REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de abril de 2025
Años: 214º y 166º

EXPEDIENTE:N° 1431

PARTE DEMANDANTE




APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE






ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.809.849.

CiudadanaEVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.509.488, con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, Edificio López Ortega, Piso 2 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado
Nros 67.336 y 65.407 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.910.236 y domiciliado en el Barrio Canaima Norte, callejón sin nombre, entre avenida 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA(NO ADMISIÓN).


Por recibida mediante distribución en fecha 02 de Abril de 2025, demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, suscrita y presentada por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.509.488, en su condición de apoderada de la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.809.849, tal como se muestra en instrumento otorgado ante el ciudadano MANUEL RIUS BERDU, Notario de Burjassot, del ilustre colegio Notarial de Valencia España, legalmente apostillado, según convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, apostilla esta otorgada bajo el N° N9101/2025/000487, en fecha 14 de enero de 2025, con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, Edificio López Ortega, Piso 2 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asistida en este acto por los abogados en ejercicio ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, InpreabogadosNros 67.336 y 65.407 respectivamente, contra el ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.910.236 y domiciliado en el Barrio Canaima Norte, callejón sin nombre, entre avenida 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy;contentiva de dos(2) folios útiles y cinco(5) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, asignándole el Nº 1431 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Ahora bien, de la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte actora manifiesta que su representada a través de la Sociedad Mercantil AMBITO. GESTION MONATERIO, en fecha 13 de enero del año 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadanoCESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, previamente identificada, cediendo en calidad de arrendamiento
un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad ubicada en el Barrio Canaima Norte, Callejón sin nombre, entre Avenida 1, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y edificada sobre una superficie de terreno que mide DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 Mts2) antes terreno Municipal, y ahora terreno propio que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (345, 96 Mts2), y cuyos linderos de la casa son: NORTE: Casa en fábrica de Ramón Yánez; SUR: Parcela de Marlene Maldonado; ESTE: Terreno Municipal y OESTE: Pared de Bloques de Flavio Forrey León; y los linderos del terreno, son: NORTE: Casa que es o fue de Ramón Yánez y Callejón S/N; SUR: Casa que es o fue de Flavio Forrey León y Marlene Maldonado; ESTE: Casa que es o fue de Marlene Maldonado y Callejón S/N; y OESTE: Casa que es o fue de Ramón Yánez y Flavio Forrey León; según se evidencia de documento de compraventa debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2009.538, Asiento Registral 1, del inmueble matricula con el N° 462.20.11.1.113, correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, de fecha 27 de febrero de 2009.Finalmente, la parte actora alega, que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 91 y 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regulación de Control de Arrendamiento de Viviendas, así como lo contemplado en el artículo 859y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita el desalojo del inmueble (vivienda) ubicada en el Barrio Canaima Norte, Callejón sin nombre, entre Avenida 1, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).


Asimismo; el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En el presente caso, la parte demandante ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO,plenamente identificada, está representada mediantepoder por una persona natural que no ostenta el título de abogado, por lo que el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, tal como lo señala el artículo 341 eiusdem.


En este orden de ideas; conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0409 de fecha 04 de octubre de 2022, Expediente N° 21-285 (AA20-C-2021-000285)
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses.. OMISISS.
“Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.”

Asimismo, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con número 132 de fecha 16 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, se casó de oficio una decisión en la cual quien actuaba como apoderado judicial de la parte actora no era abogado, y al no tener capacidad de postulación la Sala inadmitió la demanda, por quebramiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el orden público constitucional.
A tales efectos, esta Juzgadora observa que la parte demandante ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.809.849, está representada por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.509.488, mediante poder, pero la apoderada no ostenta el título de abogado por lo que no posee capacidad de postulación y de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil no puede actuar en juicio; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en la Ley, siendo éste indispensable para poder intentar la acción; y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE la presente acción de DESALOJO DE VIVIENDA, suscrita y presentada por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.509.488, en su condición de apoderada de la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.809.849, tal como se muestra en instrumento otorgado ante el ciudadano MANUEL RIUS BERDU, Notario de Burjassot, del ilustre colegio Notarial de Valencia España, legalmente apostillado, según convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, apostilla esta otorgada bajo el N° N9101/2025/000487, en fecha 14 de enero de 2025, por no llenar las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO:Una vez quede firme la presente decisión se acuerda devolver los originales cursante en autos y en su lugar dejar copias certificadas, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º Independencia y 166º Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Neyra Juanelly Herrera
La Secretaria,

Abg. María Milagros Salcedo Silva
En esta misma fecha, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Maria Milagros Salcedo Silva