REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de agosto de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7238

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Firma Mercantil “PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.”, inscrita mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada el 18/07/2005 y registrada el día 26/10/2025, bajo el N° 03, Tomo 275-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654; con última acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 30/05/2025 y registrada el 18/06/2025, e inscrita bajo el N° 6, Tomo 29-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada por la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJÓN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.802.107, actuando en su condición de Director Gerente de la Firma Mercantil antes mencionada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: Abogados RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, PAUSIDE JOSÉ ESCALONA, EDWUARD KLEMM y RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941, 186.634, 158.631 y 71.592 respectivamente. (Folio 53)

JUEZ RECUSADO: Abg. EDWIN GODOY GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibe en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente en fecha 14 de julio de 2025, dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2025 y por auto de fecha 18 de julio de 2025 se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (9°) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 7 de julio de 2025 por la demandada ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJÓN ROMERO, actuando en nombre y representación de la firma mercantil PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., asistida por el abogado RENÉ ARROYO ALVARADO contra el abogado EDWIN GODOY GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL incoado por sociedad mercantil INVERSIONES ADAMI C.A. contra la firma mercantil PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante a los folios 05 al 12 la parte recusante, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

…En horas del despacho del día de hoy, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJÓN ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.802.107, quien actúa en nombre y representación de la firma mercantil PANIFICADORA LA REINA 90, C.A. (inscrita mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada el 18/07/2005 y registrada el día 26/10/2005, bajo el Nº 03, Tomo 275-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654; con última acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 30/05/2025 y registrada el 18/06/2025, e inscrita bajo el Nº 6, Tomo 29-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654; que constan en autos); debidamente asistida por el Profesional del Derecho René Arroyo Alvarado, titular de la cédula de identidad V-13.269.136, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA 148.941; y con la condición de DIRECTOR GERENTE expuso: “Tal y como lo advertí y señalé por escrito en mi actuación que antecede (control-sub-judicial) del día de hoy (primera diligencia), en este acto procedo a ejercer mi derecho constitucional de control subjetivo del Juzgador, según permite y disponen los artículos 82 y 92 de la Norma Adjetiva Civil y, conforme a los hechos que se han suscitado a las actas de este expediente y otros que señalaré, todos de fácil comprobación documental, en nombre de mi representada formalmente RECUSO al Abog. Edwin Godoy González, en su condición de Juez de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con base a las causales 18º y 19º del artículo 82 del CPC, consagradas en aras de la transparencia legal que debe caracterizar la actividad jurisdiccional; sobre éstas paso de manera clara a exponer los hechos y acontecimientos que constituyen los motivos en los cuales se patentiza ciertamente, que el recusado ha desarrollado en el presente asunto y otros, una serie de actuaciones que no se corresponden con sus obligaciones, potestades y características establecidas en el artículo 26, 49 (numerales 1, 3 y 4) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también dispuestas en los artículos 10, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil; hechos, actuaciones y omisiones todos los cuales denotan “causales de odio” (según dispone la doctrina calificada), característica que impide al recusado Juez impartir justicia conforme a los postulados Constitucionales y Legales vigentes, generando con ello desigualdad procesal e indefensión en la demandada, violando el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los órganos de administración de justicia. ASÍ, A TAL EFECTO EXPRESO EL PRIMER HECHO O MOTIVO RECUSATORIO para la debida tramitación de la presente incidencia de recusación y el Informe del Recusado, así: el CPC dispone en su artículo 82 que “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…, 19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.” Sobre esta causal de recusación que contiene varios verbos rectores o supuestos normativos, debo dejar claramente establecido que se han materializado dos de ellos, es decir, que se le recusa por las conductas de AMENAZAS y AGRESIÓN; en este sentido, manifiesto que el día 17/03/2025 en la sede de nuestra empresa (Panificadora La Reina 90, C.A.), ubicada en este Municipio, fuimos víctimas de un acto arbitrario ejecutado por usted, donde usted personalmente, de forma directa, consciente, voluntaria y dolosa violó un cúmulo de derechos y garantías constitucionales de naturaleza procesal de mi persona, la empresa y de mi esposo (accionista de la misma), y entre otras, debo señalar que usted profirió hacia mi persona -en voz alta, clara e inteligible- AMENAZAS VERBALES de detenerme y llevarme o meterme presa, coaccionándome a que debía firmar el acta levantada por la Secretaria en una ejecución de medida cautelar, pues si no firmaba “me pondrían los ganchos porque eso era desacato, y que me llevaría presa”. He acá la grave amenaza que usted profirió hacia mi persona para coaccionarme y forzarme (obligarme en contra de mi voluntad) de manera ilegal para firmar un acta que contenía una serie de tropelías ocultas e inobservadas de su actuación. Es una coacción indebida de un Juez porque nadie está obligado a firmar en contra de su voluntad, además, en el acta podía dejar constancia de esa negativa mía a firmar y de los motivos que yo estaba expresando, pero eso no lo quiso usted, actuando de forma arbitraria, sino que hizo lo contrario amenazándome y coaccionándome, intimidándome (expresando su irritación y molestia) con sufrir un mal injusto e ilegal como ser detenida por no querer firmar un acta judicial; tales amenazas salieron de su boca, y se trata de actos írritos, ya que usted quería constreñirme y “arrancar” de mis manos así mi firma, obtenerla pese a que no era legal su actuación ese día contra nosotros, y “apeló” a la coacción verbal (amenaza) para conseguir mi firma, todo por su irritación y molestia frente a mi negativa a firmar. Nótese que allí usted actuó como un sujeto distinto a un Juez de la República y usó un recurso violento, ilegal e inconstitucional y me amenazó inequívocamente, de forma directa, en una actuación procesal suya en el marco del asunto judicial (Comisiones) Nº 3202/2025 que tramitó este Juzgado por orden de un Tribunal de Primera Instancia. Además, esta conducta indebida suya también es una evidente e innegable AGRESIÓN FÍSICA Y VERBAL hacia una mujer que no tenía cómo defenderse jurídicamente (ni físicamente, de ser el caso), y usted, hombre, con una “chapa” guindada en el cuello, sintiéndose protegido y sintiéndose superior -en números- al estar rodeado de varios funcionarios policiales uniformados, portando armas de fuego y esposas (ganchos), usó su posición de “autoridad” para coaccionarme y obligarme a firmar un acta judicial, creyendo que yo la iba a firmar en “señal de estar de acuerdo con toda la tropelía procesal que había realizado en esa ejecución de medida cautelar”. Las dos específicas conductas -ya señaladas- dispuestas en el ordinal 19º del artículo 82 del CPC, se coligen perfectamente con su conducta ilegal e inconstitucional exteriorizada y desarrollada contra mi persona, la empresa y familia, ese día 17 de marzo de 2025 en horas de la mañana dentro de nuestro local comercial, y tal norma procesal se estableció en el ordenamiento jurídico procesal venezolano para evitar que personas como usted (que usan el aparato de la justicia y el cargo o credencial, para actuar indebidamente y vulnerar derechos de las partes -alejándose ostensiblemente de la legalidad, transparencia y rectitud de los actos de un Tribunal de la República-), violen la Garantía del Juez Natural, y quieran conocer un expediente judicial y lo decidan, contrariando así el espíritu y sentido del Legislador Adjetivo Civil y del Constituyente de 1.999, que disponen la como consecuencia de dicha garantía, que la justicia se administra con transparencia, imparcialidad e igualdad procesal, todo, como pilares fundamentales (garantías también) del sistema de administración de justicia venezolano; garantías todas que se materializan en la norma constitucional que dispone el debido proceso. Sobre estas conductas establecidas en la señalada causal de Ley, de forma clara dispone la Real Academia Española (DEL), que AMENAZA, significa: “anuncio de un mal dirigido a otro, que puede realizarse de forma oral, escrita o con actos, y con entidad suficiente para infundir miedo y temor.” Aunado a lo evidente del significado y su inescindible relación con lo realizado por usted el día 17/03/2025 en la ejecución del asunto Nº 3202/2025, tenga en cuenta que sabiamente ha dispuesto la doctrina que “las causales de recusación que consisten en una excesiva distancia existente entre el juez y una de las partes, se distinguen también según el motivo que las origina sea de índole jurídica o social…, b) las causas de distancia fundadas en motivos sociales se reducen a…., la agresión…, amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al juicio…” (Rengel-Romberg, 1991, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 414); de igual forma ilustrativa, precisa e indiscutible, en palabras del Maestro Humberto Cuenca (Derecho Procesal, Tomo II, pág. 221, se verifica lo propio cuando expuso que “las agresiones…, amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido”; por su parte, Arminio Borjas (1924), sobre esto es muy claro y didáctico para hacer ver a quien decida esta recusación sobre lo que invocamos fundadamente, cuando al respecto expresó “conforme a lo establecido en los ordinales 19º (y 20º) del artículo…, es recusable el funcionario por agresión…, o amenazas…, es evidente el fundamento de estas…, causales de recusación… se presume igualmente que las injurias y amenazas hechas…, por el magistrado a la parte…, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida…,” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, págs. 342 ss, tomo I). La prueba de esta agresión y amenaza de la que fui objeto por usted, entiéndase ese “anuncio de un mal dirigido a otro, que puede realizarse de forma oral, escrita o con actos, y con entidad suficiente para infundir miedo y temor”, subyace en el acta judicial del día 17/03/2025 en el asunto (Comisión) Nº 32/02/2025; además, que estas circunstancias se generaron por usted mismo antes de iniciado este proceso judicial donde hoy se le recusa, es decir, ocurrieron dentro de los 12 meses precedentes, hechos de los que usted era conocedor y consciente de los actos ilegales que ejecutó en mi contra (amenaza, agresión) y ha debido tenerlas en cuenta, ser objetivo, transparente y actuar con sujeción al Estado de Derecho, y abstenerse de conocer y tramitar esta demanda que se interpuso el día 20/03/2025 (como se aprecia de los folios de este asunto judicial), y que usted írritamente procedió a admitir el día 26/03/2025, como se desprende de estos autos. Las amenazas y