REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2025
Años: 214° y 166°

EXPEDIENTE
N° 1421

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARVELIS COROMOTO MUÑOZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.528.835 y domiciliada en el Sector La Aduana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA DE
LA PARTE DEMANDANTE
Elizabeth Tibisay Blanco Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 200.640.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano LUIS ADRIÁN CASTRO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.880.474 y domiciliado en Brisas de Estadio, calle 33, Casa 55, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana MARVELIS COROMOTO MUÑOZ BORGES, contra el ciudadano LUIS ADRIÁN CASTRO LEAL, antes identificados.
Recibida por distribución, en fecha del 13 de marzo del 2025, contentivos de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.
Cursante al folio 08, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 24 de marzo del 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual el ciudadano LUIS ADRIÁN CASTRO LEAL, asistido por el abogado Levis Wadid Asuaje Sánchez, expone: “me doy por notificado en la misma, así mismo declaro siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en Código de Procedimiento Civil, y lo hago en los términos siguientes: reconozco y acepto el contenido huellas y firma del documento marcado con la letra “A…(SIC).
En Fecha 26 de marzo del 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta con copia del libelo que le fuera entregada para CITAR al ciudadano LUIS ADRIÁN CASTRO LEAL, titular de la cedula de identidad numero V-15.880.474, en su carácter de demandado en la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sin firmar, en virtud de que el ciudadano antes mencionado se dio por citado el día 24/03/2025 y reconoció el documento, tal como se evidencia al folio 09.
En Fecha 02 de Abril del 2025, por auto este Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción, un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, siendo reconocido en huellas y firma y aceptado por la parte demandada mediante escrito de contestación de demanda, cursante al folio 09 del presente expediente, donde manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano LUIS ADRIÁN CASTRO LEAL, ampliamente identificado, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARVELIS COROMOTO MUÑOZ BORGES contra el ciudadano LUIS ADRIÁN CASTRO LEAL.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MARVELIS COROMOTO MUÑOZ BORGES, como compradora y el ciudadano LUIS ADRIÁN CASTRO LEAL, como vendedor, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, LUIS ADRIAN CASTRO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.474; de este domicilio por medio del presente documento privado declaro: Que doy en venta pura, simple e irrevocablemente a la ciudadana: MARVELIS COROMOTO MUÑOZ BORGES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.528.835; todos los derechos y acciones que tengo y poseo sobre una vivienda de mi propiedad, sin nomenclatura, ubicada en la Avenida Julio Rodríguez entre Calle La Guardia y Calle Faustino Torres, Sector La Aduana, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual tiene un área de terreno cercada con pared perimetral de bloques, con sus respectivas columnas, viga corona y portón de metal en su frente que mide Diez metros (10 mts) ancho por cincuenta y ocho metros (58 mts) de fondo y un área de construcción el cual mide siete metros con setenta centímetros (7,70) de frente por doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85) de fondo, construida con piso de cemento, paredes de bloque frisado y techo de platabanda, consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor y cocina, en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), que mide nueve metros (9Mts) de ancho por cincuenta y ocho metros (58Mts) de largo aproximadamente, el cual se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque y cemento; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Julio Rodríguez, del sector de La Aduana; SUR: Vivienda y Terreno perteneciente a Juana Irene Yépez; ESTE: Vivienda de Gladys Torres, y OESTE: Terreno de Abraham Veliz. El precio de esta venta es por la cantidad de TRECE MIL DOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.200) que declaro recibir en este acto en efectivo en moneda de dólar americano de las manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, y en virtud de lo cual le transfiero la plena propiedad, posesión y demás derechos reales sobre el inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen, quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo: MARVELIS COROMOTO MUÑOZ BORGES, antes identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos en el presente instrumento. Así lo decimos y firmamos a la fecha de su presentación.”
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANLLEY HERRERA


La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA


En esta misma fecha y siendo las 11:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO SILVA























Exp. N°1421/NJH/Mmss/dcc.-