REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 28 de abril de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE N° 1221-2024
SOLICITANTE: DILCIA EMILIA VASQUEZ FABIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.681 con domiciliado en la urbanización Las Acequias, calle, casa de madera Nº 9 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, móvil 0412-8508795 y 0412-1403113, correo electrónico katherinm@hotmail.com .
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, con domicilio procesal Séptima avenida entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso 2, San Felipe estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.706, móvil 0412-8516312, correo electrónico Andresebt80@gmail.com .
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2024, siendo las 12:10 p.m., horas de despacho fue recibida en la distribución de los Tribunales del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud de rectificación de acta de nacimiento, constante de un (02) folio útil con cinco (5) anexos, recibida en este despacho por haberle correspondido en el sorteo de la distribución, quedando registrado con el N°3662, en el Libro de Distribución, por aplicación de las Resoluciones emanadas de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, Números 2013-0006 y 2014-0009, de fechas 20-02-2013 y 12-03-2014; en fecha 13 de noviembre de 2024, se le dio entrada se registro en el Libro de solicitudes llevados por este Tribunal bajo el N° 1221/2024, formándose el expediente con los recaudos acompañados y teniéndolo para proveer lo conducente, dándose cumplimiento a lo ordenado y tomando razón en el Libro Diario.(F-16).
En fecha 29 de noviembre de 2024, visto el escrito presentado por la ciudadana DILCIA EMILIA VASQUEZ FABIANY, asistida por el abogado: ANDRES ELOY BLANCO TORRES, ya identificados, en la que proceden a solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, se admite. Emplácese mediante de cartel que se ordena publicar por el periódico “OK PUBLICACIONES C.A”, ordenando asimismo librar boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (F-17).
En fecha 23 de enero de 2025, comparece por el Tribunal el alguacil abogado Luis Armando Mendoza Mendoza y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en fecha 04 de febrero de 2025, emite opinión favorable, (F-19 al 21)
En fecha 23 de enero de 2025, la ciudadana CARMEN MILAGRO FABIANI, con el carácter de hermana de la solicitante recibe cartel para su publicación.
En fecha 19 de febrero de 2025, el abogado ANDRES ELOY BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.706, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, mediante diligencia, consigna cartel publicado ““OK PUBLICACIONES C.A”, en la misma fecha se ordena el desglose la página 2 del periódico, de fecha 29 de enero de 2025 y se agrega al expediente.
En fecha 10 de marzo de 2025, se dictó auto por cuanto no hubo oposición, se acuerda la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la misma fecha se libró boleta de citación al referido Fiscal. (F-25)
En fecha 20 de marzo de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (F26-27).
En fecha 25 de abril de 2025, el tribunal deja constancia que la parte interesada no ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que vista las conclusiones de la parte, dentro de tres (3) días si las hubiere, se procederá a dictar sentencia .
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Los argumentos de hecho que alega in prima face la solicitante.
“…que para el momento de levantar mi acta de nacimiento asentaron que el nombre de mi madre era JOSEFINA FABIANI (madre) siendo lo correcto realmente es JOSEFA ANTONIA FABIANI SANCHEZ, según partida de nacimiento Nº 229, folio 58 del año 1940, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy que anexo con la letra “A”, de igual forma se anexa cedula de identidad Nº V- 3.291.914 de mi madre, que se acompaña marcada “B”. se anexa acta de nacimiento de DILCIA EMILIA VASQUEZ FABIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.588.681, acta de nacimiento Nº 899, folio 50 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados en el año 1965, que anexo con la letra “C”.
Por lo antes expuesto, pido a este digno Juzgado que la presente solicitud de RECTIFICACION DE MI ACTA DE NACIMIENTO, sea admitida, sustanciada en cumplimiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de las formalidades legales previstas en el Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la definitiva...”
En congruencia con los argumentos de hecho, esgrime como pretensión, ocurre a este Tribunal para solicitar le sea rectificada su acta de nacimiento y se corrija en el Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy y la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy, el nombre de su madre y se coloque el nombre correcto JOSEFA ANTONIA FABIANI SANCHEZ,
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Que este Tribunal conoce la presente solicitud en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009; en consecuencia, al ser admitida la solicitud se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la solicitud, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 26 al 27, 33 y 34 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la solicitud quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La parte solicitante con la solicitud consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: Copia certificada del acta de nacimiento de su madre, Nº 229, folio 58 del año 1940, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcada “A”. Copia de la cedula de identidad Nº V-3.291.914 de la madre, marcada “B”. Copia Certificada del acta de nacimiento de DILCIA EMILIA VASQUEZ FABIANI, Nº 899, folio 50 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados en el año 1965, marcada “C”.
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar el acta de nacimiento de la solicitante, el funcionario o funcionaria que actúo, erró en cuanto a transcribir correctamente el nombre de la madre “JOSEFA ANTONIA FABIANI SANCHEZ”, que es lo correcto, y no como se asentó, “JOSEFINA FABIANI”, lo que es un error de transcripción, tal como se evidencia y se demuestra de los documento público administrativos que goza de fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil como antes se indicó, resulta evidente el error denunciado, siendo ello razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes mencionada deba prosperar y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana DILCIA EMILIA VASQUEZ FABIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.681, asistida por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, ya identificado.
En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento Nº 899, folio Nº 50, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, correspondiente al año de 1965, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en el acta de nacimiento, la nota correspondiente: donde dice, se lee y se ve “JOSEFINA FABIANI”, debe decir, leerse y verse “JOSEFA ANTONIA FABIANI SANCHEZ”. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 152 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2025.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
Siendo las diez de la mañana (11.45 a.m) se publicó y registró la anterior decisión, se le libraron los oficios Nº 0077-25 y 0078-25 a las respectivas instituciones.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
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