agresión proferida en mi contra, ponen en seria duda la imparcialidad del juez en esta causa donde mi empresa es parte demandada, siendo yo accionista y su Directora Gerente, y esposa del otro accionista, genera la impostergable necesidad de que usted sea apartado forzosamente de conocer ésta y cualquier causa judicial donde mi empresa, mi esposo y yo seamos partes o tengamos interés procesal como terceros en las formas que dispone el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, así garantizándose para nosotros como justiciables que se cumpla la constitución (en lo relativo al debido proceso, derecho de defensa), y la Ley, tener un juicio justo, con juez natural, imparcial e idóneo, ajustado a derecho. En este sentido, no puede olvidarse acerca de la competencia subjetiva del juzgador, que ésta se define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Arístides Rengel-Romberg, 1991, ob.cit., pág. 408), así, al carecer de competencia subjetiva este Tribunal, se procede a recusar conforme se ha expresado para que sea tramitada ésta por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción que se asigne por distribución. Por tal situación usted no tiene capacidad subjetiva necesaria para tramitar, conocer y decidir causas judiciales que se relacionen con nosotros por así establecerlo la Ley y la jurisprudencia del TSJ. En esta actuación de control subjetivo, se da cumplimiento, entre muchos otros, a los criterios de la SC del TSJ, verbigracia, Sentencia N° 388 del 20/08/2021; además, queda en evidencia de que usted ha violado el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del 07/08/2003 acerca de la obligación de inhibirse en esta causa judicial Nº 3444/2025, criterio judicial que debió cumplir a partir del día 26/03/2025 y no conocer ésta, preservándose la garantía del Juez Natural que contiene el artículo 49.3 CRBV, pero no lo hizo, lo cual nos legitima para actuar ajustados a Derecho en esta recusación formal. Anexo MARCADO “R”, acta de ejecución del día 17/03/2025; al igual, como elementos adicionales a analizar para la procedencia de esta recusación, nótese que luego de recibir las amenazas y la agresión que se materializó el 17/03/2025 y que detallé supra, exactamente el día 19/03/2025 acudí personalmente a la Inspectoría General de Tribunales con sede en Caracas, y allí formulé una denuncia fundada contra estos actos que usted llevó a cabo para amenazarme y agredirme, en esa denuncia relaté todo lo que usted generó en violación de los derechos, denuncia que anexo MARCADA “R-1”. De igual forma, pasados algunos días, acudí a la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, donde igualmente le denuncié el día 17/06/2025, por las conductas indebidas que tuvo y desarrolló en nuestra contra en ese asunto (Comisión) Nº 3202/2025, denuncia en Rectoría que se consigna MARCADA “R-2”; ya por último, acudí nuevamente a la Inspectoría General de Tribunales con sede en Caracas para impulsar y ratificar la denuncia disciplinaria del EXPEDIENTE Nº IGT-22-25 00618, que hemos incoado contra usted, y allí el día 26/06/2025, presenté escrito de impulso, ratificación y ampliación de denuncia en su contra, el cual que se consigna MARCADO “R-3”, y allí ese día, una vez entrevistada con la funcionaria del área respectiva, viendo la gravedad de los hechos y el tiempo transcurrido desde mi denuncia, se me indicó que el expediente ya estaba en fase de designación del Inspector de Tribunales para adelantar la denuncia y su procesamiento para, una vez tramitado, se llevaría a cabo la labor de inspección en el Juzgado denunciado y allí, luego determinar la procedencia o no de sanción disciplinaria por violación del orden legal procesal (CPC) y el orden disciplinario de los Jueces (Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano) en las actuaciones judiciales sobre las que se ha denunciado debidamente identificadas en la denuncia. De esta forma, por los hechos acaecidos y generados por usted mismo, es evidente que en este asunto judicial Nº 3444/2025 usted tampoco será imparcial, no será un juez idóneo, no será jamás un juez natural; por lo cual lo se hace procedente en Derecho recusarle con base a esta causal y su probanza según hemos descrito. ASÍ, A TAL EFECTO EXPRESO EL SEGUNDO HECHO O MOTIVO RECUSATORIO para la debida tramitación de la presente incidencia de recusación y el Informe del Recusado, así: el CPC dispone en su artículo 82 que “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…, 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Sobre esta causal de recusación debo dejar claramente establecido que entre ambos se ha generado una profunda enemistad desde ese día 17/03/2025, la cual se profundiza y agudiza aún más con nuestras actuaciones que generarán su destitución de este Tribunal, pues es usted un funcionario que no cumple sus obligaciones. Sobre esta situación anímica (y/o sentimiento) establecida en la señalada causal de Ley, de forma clara dispone la Real Academia Española (DEL), que ENEMISTAD, significa: “Aversión u odio entre dos o más personas”. Por su parte, y en este mismo sentido, La Enciclopedia Libre (Wikipedia en: www.wikipedia.org) se define la enemistad, al disponer que ésta “es la relación contraria a la amistad. Consiste en una aversión…, entre varias personas. Se manifiesta con: Agresiones verbales, Continuos intentos de intimidación, Agresiones físicas…”. Conforme a estas definiciones del sentimiento que identifica y caracteriza los actos que usted ha ejecutado en nuestra contra, es evidente que todo lo hecho por usted ese día 17/03/2025 denota palmariamente que estamos en presencia de un sentimiento mutuo, usted nos vulneró nuestros derechos y nosotros fuimos directamente a pedir su destitución, a denunciarle, a probar cómo usted se comporta y usa su “chapa” para agredir y amenazar a otros, a dejar en indefensión a los justiciables. Nótese con meridiana claridad, cómo el Legislador Adjetivo Civil dispuso acerca de la enemistad, al establecer que ésta debe ser “demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, en este sentido, la aversión existente e innegable ha hecho que usted (-en el asunto comisión Nº 3202/2025- el día 17/03/2025 procediese indebidamente, aparte de agredirme y amenazarme (como se anuncia y se materializa del primer motivo de esta recusación), se dedicase ilegalmente a paralizar la producción de la empresa Panificadora La Reina 90, C.A. y a generar un conflicto interno en nuestra empresa, al sacar a cada trabajador de su puesto de trabajo y someterlo a escuchar sus palabras acerca de la notificación que hacía en esa ejecución de medida cautelar sobre la administración de la empresa según ordenó la Jueza de Primera Instancia en el asunto Nº 8187/2024; ahí se demuestra la enemistad y ánimo dañino, humillante, malicioso que le identifica hacia nosotros, ya que nada tenía que ver el hecho de la administración en esa medida cautelar de restituir a Manuel Aderito con esos empleados, ellos no son administradores de la empresa, no manejan las cuentas, no manejan los ingresos y egresos de la empresa; usted, con base a ese sentimiento (aversión) hizo un “show judicial” sobre la medida cautelar para perjudicarnos directamente, haciéndoles creer a los empleados que el Tribunal venía a afectar la empresa, dejarlos sin trabajo, que ya no éramos sus jefes. Esto es grave, y eso lo expusimos rotundamente en nuestra denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales el día 19/03/2025. Ningún juez que respete el marco de actuación que debe realizar, y que no tenga enemistad, no comete estas tropelías procesales que hemos denunciado, pues no se trataba de un embargo ni de un desalojo, no tenía usted porqué detener la producción, sacar de sus puestos a cada empleado y reunirlos en el área de despacho, frente al mostrador de nuestro negocio, para dirigir una palabras sobre la actuación judicial, donde fueron vistos por innumerables clientes y personas que pasaban por el frente del negocio. Vale preguntarse ¿qué norma del CPC le faculta para eso?, ¿qué norma del CPC le permite como Juez parar la producción de la empresa para que los empelados oigan sus palabras sobre un asunto exclusivamente atinente sobre la administración de la empresa y un conflicto entre socios?. No hay fundamento legal ni fáctico alguno que justifique su írrita actuación, su acto ese día sólo se sustenta como reflejo de una enemistad y aversión que usted tiene hacia nosotros. Es imposible justificar su actuación contra nuestra empresa, que dejó de vender y producir por mucho tiempo, ya que usted quiso coaccionar también al personal y constreñirlo. Otro hecho que “sanamente apreciado, haga sospechable la imparcialidad del recusado”, se manifiesta en la particular ocurrencia de que usted se comportó ese día en un dúo perfecto de abogados ejecutantes, al unirse, con el abogado del ex socio, para hacer fuerza contra nosotros y ambos llevaron a cabo cuántos actos intimidantes y burlas que podía ejecutar. Todo esto lo denuncié por igual, y está siendo investigado por la IGT. Todo, además, quedó grabado en los videos de seguridad de las cámaras de la empresa, los cuales están en poder de la IGT desde el día 23/03/2025, ya que los promoví debidamente en comunicación posterior, mediante correo electrónico como se me solicitó por al IGT. Allí, entiéndase claramente, en esa actuación, usted no fue imparcial, se transformó en el abogado de MANUEL DERITO, dejó de ser juez natural y garantista de los derechos de cada parte; y no se limitó a notificar la medida y asegurar que se diera cumplimiento a la medida, sino que me impidió ser asistida por el profesional el Derecho que la ley me garantiza (y garantiza a la empresa) como justiciable, para que se nos permita ejercer nuestros derechos constitucionales a la defensa y debido proceso. Nótese que usted impidió que se pudiera defender la ejecutada empresa, y se me obligó a firmar dicha acta como hemos narrado, usted insistió en acelerar todo y me dijo “yo no espero a nadie” como si se tratase de un asunto suyo personal que decide hacer o no, sin sujetarse a una norma procesal que le rige con carácter de orden público. Usted sabía que el abogado de la empresa, de mi esposo y que me defiende (que hoy me asiste también), venía en camino a Chivacoa desde Barquisimeto, usted escuchó mis llamadas telefónicas a ese profesional del derecho, escuchó lo preocupada y lo acorralada y vejada que me sentía, usted sabía que él venía en carretera porque lo llamé ante sus atropellos de la ejecución de la cautelar, y usted, motivado por ese sentimiento que hoy me permite recusar, decidió acelerar sorpresivamente la ejecución y dejar en indefensión a la empresa. Esto demuestra claramente que usted no es imparcial en causa judicial que se relacione con nosotros (empresa, mi esposo, y conmigo), esto demuestra que tiene un sentimiento de aversión inocultable, que le lleva a tales niveles, que incluso se permite violar la CRBV y el CPC para favorecer a la contra parte, lo cual es fácil de presumir ocurrirá en este asunto judicial actual (3444/2025), y que me faculta a recusarle procurando hallar justicia imparcial, ya que usted no lo es ni lo será; como enemigo, con esa aversión, siempre procurará hacernos daño y perjudicarnos, tal y como lo hizo ese día 17/03/2025 en esa ejecución y hemos relatado en esta recusación y demostraremos en la etapa respectiva, con documentos, testigos y demás pruebas que permite la libertad probática de Ley. así, vale acudir a la mayéutica y preguntarse ¿Será que ahora esa enemistad no aflorará y permitirá que usted sea imparcial?. Desde luego que no, ese sentimiento será el que le domine como ocurrió ese día 17/03/2025, y sus actos procesales serán para perjudicar a nuestra empresa. Es lógico esperarlo, es de Perogrullo que ocurrirá. Sobre esta causal que busca garantizar el deber de imparcialidad judicial, sabiamente -y en reflejo de lo que usted alberga hacia nosotros (vedándole de conocer nuestros asuntos)-, la doctrina ha considerado, que los “jueces, en el desempeño de sus funciones, deben guardar la más estricta imparcialidad…, ello es consecuencia inmediata del principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo…, mantener a las partes en sus derechos comunes o a cada una en los que le sean privativos, es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias…, el deber de imparcialidad se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta…, y otras veces por factores íntimos como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas. Contra estos factores psicológicos la ley establece dos controles, uno preventivo, llamado inhibición…, otro, represivo llamado recusación…”. