNDEZ GARCÍA MIRNIS MARIOLIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 82.570, presenta diligencia mediante la cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente acción y sea homologado en su debida oportunidad, consta al folio 23 del expediente.
Del folio 24 al 29 y sus vueltos de la presente causa, cursan actuaciones relativas a consignaciones del Alguacil de este Juzgado,relacionadas con boletas de citación sin firmar,dirigida aldemandado, visto que el mismo se encuentra a derecho en la causa mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.Por consiguiente, esta Juzgadora observa que, en la presente causa, la parte demandada de autos ciudadanoGÓMEZ ESCALONA MOISES ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 22.908.459, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita y presentada ante este Juzgado quedó debidamente citado en la causa, cursante al folio 23 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…ME DOY POR CITADOEN EL EXPEDIENTE N° 3119 DE LA NOMENCLATURA INTERNA DE ESTA TRIBUNAL, ASIMISMO, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA POR LO TANTO RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE MIS DERECHOS, QUE RIELA AL FOLIO TRES (3) …”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadano GOMEZ ESCALONA MOISES ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.908.459,en diligencia, cursante al folio 23 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de separación de bienes suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanos MORA ULLOA YUBAR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.176.801y GOMEZ ESCALONA MOISES ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.908.459, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento privado, cursante al folio 3y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 23 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado de separación de bienes, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadanoMORA ULLOA YUBAR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.176.801, domiciliado en la urbanización El Rosal, Pie de Montaña, calle 7, casa N° R6, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistido por elabogado BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 269.291, contra el ciudadano GÓMEZ ESCALONA MOISES ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 22.908.459, domiciliado en urbanización Loma Linda, calle Principal, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadanoMORA ULLOA YUBAR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.176.801,debidamente reconocido por el ciudadano GOMEZ ESCALONA MOISES ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.908.459, relacionado con: un (1) inmueble constituido por un APARTAMENTO situado en la siguiente dirección: edificio 1, bloque 13, apartamento 01-05, numero 5 de la urbanización las Acequias, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, forma parte del edificio comprendido de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna y Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy de fecha 07 de diciembre de 1994, anotado bajo el numero 31, folio del 1 al 16, protocolo primero, tomo 7 y en los panos explicativos del edificio, sus dependencia e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobante de la citada oficina subalterna de registro con fecha 07 de diciembre de 1994, bajo el n° 328 al 333, a los folios 447 al 484. el apartamento objeto de la venta se compone de tres dormitorios, Sala-comedor, Cocina-lavadero y un baño, tiene noventa y un metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados ( 91.38 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo apartamento N° 00-05, de la planta baja TECHO: con piso del apartamento N 02-05 del piso dos; NORTE: con fachada norte del edificio y pasillo común de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y pared que da al apartamento N°01-06 del piso 1; OESTE con fachada oeste del edificio y pared que da al apartamento N°01-04 del piso 1, dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13 de diciembre de 2012, anotado bajo el numero 2012-1059, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.550 y correspondiente al libro de folio real del año 2012…”.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al veintitrés (23) día del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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