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal, Tomo I, pág. 110). Por su parte, el TSJ en SCC dispone en sentencia reciente del año 2023, “…que la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de “enemistad”. Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación…” (Exp. AA20-C-2023-000444). Así se ven las “situaciones concretas” de dónde se materializan, prueban y dimanan lo que decimos, esto es, la enemistad que le identifica como juez en Chivacoa en asuntos relacionados con nosotros. De esta forma, debe decirse que en este cúmulo apreciable, visible, tangible e imborrable de elementos y hechos, en que se fundamente ciertamente nuestra recusación formal toda vez que su conjunto y apreciación objetiva permiten sobrevenidamente notar que están dados los hechos para que sea apartado, ya que ambas causales al final, denotan que inexiste la imparcialidad que constitucionalmente debe identificar al Juez en Venezuela (por agresión, amenaza, y enemistad); razones suficientes para que sea apartado del conocimiento y decisión de la presente, procurándose con ello un equilibrio procesal, el cual jamás se podría esperar dado lo ocurrido y que se sintetiza en esta incidencia recusatoria. Así tenemos claramente cómo ha actuado el recusado y dónde se circunscribe cada hecho inhabilitante. Todo esto es lo que genera las causales de recusación y les hace procedentes frente a estas actuaciones indebidas, ilegales e inconstitucionales del “administrador de justicia” de autos dentro de los 12 meses precedentes. De esta forma, procuramos que se cumpla con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expuso en Sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 (criterio éste ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año), y sabiamente estableció lo siguiente: “…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”. Acerca de la imparcialidad además sostenemos, que ha sido definida como “carácter del o de lo que es justo y no tiene prevención a favor o en contra de una persona o cosa” (Diccionario Usual Larousse, por Ramón García Pelayo y Gross. Ediciones Larousse, Pág. 324). Planteado así este control subjetivo del juzgador -y a efectos del trámite debido de la presente recusación y en garantía del derecho de defensa y debido proceso de la Recusada-, pido, a mi costo y pago, que se reproduzca y/o realice, lo siguiente: 1- fotocopiar y certificar los fotostatos del auto (o autos) que señale el Jueza en su Informe de Recusación; 2- fotocopiar y certificar el ejemplar del poder apud acta que otorgó hoy la demandada cuyo ejemplar consta de autos; 3- fotocopiar y certificar el escrito de demanda de la actora de fecha 20/03/2025; 4- fotocopiar y certificar el auto de admisión del 26/03/2025; 5- fotocopiar y certificar el escrito o diligencia (actuación) del alguacil de fecha 03/06/2025 donde consigna boletas firmadas; 6- fotocopiar y certificar diligencia de sesta parte del día de hoy, dándonos por notificados de esta demanda; 7- fotocopiar y certificar las actas del asunto (comisión) Nº 3202/2025 donde se contienen hechos y actos acá descritos. 8- fotocopiar y certificar las actas mercantiles de la firma mercantil PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., que constan en autos, específicamente el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 18/07/2005 y registrada el día 26/10/2005, bajo el Nº 03, Tomo 275-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654; y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 30/05/2025 y registrada el 18/06/2025, e inscrita bajo el Nº 6, Tomo 29-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654. Todo esto, para para que, en parte, constituyan mi probanza en este acto (junto con las pruebas de la etapa respectiva ante el Superior) y conformen el asunto o cuaderno de incidencia recusatoria a los fines de su tramitación constitucional y legal.

DE LA DEFENSA DEL JUEZ RECUSADO
Mediante diligencia cursante a los folios 01 al 04 con sus vueltos, el juez recusado alegó lo siguiente:

…En la narración de los hechos realizada por la parte recusante, ciudadana Marbely Coromoto Castejón Romero, actuando con el carácter acreditado en actas, asistida por el abogado en ejercicio René Arroyo Alvarado, antes identificados, aduce que las actuaciones que he llevado a cabo en la causa en la cual se me ha recusado, se motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega la presentante, que me encuentro incurso en las causales previstas en los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede tener enemistad con una persona la cual no se conoce o se lleva amistad. Etimológicamente la palabra -amistad- procede del latín “amicitas” derivado de “amicitia”, que comparten el mismo significado. El término “amicitas” deriva del sustantivo “amicus”, que significa amigo. En la antigua Roma, la amistad (amicitia) era considerada una relación social y moral de gran valor, en la que se destacaban la lealtad, la confianza y la reciprocidad. Los romanos valoraban enormemente la amistad y la consideraban esencial para la vida virtuosa y la felicidad.
El sufijo -tad- en español se utiliza para formar sustantivos abstractos que indican cualidad, estado o condición, como en palabras como felicidad o libertad. En el caso de amistad, este sufijo añade la idea de la cualidad o estado de ser amigo.
La animadversión debe ser demostrada por ser un hecho de dominio público, situación que no se ha presentado en ningún momento bajo ninguna circunstancia entre este jurisdicente y la recusante, ni menos aún he manifestado algún tipo de opinión ni personal ni sobre alguna incidencia ni dentro ni fuera del proceso. Asimismo aduce sentirse agredida por supuestos hechos acontecidos que constituyen los motivos en los cuales se patentiza, ciertamente, que he desarrollado en el presente asunto y otros.
Aduce la presentante en su escrito, que según se deja claramente establecido que se ha materializado de los motivos de recusación por la supuesta conducta de “AMENAZAS Y AGRESIÓN”, el cual según la prenombrada denunciante tuvo como sede de los hechos el local -casualmente en la que posee demanda de desalojo ante este juzgado- donde funciona la Empresa Panificadora La Reina 90 C.A., donde para el día 17 de marzo de 2025, me traslade para cumplir con la Comisión donde se me ordenaba el restablecimiento de tener acceso a la administración de la firma Mercantil Panificadora La Reina 90 C.A., al ciudadano Manuel Aderito Da Costa Pita, quien para ese momento -es o era- socio del ciudadano Luis Carlos Miranda Pinho -esposo de la recusante- en el juicio de rendición de cuentas llevado ante el Tribunal Segundo de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual la prenombrada ciudadana anexó copia simple marcada con la letra “R” al presente escrito de recusación; lugar donde la señora Marbely Coromoto Castejón Romero denuncia que ocurrieron los hechos.
Así mismo relata que de mi persona existe un odio hacia ella, pues no se puede tener un sentimiento de esa naturaleza ante una persona que ni siquiera conoces, o has tratado en tu vida.
Simplemente estamos ante una acusación y denuncia intempestiva, en la que se configuran los hechos relatados por la recusante, que solo buscan animadversión dolosa, lo que denota una enemistad u hostilidad deliberada y con intención de causar daño o perjuicio a la persona odiada -en este caso a mi-, no siendo simplemente una antipatía superficial, sino una aversión activa y con propósito.
Es imperante hacer referencia a uno de los valores como lo es el respeto - uno de los más importantes- ya que de él se desprenden una serie de ellos que deben formar parte de nuestra vida diaria. En nuestro libro católico reza en su cuarto mandamiento el cual consagra “HONRARAS (...)”, lo que define la Real academia Española como “Respetar a alguien”
Asimismo, Dietrich Von Hilderbrand confiere La importancia del respeto en la educación. Alemán en el vol. VIl de las Gesammelte Werke de Hildebrand editadas en 1974 por la W. Kolhammer Verlag (Stuttgart) y la J. Habbel Verlag (Regensburg), pp. 365-374.
El respeto puede ser considerado como madre de todas las virtudes (mater ómnium virtutum), pues constituye la actitud fundamental que presuponen todas ellas. El gesto más elemental del respeto consiste en la respuesta a lo existente como tal, a la en sí misma pacífica majestad del ser, en contraposición a toda mera ilusión o ficción; constituye la respuesta a su propia consistencia interior y a la realidad positiva, así como a su independencia respecto de nuestro arbitrio. En el respeto “conformamos” nuestro criterio al valor fundamental de lo existente; lo reconocemos, damos en cierto modo a lo existente la oportunidad de desplegarse, de que nos hable, de que fecunde nuestro espíritu. Por eso, la actitud básica que supone el respeto constituye ya de por sí algo indispensable para un entendimiento adecuado. La profundidad, la abundancia, y sobre todo el arcano misterioso de lo real sólo se descubre al espíritu respetuoso. El respeto es, por otra parte, un elemento constitutivo del asombro (thaumátsein) que, según Platón y Aristóteles, constituye un presupuesto ineludible del filosofar. La falta de respeto es le fuente principal de errores filosóficos. Si es un fundamento necesario para cualquier conocimiento auténtico y adecuado, es aún más indispensable para una captación y comprensión de los valores. Solamente al respetuoso se le abre el mundo sublime de los valores, en tanto se siente inclinado a reconocer la existencia de una realidad superior a la que se abre, estando dispuesto a callar y a dejarla hablar. Se entiende así por qué el respeto es la madre de todas las virtudes, pues cada virtud contiene en sí misma una respuesta actualizada al valor de un determinado sector del ser, y supone entonces la comprensión y el entendimiento de los valores.
La inteligencia artificial define que Los valores se forman a través de un proceso continuo de socialización, influenciado principalmente por la familia, la escuela, los medios de comunicación y los grupos de amigos. Estos agentes transmiten valores, que se interiorizan y se desarrollan a lo largo de la vida, adaptándose y modificándose con las experiencias personales y el entorno social. En resumen, la formación de valores es un proceso complejo y continuo que se desarrolla a lo largo de la vida, influenciado por diversos agentes sociales y experiencias personales, donde la familia, la escuela y el entorno social juegan un papel fundamental. Valor este que he tenido presente y bien desarrollado en mi vi cotidiana, ya que colijo con el apotegma “NO HAGAS LO QUE NO TE GUSTA QUE TE HAGAN, la cual dicha expresión habla por si sola.
Así mismo coincidimos con el octavo mandamiento el cual establece “NO DARÁS FALSO TESTIMONIO NI MENTIRÁS”.
Así las cosas es pertinente indicar que, tal y como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia n° 625, del 20 de octubre de 2023, de la Sala de Casación Civil), “el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, los apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante si bien tiene el derecho subjetivo de hacer uso de los instrumentos procesales, el ejercicio de esa facultad debe ser con el objetivo de buscar la materialización de la justicia (...)”
La acusación que establece la referida ciudadana Marbely Coromoto Castejón Romero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.802.107, actuando con el carácter acreditado en actas, asistida por el abogado en ejercicio René Arroyo Alvarado, con l.P.S.A. N° 169.564, la conlleva a estar frente a los delitos de difamación e injuria, el cual se encuentran tipificados en nuestro Código Penal, específicamente en los artículos 442 y 446.
La temeridad es la actuación procesal que carece de fundamento jurídico y que puede causar perjuicio al adversario. El juez puede imponer sanciones a la parte que actúe de forma temeraria, como apremios o arrestos
La contravención al principio normativo que postula la exigencia de moralidad en el debate procesal, es sancionada generalmente con consecuencias jurídicas, bien porque así lo disponen las normas jurídicas o la jurisprudencia. Tales consecuencias jurídicas van desde el apercibimiento hasta las multas (Michelle Taruffo “El abuso del Proceso”. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2009).
Así las cosas, una de las consecuencias a la violación de la exigencia de la buena fe procesal deriva, por lo general en perjuicio de quien actúa contra el principio de moralidad procesal, es la valoración de la conducta ética de la parte por el órgano jurisdiccional, lo cual se sustenta en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
"El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes e prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Asimismo el artículo 170 de la norma adjetiva establece que:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
El mencionado dispositivo legal integra no solo la expresión del principio de buena fe, en las acepciones de lealtad y probidad, sino que también integra la prohibición del actuar de mala fe, con las formas en las que el legislador regula supuestos en los que puede ser calificada la conducta de los sujetos procesales, generadoras de responsabilidad al resultar ajenas a la moralidad en el proceso
Es preciso indicar, que el proceso civil, por su naturaleza y fines, requiere que las partes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo colaborar activamente con la recta administración de justicia (Vid. Sent. N° 134, del 31 de marzo de 2023, Sala de Casación Civil). Finalmente sea declarada sin lugar la recusación propuesta por carecer la misma de veracidad, este jurisdicente SE INHIBE de conocer de esta y otras causas donde intervenga como abogado asistente, o como apoderado, o como parte en cualquiera de sus fases, al profesional del derecho René Roberto Arroyo Alvarado, quien es venezolano, portador de la cedula de identidad n° 13.269.136, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 148.941, por la causal establecida en el ordinal 18°, del artículo 82 de nuestra norma adjetiva.
En consecuencia este tribunal ordena abrir cuaderno separado para tramitar la presente incidencia dejando copia certificada de la misma en el expediente, dejando transcurrir el lapso de dos (02) días según lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente remítase en su oportunidad copia certificada de las actas conducentes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 95 ejusdem a los fines de que conozca de la presente incidencia; y líbrese oficio a la Rectoría Civil de esta circunscripción judicial, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…Sic…

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Cursa a los folios 55 al 62 y sus vueltos, escrito presentado por la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJÓN ROMERO, actuando en nombre y representación de la firma mercantil PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., asistida por el abogado EDWUARD KLEMM inscrito en el Inpreabogado N° 158.631, en el cual promueve lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…

CAPÍTULO I
DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO E INDEFENSIÓN PROCESAL
GENERADA POR EL RECUSADO AL LIMITAR LA PROBANZA
DE LA RECUSANTE
Omisis…Ahora bien, nuestras peticiones probatorias fueron silenciadas e inobservadas por el Juez de Municipioal tramitar la recusación de marras, pues no reprodujo (fotocopiar) ni ordenó certificarlo que pedimos; es evidente, sobre ello nada ordenó el Juez en su propio informe al tramitar la recusación y así se remitió el presente cuaderno a este Juzgado Superior.
A estos efectos, véase desde esta Superioridad, que en nuestra diligencia de recusación del 07/07/2025, se expuso en su parte final, acerca de las pruebas de la recusante, que:
“…., Planteado así este control subjetivo del juzgador -y a efectos del trámite debido de la presente recusación y en garantía del derecho de defensa y debido proceso de la Recusada-, pido, a mi costo y pago, que se reproduzca y/o realice, lo siguiente:1- fotocopiar y certificar los fotostatos del auto (o autos) que señale el Jueza en su Informe de Recusación; 2- fotocopiar y certificar el ejemplar del poder apud acta que otorgó hoy la demandada cuyo ejemplar consta de autos; 3- fotocopiar y certificar el escrito de demanda de la actora de fecha 20/03/2025; 4- fotocopiar y certificar el auto de admisión del 26/03/2025; 5- fotocopiar y certificar el escrito o diligencia (actuación) del alguacil de fecha 03/06/2025 donde consigna boletas firmadas; 6- fotocopiar y certificar diligencia de sesta parte del día de hoy, dándonos por notificados de esta demanda; 7- fotocopiar y certificar las actas del asunto (comisión) Nº 3202/2025 donde se contienen hechos y actos acá descritos. 8- fotocopiar y certificar las actas mercantiles de la firma mercantil PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., que constan en autos, específicamente el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 18/07/2005 y registrada el día 26/10/2005, bajo el Nº 03, Tomo 275-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654; y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 30/05/2025 y registrada el 18/06/2025, e inscrita bajo el Nº 6, Tomo 29-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654.Todo esto, para para que, en parte, constituyan mi probanza en este acto (junto con las pruebas de la etapa respectiva ante el Superior) y conformen el asunto o cuaderno de incidencia recusatoria a los fines de su tramitación constitucional y legal. Es todo, Terminó, Se leyó y conformes firman….” (Subrayado y resaltado mío)
Visto así, expresamos respetuosamente a este Juzgado Superior que tenga en cuenta la siguiente narración de lo trascrito y citado, pues a efectos de ilustrar correctamente al Tribunal sobre hechos de la propia incidencia (lesión constitucional), detallamos lo siguiente:
A- Hemos aumentado el tamaño de la letra del encabezado de la cita textual y números, para demostrar cómo se materializó nuestra petición formal al juez recusado sobre las pruebas de la recusante que debía tramitar correctamente (fotocopiar y certificar).
B- Hemos resaltado en negritas, las pruebas que no tramitó el Juez recusado, subvirtiendo el debido proceso, violando el derecho a la defensa de la recusante; se trata pues de las pruebas documentales que se solicitaron en los numerales “7” y “8” de la diligencia recusatoria del 07/07/2025.
C- Hemos subrayado la pretensión procesal e intención de tales solicitudes sobre certificación de ciertos actos procesales, todo para que él como recusado, supiera de dónde dimanan esos elementos que invocamos en su contra; pero a su vez, como juez tramitador, para que tuviera certeza de la probanza que se requiere conforme el cuaderno de incidencia.
En nuestra recusación y sus anexos, se explican a detalle todos los motivos esgrimidos para que el recusado tuviese claridad de nuestros dichos, y así respetar su derecho a la defensa, al debido proceso y pueda sobre éstos, argumentar, exponer, defenderse.
Ahora bien, en un ejercicio inidóneo de la judicatura que genera daños a la parte (indicio en su contra), esos daños que una vez profirió con sus palabras (poner los ganchos, amenazar con dañar), ahora los lleva al papel, ahora los materializa silenciosamente; nótese que el Juez recusado limitó la tramitación de esta incidencia al remitir el cuaderno incompleto pues lo ha cercenado. Este es un indicio más de la aversión que gravita en su psiquis el referido Administrador de Justicia de Chivacoa.
En este sentido, si se verifica del “cuaderno de incidencia” remitido por el recusado, notará que en la diligencia de recusación se expresó claramente acerca del ejercicio constitucional a la prueba (inviolable en todo estado y grado del proceso, ex 49.1 CRBV), y para ello expusimos lo propio antes citado. De esta forma, i. siendo el recusado -como director del proceso-, el garante de la correcta formación y envío al Superior (garantizando a la parte todos sus derechos), y ii. el recusante -ab initio- puso a disposición del Tribunal los emolumentos e impulso suficiente para tales reproducciones y certificaciones de las catas respectivas; es entonces injustificable que ahora no se haya recibido en esta Superioridad el expediente completo.
Como muestra de nuestro impulso procesal e interés por la incidencia, siendo diligentes, consta en el folio 32 de este cuaderno diligencia formal de impulso procesal de fecha 10/07/2025 donde además, ponemos a disposición del alguacil los emolumentos y nuestro teléfono personal para concretar dicho impulso económico, el cual se materializó el día 14/07/2025, mediante transferencia (referencia bancaria 051956534847, 7:56pm) según los datos y monto provisto por el Alguacil para costear tales gastos (Pago móvil, 0102, V-14.442.993, 0414.427.4071), así impulsando nosotros todo lo que requerimos y ofrecimos en el acervo probatorio que solicitamos certificar en la recusación. Anexo marcado X-7, comprobante de la operación bancaria referida.
Omisis…
De esta forma, se aprecia con carácter indiciario que el recusado con sus actos (y frente a la probanza de las causales invocadas por la recusante), dispuso silenciar y limitar las dos pruebas que habíamos promovido y señalado con la diligencia (números 7 y 8), lo cual genera indefensión y limita ostensiblemente el ejercicio del derecho de defensa que el 49.1 CRBV reconoce a la justiciable, a la recusante Panificadora La Reina 90, C.A. representada por su directora-gerente. Esto demuestra indiciariamente lo que hemos invocado en la recusación, no estamos frente a un Juez idóneo, garante, transparente, imparcial, debido a lo que alberga en sus sentimientos contra la recusante y sus accionistas.
Omisis…
CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN JIDICIAL ESPONTÁNEA DEL RECUSADO
En este apartado, destacamos a la Jueza Superior, -para su posterior valoración y apreciación- los hechos que se patentizan en el propio cuaderno recusatorio, y que denotan sobremanera que estamos en una recusación procedente por enemistad (18°) y amenazas (19°). Ello se materializa en dos confesiones judiciales del propio recusado, las cuales se describen. Nos explicamos.
Primero, el juez ha confesado por escrito, parte de lo que hemos invocado en la recusación, y eso –a tenor del Código Civil es plena prueba contra él-; imaginamos que se dejó llevar por esos sentimientos que define Rengel Romberg, Cuenca y otros que citamos, pues desde el informe de recusación dejó ver claramente hasta dónde se manifiestan tales invocaciones que alegamos -y probamos- existen si se albergan en la persona del Juez y que el inhabilitan para conocer las causas judiciales donde sea parte nuestra representada (panificadora La Rena 90, C.A.) o sus accionistas Marbely Castejón y Luis Miranda Pinho.
Omisis…
Sobre esto, expresamente confiesa el recusado, cuando en el encabezado del folio 4 de este cuaderno (expediente), dijo:
“…, Finalmente sea declarada sin lugar la recusación propuesta..., este jurisdicente SE INHIBE de conocer esta y otras causas donde intervenga como abogado asistente, o como apoderado, o como parte en cualquiera de sus fases, al profesional del derecho René Roberto Arroyo Alvarado..., por la causal establecida en el ordinal 18º, del artículo 82 de nuestra norma adjetiva (sic)…”
Pedimos que este Tribunal, al sentenciar valore la confesión judicial que ha hecho espontáneamente el recusado en su informe y que aplique el efecto jurídico procesal que dispone el artículo 1401 CC, en relación el artículo 12 del CPC, ya que se probó lo que se alegó en autos recusatorios, sobre los sentimientos que albergaba este Juez contra la parte y que le impedían de conocer este asunto principal Nº 3444/2025, ya que él sabe y conoce por hecho notorio judicial (vid, Criterio Jurisprudencial TSJ que lo establece), que René Arroyo Alvarado, es el apoderado judicial de la empresa demandada (panificadora) y sus accionistas; ello lo sabía desde que conoció el exp. 3386/2024, donde consta poder, además, del asunto Comisión Nº 3202/2025 donde ejecutó una medida el 17/03/2025, el cual provenía como acto procesal del juicio principal Nº 8187/2024 del Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde igual estaba un poder acreditando esa representación profesional y eso se denota del propio auto de mandamiento (orden judicial) librado por Primera Instancia.
No hay dudas que debió inhibirse, por ese simple hecho inhabilitante, para dejar que la demandada, actuase frente a otro juez imparcial, otro juez idóneo, como le consagra a su favor el artículo 49.3, en relación con lo dispuesto ene se mismo artículo, pero en su nuemral1,es decir, como parte del debido procesoy derecho a ladefensa que es de carácter inviolable, y él lo violó.
Pido que se declare con lugar, en este sentido, la recusación porque ha debido inhibirse por enemistad, y no lo hizo, enemistad que quiere distraer de la propia ciudadana Marbely Castejón Romero, pero la dirigió en confesión hacia el abogado; esto denota que desea conocer causas de esa persona y su empresa, mientras no aparezca este abogado; pero eso es su intención perniciosa, la cual no le permitió ver que también hay confesión en su molestia, odio, irritación y enemistad contra ella como sujeto de derechos. Lo cual exponemos en el apartado siguiente de este mismo capitulo, de seguidas.
Segundo, el juez recusado confiesa su aversión contra la ciudadana Marbely Castejón Romero, accionista y directora-gerente de Panificadora La Reina 90, C.A. (demandada en el asunto principal), y ello lo hace de forma expresa en su informe de recusación.
A estos efectos, debe apreciarse que hay ilogicidad en los argumentos, pues pretende desviar la atención y minimizar sus actos contra la hoy recusante, que se manifestaron claramente en sus amenazas y atropello del día 17/03/2025.
El juez confiesa espontáneamente que considera que la recusante ha incurrido en los delitos de difamación e injuria, demostrando su ánimo hacia ella también, pero sospechosamente lo la menciona como motivo de inhibición, es decir, esperando y queriendo dejar abierta la posibilidad de conocer otros asuntos donde ella aparezca y allí de seguro actuar con falta de imparcialidad y transparencia como ya lo hizo en la comisión ejecutada el 17/03/3025.
Esto es grave. Edwing Alberto Godoy González no es un juez natural, no es el Juez del que se refiere y estatuye el artículo 49.3 Constitucional. Todo lo contrario, es un abogado, que usa las funciones que le dio el estado para hace daño y volcar en sus actos procesales cualquier sentimiento que le aparta de seguir la rectitud y transparencia que le exige el ordenamiento jurídico constitucional. Para esto dijo: “..., la acusación que establece la referida ciudadana Marbely…, la conlleva a estar frente a los delitos de difamación e injuria, el cual se encuentran tipificados en nuestro Código Penal…” (Vid. folio 3 -fte- del Informe de Recusación)
Como elemento adicional (endoprocesal) de interés probático, el recusado evidencia su aversión hacia esta persona (Marbely Castejón Romero), como Directora-Gerente de la parte demandada (Empresa) estimando que yo cometo delitos, pero quiere seguir conociendo mis causas o causas relacionadas con mi empresa y cónyuge; aunque a su vez, evidencia el incumplimiento de sus obligaciones legales y procesales. Apréciese que el juez que no firma la diligencia recusatoria, no la recibe, no quiso ni siquiera salir del despacho a recibirla como le ordena el CPC en su artículo 92 (ver las copias que envío en el cuaderno, no tiene firma del Juez), esto evidencia un indicio de nuestras aseveraciones de su irritación, enemistad, desprecio hacia la parte, su condición de juez no natural, su falta de imparcialidad derivada del sentimiento que le identifica hacia mi, mi empresa y cónyuge.
Igualmente, de esto se aprecia que la propia Secretaria del tribunal (demostrando el desprecio que tienen hacia la parte recusante) no quiso firmar la certificación del poder apud-acta. Es decir, se abstuvo de firmar la certificación y dejar constancia de la identidad de la otorgante, tampoco quiso certificar la cualidad o representación que ejercía la otorgante del poder, incumpliendo sus obligaciones que disponen los artículos 152 y 155 CPC. Aunque la secretaria no es recusada, la pasividad del Juez frente a estas actuaciones indebidas de la secretaria, denota que efectivamente éste nada hizo, nada hará por su enemistad y repudio hacia la recusante. Note el Juzgado Superior esta violación del CPC 155, y verifíquese que el poder otorgado ese día 07/07/2025 se encuentra inserto y contiene la certificación que transcribimos conforme a la ley ya los documentos exhibidos por nosotros para demostrar dicha representación de la empresa que me faculta a otorgar ese poder.
Nos preguntamos ¿Qué estima la secretaria al negarse realizar la certificación conforme le exige el CPC y que se dispuso en la parte final del poder mismo (diligencia)?
Esto es grave respetada Superiora, estos hechos demuestran claramente cómo opera la molestia e irritación que gravita en el Juez (y ahora, nos dimos cuenta) que de su secretaria también.¿No es esto una violación de los derechos que nos asisten conforme al 155 CPC, 26 y 49.1 CRBV?, ¿Cómo puede un justiciable sentir que el Juez (tribunal) es imparcial si estas cuestiones procesales –no de fondo- hacen esto para perjudicarnos?.
Este funcionario (Juez) es quien dirige el Tribunal y lo hace contrariando lo establecido por el CPC y la CRBV, este Juez no se sujeta al marco legal de actuación que le rige. Este juez carece de los mínimos estándares de actuación que exigen el CPC, la CRBV y el Código de Ética de la Jueza y el Juez Venezolano. Esto es apreciable de autos, no es producto de alguna efervescencia anímica de la parte recusante.
Por otro lado, existe una contradicción que debe ser apreciada por confesión judicial ex 1401 CC, ya que el recusado, en el segundo párrafo de su informe de recusación, expresa que “En la narración de los hechos…, aduce que las actuaciones que he llevado a cabo…, me encuentro incurso en las causales previstas…, 18º y 19º…, pues no se puede tener enemistad con una persona la cual no se conoce o se lleva amistad…”
El Juez dice (confiesa) que no puede existir enemistad con personas que no conoce, refiriéndose a la parte recusante (Marbely, en nombre de la empresa), pero en el folio 4 -(más adelante- el recusado dice tener enemistad (causal 18º) con el abogado René Arroyo A., cuando expuso que “…este jurisdicente SE INHIBE de conocer…, donde intervenga …, René Roberto Arroyo Alvarado..., por la causal establecida en el ordinal 18º, del artículo 82…”.
Describimos estas líneas con sorpresa, pues usando nosotros las propias palabras del Juez “si no se conocen el juez y el abogado René Arroyo”, y si “entre ambos no ha existido antes una amistad”, ¿cómo explica que se inhibe por enemistad (18º) con el abogado?
Distinguida Jueza Superior, lo que confiesa el Juez recusado denota que es falsa su aseveración y fundamentos para desestimar la recusación formulada por Marbely Castejón Romero en nombre de la empresa demandada (Panificadora La Reina 90, C.A.), y que albergaba ese sentimiento (enemistad) y así quiso seguir conociendo la causa principal por desalojo Nº 3444/2025.
Esta recusación se planteó con base a los hechos que se han suscitado y que el Juez pretende desconocer, aminoraro desnaturalizar para seguir conociendo contra la recusante en otras causas, esto es contrario a Derecho, esto demuestra que las denuncias que se hicieron en la IGT, que hizo la propia recusante sin estar asistida de abogado, generaron enemistad y odio, resentimiento, irritación, molestia y otros sentimientos más que desea ocultar el juez (en parte) para conseguir luego resultados desfavorables en contra de la hoy recusante, tal y como se ha aseverado.
En este sentido, el mencionado artículo 12 CPC, dispone que “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones…, Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”. Y acá se ha materializado el supuesto de la norma, se ha alegado y se ha probado los hechos descritos sobre la innegable enemistad que alberga el juez en relación con la recusante, y adicionalmente, él mismo confiesa una enemistad que se desconocía en contra del abogado en ejercicio. Motivo suficiente para declarar Con Lugar la recusación planteada en la causal 18º del 82, CPC, relacionado con la recusante de autos,esto panificadora La Reina, C.A. en cabeza de su directora-gerente, Marbely Castejón Romero.
Pedimos que se aplique el artículo 1401 CC cuando dispone que la confesión de Edwing Godoy González obra contra él, y hace plena prueba, debiéndose declarar con lugar esta incidencia, y ordenando lo conducente.
CAPÍTULO III
DE LAS INSTRUMENTALES
Primero, de las Fundamentales de la Acción (recusación).
1) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del CC, en relación con los artículos 429, 395 y ss del CPC, ratificamos y promovemos el contenido de la documental “Cuaderno Nº 3202/2025” del Juzgado de Municipio Bruzual (anexo “R”, que corre inserto a los folios 13 al 19, ambos inclusive).
Objeto: Con esta documental, entre otros aspectos, probamos la existencia de la Comisión ejecutada por el recusado, sus actos, y lo que consta en el acta judicial del referido expediente, donde se aprecian los intervinientes, y se denota que el acta nada reflejó sobre lo ocurrido con las amenazas de arresto del Juez, nada reflejó sobre las llamadas desesperadas y angustiadas de Marbely Castejón a su abogado para que llegase, y su petición al Juez de esperar al abogado de la empresa. todo lo cual se debe vincular y relacionar con los videos e imágenes de las cámaras de seguridad, del día de la ejecución en la sede de la empresa, así como las testimoniales que se promueven infra.
2) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del CC, en relación con los artículos 429, 395 y ss del CPC, ratificamos y promovemos el contenido de la documental “Escrito de Denuncia ante IGT, y demás actas del expediente Disciplinarioexpediente Nº IGT-22-25 00618”, (anexo “R-1”, que corre inserto a los folios 20 al 27, ambos inclusive).
Objeto: Con esta documental, entre otros aspectos, probamos la existencia del referido expediente disciplinario en Caracas (IGT), y los términos en que fue redactada la denuncia, además se evidencia y demuestra que esa actuación fue previa a la demanda que írritamente admitió el recusado el asunto principal Nº 3444/2025; en la denuncia, se puede leer todos los dichos de loa denunciante sobre la conducta de Edwing Godoy y lo que generó en la denunciante, su empresa y sus intereses cuando ejecutó. Todo lo cual se debe vincular y relacionar con los videos e imágenes de las cámaras de seguridad, del día de la ejecución en la sede de la empresa, así como las testimoniales que se promueven infra
3) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del CC, en relación con los artículos 429, 395 y ss del CPC, ratificamos y promovemos el contenido de la documental “Escrito de Denuncia ante Rectoría Civil de Yaracuy” (anexo “R-2”, que corre inserto a los folios 28 al 31, ambos inclusive).
Objeto: Con esta documental, entre otros aspectos, probamos la existencia dela referida denuncia en San Felipe y los términos en que fue redactada, se pueden leer todos los dichos de la denunciante sobre la conducta de Edwing Godoy y lo que generó en la denunciante, su empresa y sus intereses cuando ejecutó. Todo lo cual se debe vincular y relacionar con los videos e imágenes de las cámaras de seguridad, del día de la ejecución en la sede de la empresa, así como las testimoniales que se promueven infra.
4) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del CC, en relación con los artículos 429, 395 y ss del CPC, ratificamos y promovemos el contenido de la documental “Escrito de Demanda de Inversiones Adami, C.A. de fecha 20/03/2025” (que corre inserto en autos).
Objeto: Con esta documental, entre otros aspectos, probamos la existencia de la referida demanda por desalojo, la cual hoy forma parte de los autos del Exp. 3444/2025, que se le presentó al Juez Edwing Godoy, que ha sido el conducto pro el cual el recusado incumplió una serie de obligaciones.
5) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del CC, en relación con los artículos 429, 395 y ss del CPC, ratificamos y promovemos el contenido de la documental “Auto de Admisión de fecha 26/03/2025” (que corre inserto en autos).
Objeto: Con esta documental, entre otros aspectos, probamos la admisión de la referida demanda por desalojo, firmado en el Exp. 3444/2025, por el Juez Edwing Godoy, evidenciando el auto judicial que dictó írritamente, al violar el 49.3 Constitucional, y que denota que el recusado incumplió una serie de obligaciones.
6) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del CC, en relación con los artículos 429, 395 y ss del CPC, ratificamos y promovemos el contenido de la documental “Acta o Auto de Certificación de la Secretaria del Juzgado de Municipio Bruzual” de fecha 07/07/2025” (que corre inserta en autos, F47 vto.).
Objeto: Con esta documental, entre otros aspectos, probamos que la secretaria se abstuvo de firmar la certificación que se constata en la parte inferior del poder apud-acta del 07/07/2025 otorgado por Marbely Castejón como directora gerente de la empresa demandada, certificación del poder que se negó a firmar pero que se redactó con base a los artículos 152 y 155 del CPC, que son los que rigen su actuación como “fedatario” de los actos del tribunal o que ocurren en el expediente. Quedando en evidencia, que su certificación extra (hoja aparte) se hizo incumpliendo en toda su extensión artículos del CPC, pues esa otorgante no realizó ese acto procesal en nombre propio, sino como representante dela empresa (persona jurídica) demandada, y ella debía certificar como secretaria que tuvo a su vista las actas, gacetas, libros o documentos donde se conste la representación que dice ejercer el otorgante del poder (art. 155 CPC).
Se demuestra cómo actúa la secretaria con meridiana dejadez e incumplimiento de sus funciones, lo cual generará un perjuicio a futuro a la parte otorgante ya que al incumplirse por su parte esa formalidad que le obligael CPC hacer en el poder (art. 152 y 155), pudiese a futuro alegarse ineficacia del poder y su otorgamiento. Lo cual solo beneficiaría sospechosamente a la parte demandante, generándose perjuicio solo a la demandada. Es de suma gravedad lo que se demuestra acá.
7) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del CC, en relación con los artículos 429, 395 y ss del CPC, ratificamos y promovemos el contenido de la documental “Poder Apud-Acta del 07/07/2025” (que corre inserto al folio 47).
Objeto: Con esta documental, entre otros aspectos, probamos que la secretaria se abstuvo de firmar la recepción del poder otorgado en su presencia, al igual la certificación que se constata en la parte inferior del poder apud-acta. Demostramos lo que ocurre en el Tribunal que regenta el Juez recusado, son violaciones del orden procesal, que generan generar indefensión en la parte.
Segundo, de las Documentales consignadas hoy.
1) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del CC, en relación con los artículos 429, 395 y ss del CPC, promovemos la documental “Acta Mercantil del 18/07/2005” de Panificadora La Reina 90, C.A., registrada el día 26/10/2005, bajo el Nº 03, Tomo 275-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654; ejemplar que consignamos marcada anexo “X-8”.
Objeto: Se demuestra ante esta Superioridad la constitución de la empresa, su existencia como sujeto de derechos, al ser la demandada del expediente principal, y quien actúa para recusar al Juez.
2) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del CC, en relación con los artículos 429, 395 y ss del CPC, promovemos la documental “Acta Mercantil del 30/05/2025” de Panificadora La Reina 90, C.A., registrada el día 18/06/2025, bajo el Nº 06, Tomo 29-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654; ejemplar que consignamos marcada anexo “X-9”.
Objeto: Se demuestra ante esta Superioridad la última acta de asamblea de la empresa, donde dimana la representación que se atribuye Marbely Castejón, como directora-gerente, y poder representar legalmente a la empresa demandada, es decir, para que sus actos procesales en favor de la demandada, tengan validez y eficacia al tener atribuida dicha facultad en los Estatutos Sociales (artículo VIII y IX).
Tercero, de los videos y del contenido de las cámaras de seguridad de Panificadora La Reina 90, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 CPC, en relación con el artículo 49.1 Constitucional, promovemos un dispositivo electrónico de almacenamiento (DVD), contentivo de 02 videos (grabaciones de audio y video), a efectos de que sea fijada oportunidad, y sean allí reproducidos en el Tribunal.
A efectos de cumplir formalidades de rigor, expresamos que:
1) Los videos promovidos, fueron tomados por los dispositivos electrónicos de seguridad; es decir, cámaras dispuestas en la parte interna delantera (barra/atención al público) que tiene la sede de la empresa, se trata pues de los dispositivos que están ubicados dentro del local que funciona como sede social, fiscal y principal de operaciones, sito en la Avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
2) El dispositivo promovido es un dispositivo electrónico denominado Pendrive, marca TOXIIK (serial N°202504HT), anexo marcado (X-10), de 16 gigas, que contiene 02 (dos) videos con audio (archivos), de corta duración (el primero, de 56 segundos; y el segundo de 5 minutos con 41 segundos) y evidenciadas y muestran lo que capto el sistema de seguridad de la empresa; los cuales fueron grabados por el dispositivo interno de almacenamiento de cada cámara, es decir, no se graban en un DVR, sino que cada una los almacena directamente y de allí se ve, se reproducen y/o extraen.
3)Tales videos muestran las imágenes y sonidos grabadas entre la hora 9:55am y 9:55am, del día 17/03/2025 cuando se ejecutaba la Comisión Nº 3202/2025 por el Juez de Municipio Bruzual (recusado), donde se ven las personas trabajando en ese horario, la llegada de una comisión policial que acompaña al juez ejecutante, al abogado de la ejecutante y a los familiares de la parte ejecutante, al igual se ve que son recibidos por Marbely Castejón Romero cuando ingresaron al recinto de la empresa en su parte delantera (mostrador, barra). En tales videos se muestra la presencia de todos, la conducta que tuvo, su secretaria y demás personas, se aprecia cuando proceden a levantar el acta, luego se ve cuando los trabajadores por orden del Juez fueron sacados indebidamente de sus puestos (horno, amasadora, etc) que quedan detrás en otra área del local. Son los momentos previos a cuando el juez me amenaza que si no firma el acta “me pondría los ganchos”, porque eso constituye un desacato, además se nota que hago varias llamadas telefónicas al abogado nuestro, el juez decide no esperar que este llegase, al final levantan. En fin, se describen los hechos que están controvertidos en la presente causa judicial. Este es el objeto de la prueba, demostrar al Tribunal Superior que ese día ocurrieron hechos y se verificaron conductas del Juez que no plasmo en el acta, nada dijo de mis llamada a la abogado, ni de haber interrumpido y detenido la producción por más de 15 minutos para que el juez y el abogado ejecutante indebidamente hablaran con los trabajadores; nada dijeron que yo me negaba a firmar, nada dice el acta de que me amenazaron para firmar y que pedía presencia del abogado para hacer valer los derechos de la empresa y mi esposo como socio.
4) Estos videos descritos, se contienen y fueron grabados (capturados) en las cámaras tipo Smart Home Camera, Marca EZVIZ, Modelo CLR-C3CP (1080P. H265), la primera con serial LR3074548, Versión BO-1E2WF del año 2023 (código de verificación: MLMFDE); la segunda la primera con serial BA3094428, Versión BO-1E2WF del año 2023 (código de verificación: TTKPRP).
5) En caso de ser necesario, por control protático, se solicita un experto Audiovisual de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística (CICPC) para que promueva la prueba de experticia sobre los videos promovidos y almacenados en el dispositivo electrónico de almacenamiento mencionado, a efectos de confirmar y ratificar por experto designado judicialmente, la autenticidad de tales videos; insistimos en caso de ser necesaria.
Cuarto de las imágenes fotográficas
De conformidad con lo establecido en el articulo 395 CPC, en relación con el artículo 49.1 Constitucional, promovemos MARCADAS ENEXOS “X-11”, “X-12”, “X-13”, “X-14” y “X-15”, imágenes fotográficas tomadas el mismo día y hora, por las cámaras o dispositivo de seguridad arriba descritos (que tomaron los videos), donde se aprecia al Juez recusado y las demás personas que le acompañaban ese día 17/03/2025 a las 9.15 am en el local de nuestra empresa, ubicado en Chivacoa, Estado Yaracuy.
Objeto: Se demuestra ante esta Superioridad la presencia de tales personas ese día en la sede de la empresa, el Juez recusado, su secretaria, los funcionarios policiales, mi persona, empleados, mientras levantaban el acta que posteriormente omitió indebidamente actos y conductas del juez que denotan los videos, testigos y que hemos alegado.
CAPÍTULO IV
DE LOS INFORMES AL RECUSADO, EX ART. 96 CPC
De conformidad con lo establecido en el artículo 96 CPC, en relación con el artículo 395 eiusdem y 49.1 Constitucional, en este acto promovemos la prueba de informes del recusado.
A estos efectos, pedimos que se libre oficio y se le requiera informe por escrito al Juez Recusado, advirtiendo o estableciendo un tiempo perentorio que sea idóneo para que éste se vea en la posibilidad de enviarlo y que lleguen las resultas a este expediente antes que venza el lapso de promoción y evacuación (que contenga una orden directa, clara e inequívoca que deberá cumplir el recusado como Juez de grado inferior); y, de esa forma pueda este Tribunal Superior, recibir ese informe del recusado, agregarlo a los autos y valorarlo en la sentencia definitiva que resuelva esta incidencia.
Informe que se emita con la siguiente solicitud:
1- Que informe el recusado el motivo por el que no envió en el cuaderno de recusación, la prueba de la parte recusante, exactamente ejemplar del Acta Mercantil del 18/07/2005 de Panificadora La Reina 90, C.A., registrada el día 26/10/2005, bajo el Nº 03, Tomo 275-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654; la cual consta en el expediente Nº 3444/2025 desde el día 07/07/2025.
2- Que informe el recusado el motivo por el que no envió en el cuaderno de recusación, la prueba de la parte recusante, exactamente ejemplar del Acta Mercantil del 30/05/2025 de Panificadora La Reina 90, C.A., registrada el día 18/06/2025, bajo el Nº 06, Tomo 29-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654; la cual consta en el expediente Nº 3444/2025 desde el día 07/07/2025.
3- Que informe el recusado el motivo por el que no garantizó el respeto de los derechos constitucionales (defensa, acceso al órgano) ejercidos por la parte recusante al otorgar el poder-apud acta del 07/07/2025, minutos antes de proceder a recusar, y para lo cual contenía una certificación realizada cumpliendo el 152 y 155 del CPC en razón de que la recusante actuaba en representación de una persona jurídica, y evidencio por esas actas mercantiles, la condición y/o representación que invocaba para otorgar el poder.
4- Que informe si tuvo bajo su conocimiento el Exp. N° 3386/2024; de ser así, indique:
- si la parte demandante era Inversiones Adami, C.A.;
- quien era su abogado, datos de identificación personal y como profesional en ejercicio.
- sobré que motivo versaba la demanda,
- sobre qué local comercial versaba la demanda y donde se encuentra ubicado,
- qué actuaciones procesales hizo Carlos Miranda Pinho (cédula de identidad E-81.711.269, Pasaporte de la República Portuguesa N° CD616454) y sus fechas,
- que era el abogado que asistió o representó esas dos personas (Luis Carlos Miranda, Marbely Castejón Romero).
- especifique si ese abogado actúa por poder autentico otorgado ante notario, asistiendo o mediante poder apud-acta.
- que especifique si se inhibió de conocer esa causa judicial por algún motivo legal.
- que remita copia certificada, de la demanda, auto de admisión, escritos de la parte interviniente (Luis Carlos Miranda Pinho y Marbely Castejón Romero), del poder que otorgaron (de existir en autos), y del acta del Juez (de existir).
Objeto: la prueba se promueve para tratar de obtener y demostrar el criterio por medio del cual el juez dejó de cumplir sus obligaciones en la tramitación de la recusación, relativas a garantizar y permitir el libre ejercicio del derecho a la prueba que tiene la parte recusante, como derivado del artículo 26 y 49.1 Constitucional. Se demuestra que dejó de cumplir, porque tales actas constan en el expediente, y además fueron ofertadas y mencionadas en la petición respectiva, al final de la diligencia recusatoria del 07/07/2025, todo lo cual denota que se subvirtió el procedimiento, y se lesiona el derechoa la defensa por parte del propio recusado en el uso o ejercicio indebido (sesgado, no imparcial, inidóneo) de sus atribuciones como juez; lo mismo con su falta de actuación debida para garantizar los derechos que ejercíamos ante la Secretaria para otorgar poder en nombre de la empresa, ella solo se limitó a negarse a firma, y la certificación que hizo es insuficiente, es lesiva de derechos porque inhabilita el poder, lo hace ineficaz, lo hace impugnable por la contraparte y generará así esterelidad en la defensa que ejerza nuestro abogado posteriormente, se evidencia así algo pernicioso e inconstitucional que debe el juez garantizar que jamás ocurra, está obligado por la CRBV y el CPC para actuar y evitar tales violaciones, pero no lo hizo, todo es producto de su enemistad y resentimiento hacia la parte, así se evidencia e infiere de igual forma se demuestra lo relativo al Exp. 3386/2024 que conoció y donde el juez actuó libremente sin inhibirse, y eran las mismas partes que hoy tiene en el asunto N°3444/2025 donde sorpresivamente dice inhibirse por enemistad con el abogado René Arroyo Alvarado, la cual nunca manifestó antes
CAPÍTULO V
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo dispuesto en la libertad probatoria del 395CPC, en relación con el 477 y ss eiusdem, promovemos estas testimoniales para que sean evacuados en su oportunidad, debiendo estos, como objeto de su testimonio, deponer de los hechos que presenciaron (vieron y escucharon) sobre la ejecución de la medida del 17/03/2025 (Comisión Nº 3202/2025) realizada por el recusado en la sede de la empresa Panificadora La Reina 90, C.A. (ubicada en Chivacoa), pudiendo responder y contestar las preguntas de las partes y del tribunal acerca de los hechos que percibieron con sus sentidos, y manifestarlos al Tribunal, es decir, que depondrán sobre hechos controvertidos en este asunto. Testigos que promovemos, de la siguiente forma:
1) Karina Ibáñez, mayor de edad, con este domicilio, y con cédula V-17.715.839.
2) María Gabriela Gómez, mayor de edad, de este domicilio y cédula V-30.196.433
3) Deiverson José Rodríguez Rea, mayor de edad, con este domicilio, V-30.823.785
Tales testigos serán traídos al proceso, sin notificación ni llamado, por la parte promovente, y en función de esto sólo se pide respetuosamente, que -de admitirse- se fije oportunidad para su evacuación.
En este sentido, juramos la urgencia del caso y pedimos respetuosamente que se habilite el tiempo necesario, visto el corto lapso que dispone el CPC para esta incidencia librándose los oficios que requieran los informes, así como la oportunidad para evacuar los videos (dentro de la sala del Tribunal, en una hora y día especifico) y las testimoniales.
CAPÍTULO VI
DE LOS INDICIOS Y SU APRECIACIÓN SEGÚN EL TSJ
De la conducta del recusado y sus actos, se verifica la existencia de varios indicios graves que deben apreciarse para sentenciar:
Primero: En sus actos -intra proceso recusatorio- el juez procede a limitar la probanza del recusante; ello, es una muestra más de la aversión e irritación (enemistad) que deriva en falta de imparcialidad con la que ejerce sus funciones el Juez respecto de nuestra representada; que denota su intención de perjudicar a la parte, de vulnerar y limitar sus derechos. Esto es un indicio grave que se verifica en la forma como llegó el cuaderno de incidencia, faltando las pruebas 7 y 8 pedidas en reproducción y certificación por la recusada en su diligencia recusatoria del 7/7/2025, y que fue debidamente impulsada según diligencia del 10/07/2025, y cuyo impulso se materializó según pidió el Alguacil, mediante los emolumentos del 14/07/2025 acreditados en autos hoy.
Segundo: El juez en su informe de recusación, exterioriza nuevamente su deseo de amenazar y agredir con un mal futuro hacia la recusante, cuando dispuso imborrablemente en el folio 3 de este cuaderno que “…, la acusación que establece la referida ciudadana Marbely…, la conlleva a estar frente a los delitos de difamación e injuria, el cual se encuentran tipificados en nuestro Código Penal…, La temeridad es la actuación procesal que carece de fundamento…, el juez puede imponer sanciones a la parte que actúe de forma temeraria, como …, ARRESTOS…”(mayúscula y negritas nuestras)
Estos hechos dimanan de los autos, dimanan de la propia exposición del recusado, debe apreciarse cómo exterioriza nuevamente su irritación y deseo de generar daño, de infligir temor por amenazas (igual como hizo el día 17/03/2025 ejecutando la Comisión 3202/2025 en el local de la Panificadora La Reina, C.A.), para ello invoca el arresto (ganchos) en contra de quien hoy suscribe.
Tercero: El Juez en su molestia y desprecio por la recusante, no quiso firmar la diligencia personalmente como exige el CPC, y eso se verifica cuando al folio 12 de este cuaderno; allí sólo se aprecian las rúbricas de la recusante, el abogado asistente y la secretaria del Juzgado. Esto es un hecho grave que dimana de los autos, que evidencia la conducta indebida del propio recusado.
Se aprecia de su conducta, que hasta allí lo lleva la irritación y enemistad, que le exteriorizó el día 17/03/2025, al amenazarme, es parte de lo que le conduce a realizar (o dejar de hacer) la enemistad y molestia que le identifica con la recusante y sus actos procesales, su empresa y cónyuge.
Debe apreciarse cómo exterioriza nuevamente su irritación y deja de cumplir sus obligaciones como Juez de la República cuando está en presencia de hechos o actos vinculados a la Panificadora La Reina, C.A. y sus socios o representantes. Esta dejadez, denota que este juez no es idóneo ni natural, debido a esos sentimientos negativos que alberga que le hacen hasta incumplir sus obligaciones más básicas en el ejercicio del cargo que le dio el Estado, no es un funcionario cualquiera, es un Juez de la República.
Cuarto: El recusado no niega haber amenazado a la ciudadana Marbely Castejón con arrestarla el día 17/03/2025 durante la ejecución (ponerle los ganchos por no firmar el acta judicial, por desacato al no firmar), eso se infiere de leer su informe de recusación. No expresó que ese dicho y hecho histórico sea falso, nada expuso. Esto denota que el juez está consciente que existen videos de las cámaras de seguridad, que demuestran y prueban esa situación irregular en la que incurrió al amenazar verbalmente con detener (poner los ganchos) a la referida ciudadana si ésta se negaba a firmar el acta por incurrir en desacato. Nótese con efecto indiciario, en concordancia con los anteriores, que el Juez no negó este suceso, ha admitido ese alegato de la actora que se contiene en denuncias ante la IGT de fecha 19/03/2025 (que constan en este cuaderno), que es anterior incluso a la interposición de la demanda por parte de Inversiones Adami, C.A. (juicio Principal 3444/2025) que se presentó el 20/03/2025 y que se admitió el 26/03/2025, lo que “indica” y “señala” que este hecho denunciado (amenazas) y que no niega el Juez en su Informe, es un hecho anterior a la demanda misma, no es una argucia procesal, o estrategia de defensa para recusar.
Estamos en presencia de un hecho ocurrido antes del proceso principal, y que el juez-frente a la recusación formulada- no lo negó categóricamente como lo haría alguien que no cometió ni profirió tales amenazas. Además, el juez sabe que esas amenazas se expresaron estando presentes varias personas (trabajadores, funcionarios policiales, la parte ejecutante). Lo cual, sin duda, es lo que le ha motivado a no negar ese hecho en su informe. Indicio grave que es concordante con los anteriores, y a su vez con nuestras afirmaciones y lo acreditado en autos.
Quinto: El recusado no niega haber detenido la producción y haber mandado a sacar a todos los trabajadores de la empresa para “ponerlos frente a él y al abogado ejecutante” el día 17/03/2025 durante la ejecución, eso se infiere de leer su informe de recusación. No expreso que ese dicho y hecho histórico sea falso, nada expuso sobre eso. Esto denota que el juez está consciente que existen videos de las cámaras de seguridad, que demuestran y prueban esa situación irregular en la que incurrió al amenazar verbalmente con detener (poner los ganchos) a la referida ciudadana sí está se negaba a firmar el acta por incurrir en desacato.
Sexto: El Juez con su referencia a la inhibición que expresó en el Informe de Recusación (folio 4) demuestra que el sabia que debía inhibirse de ejecutar la Comisión 3202/2024 y que debía también inhibirse frente a la demanda del expediente 3444/2025, ya que se trata de procesos judicial dónde aparece el abogado René Arroyo, como apaoderado de la Panificadora La Reina 90, C.A. y con sus personas vinculadas, Marbelys Castejón y Luis Carlos Miranda Pinho.
A esta conclusión se llega de solo analizar esos indicios que dimanan del Informe y de su actuación, ya que –en el Informe de Recusación, exactamente al folio 4 (primer párrafo)-, dijo que se inhibe por enemistad manifiesta con el abogado actor; pero, ¿acaso no leyó el mandamiento de ejecutar o comisionar el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Yaracuy de fecha 26/02/2025 en Exp 8187/2024, que recibió para ejecutar la comisión N° 3202/2025?
Ese acto procesal está en el folio 14 de este cuaderno, que se lele en su antepenúltimo párrafo que “…, que la parte demanadante se encuentra representada judicialmente por los abogados RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO…, venezolanos…, cédulas de identidad V-..... e inscrito en el impreabogado…"
Séptimo: El Juez no expresó en su informe de recusación de dónde dimana esa enemistad con el abogado René Arroyo, ni dispone expresamente desde cuando se generó esa enemistad que le lleva a inhibirse (datos necesario acuñarle temporalidad y origen a su relato).
Visto así, como lo ha expresado –sin fecha ni origen-, es evidente de que estamos en presencia de “una estrategia estéril del recusado” para distraer la atención de sus actos contra la recusante, para disuadir a la recusante (que también es su denunciante ante la IGT y la Rectoría). La inhibición debe fundarse en motivos validos, concretos, no genéricos, ni infundados, en hechos inexistentes; debió explicar si la enemistad que invoca hacia el litigante es relacionada con los actos procesales ejecutados en favor la demandada en el Exp. N° 3386/2024 que tuvo bajo su conocimiento en el año 2024 y donde era demandante la misma Inversiones Adami, C.A.; o en sud efcto, explicar si esa enemistad derivó de los hechos acaecidos en la ejecución de la comisión Nº 3202/2025; o por lo menos decir que dimana de la denuncia que se interpuso por Marbely Castejón en la IGT o en la Rectoría Civil del Estado Yaracuy. Pero nada dejo. He acá un hecho indiciario grave que debe adminicularse con el siguiente.
Octavo: El Juez incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de inhibirse en la Comisión N° 3202/2025 ejecutada el 17/03/2025 por enemistad con nel abogado de la parte. Puede presumirse y esto es un hecho grave acaecido, que -relacionado con los anteriores- denota la procedencia de la recusación. Si el Juez en su Informe de Recusación hubiese dicho que la “supuesta enemistad” con René Arroyo, pese a que no lo conoce ni era su amigo antes (usando sus propias palabras del Informe de Recusación), existía antes de ejecutar la comisión, él mismo generaría prueba directa (no indiciaria) en su contra, la prueba escrita. Habría confesado también judicialmente.
Noveno: El Juez dejó de cumplir su obligación de inhibirse en la causa principal Nº 3444/2025, admitida el 26/03/2025 por enemistad con el apoderado de la empresa demandada y de sus socios. Puede presumirse y esto es un hecho grave acaecido, que -relacionado con los anteriores- denota la procedencia de la recusación. Si el Juez en su Informe de Recusación hubiese dicho que la “supuesta enemistad” con René Arroyo, pese a que no lo conoce ni era su amigo antes (usando sus propias palabras del Informe de Recusación), existía antes de admitir la demanda, él mismo generaría prueba directa (no indiciaria) en su contra, la prueba escrita. Habría confesado también judicialmente.
Decimo: El Juez actuó indebidamente, extralimitándose en sus funciones, el día 17/03/2025 cuando sin motivo legal alguno, detuvo la producción y sacó de sus puestos a todos los trabajadores de Panificadora La Reina 90, C.A. y los hizo parte del “acto judicial” de ejecución para perjudicar a la parte objeto de la medida. Tal y como se manifiesta en la recusación, nada dijo el Juez en su informe de recusación, ya que tales hechos ocurrieron y generaron perjuicio, además que fueron denunciados oportunamente ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en Caracas, y constan en sendos videos de las cámaras de seguridad de la empresa, que reposan en las manos del Inspector Todo esto denota que existen diez (10) indicios grave y concordantes acerca de las conductas y actos del juez recusado, que -al ser apreciados en su conjunto y contrastados con lo alegado y probado en autos por la recusante-, generan convencimiento que estamos frente a un Juez que es capaz de vulnerar el derecho a Juez Natural he idóneo que dispone el 49.3 Constitucional (como parte del Debido Rroceso que tiene todo justiciable en Venezuela), cuando se trata de asuntos judiciales relacionados con Panificadora La Reina 90, C.A. Marbely Castejón Romero y Luis Carlos Miranda Pinho; ya que es evidente y salta a la vista de cualquier lector, que Edwing Alberto Godoy González actuando como Juez deja de cumplir -palmariamente- sus obligaciones legales y constitucionales más básicas relativas a neutralidad, transparencia, idoneidad e imparcialidad en la judicatura, cuanto está en proceso judiciales frente a nuestra empresa mi persona y mi cónyuge.
Esto es sumamente grave respetada Jueza Superior.
En este sentido, descritos como están esos hechos indiciarios de autos, la DOCTIRNA dispone, en palabras de Rosemberg que: “… se entiende por hechos“…Omissis mientras que Ossorio, estima que “…Omissis…”El tratadista ibérico Muñoz Sabaté, sostiene que “Omissis…”De igual forma, sobre el indicio Delgado Salazar, dispone que éste históricamente“…Omissis…”, mientras que Henríquez La Roche, “…Omissis…”.
Se tiene así, que son los indicios, esos “hechos que ayudan a corroborar las afirmaciones de las partes sobre hechos controvertidos, pero que por sí solo no lo hace, por lo que el juez debe valorar ese hecho cierto, y basándose en él, establecer la verdad de un hecho alegado”.
El Código Civil en lo relativo a las presunciones, ex artículo 1394, establece: “…Omissis…”. Lo mismo ocurre con la libertad probatoria del 395 CPC, en relación con el artículo 510 eiusdem, al disponer que “…Omissis…”.
Por su parte, el Máximo Tribunal de la República, en relación a los indicios y las conductas de las partes en el proceso, la Sala de Casación Civil tiene asentado criterio sólido y abundante, verbi gratia, en Sent. N° RC.000176 del 20/05/2010, cuando sostiene que “…Omissis…” De igual forma, lo establecido en la Sentencia N° 499 del 04/08/2015, Exp. 2014/430 (SSC, caso José Félix Quijada) que dispuso “…Omissis…”. Para culminar detallando lo propio, el TSJ en Sentencia N° 000071 del 08/03/2023 (SCC, caso PERVAL, C.A.), entre muchas otras que son referencia en la materia, y que pedimos sean acogidos por esta Superioridad, ya que estamos en presencia de varios indicios que son concordantes entre sí y que están acreditados o existen en los documentos de autos.
Pedimos conforme a lo anterior, que -con base al 510 CPC-, respetuosamente valore los indicios como parte de la motivación que se contenga en la sentencia definitiva que resuelva esta incidencia recusatoria, al ser todos concordantes, graves, ser varios y cumplirse con las pautas jurisprudenciales del TSJ al respecto.
CAPITULO VII
DE LA VIOLACIÓN DEL CRITERIO VINCULANTE
DE LA SALA CONSTITUCIONAL POR EL JUEZ EDWING GODOY GONZÁLEZ
Respetada Jueza Superior, se delata la violación por parte del recusado de una obligación impostergable, que se manifiesta en su inobservancia al contenido de la Decisión Judicial ton carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 23/11/2010, en el Exp. 08-1497 que dispone “...Omissis…”; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía... ”
Visto el criterio judicial con carácter vinculante, estimamos respetuosamente que el recusado lo inobserva, y ello es grave. A estos efectos dijo expresamente en su informe de recusación, exactamente al folio 4 de los autos, que:
“...Omissis…”
Incumplir y desobedecer los criterios contenidos en fallos vinculantes de la Sala Constitucional, es decir, los publicados con ese carácter que le faculta el Contrato Social Bolivariano (ex artículo 335) es de suma gravedad; el juez -en su irritación hacia nosotros- muestra su desprecio hasta por los criterios que profiere el Máximo Tribunal de la República, el juez no tiene límites en su actuación indebida frente a las partes de marras, no cumple sus obligaciones, no se amilana de incumplir sentencias de obligatoria sujeción.
Este Juzgado Superior puede constatar, que efectivamente en ese párrafo parco- redactado por el recusado sobre la inhibición, nada se dice acerca del cumplimento de dicha obligación que le fija la Sala Constitucional al expresar sobre una causal supuesta de inhibición. Presumimos correctamente que (al carecer de fundamento) ese elemento que no mencionó (origen y fecha) denota que tal inhibición no se constatará jamás de hechos establecidos o descritos en el expediente de marras; jamás da cumplimiento el Juez a su obligación. Paradójicamente, cumpliéndose a la perfección lo que dice la Sala “que no debe hacer ningún Juez de la República”....!
He acá la evidencia irrefutable (informe de recusación, folio 4) de que el abogado Edwing Alberto Godoy González, actuando como Juez de Municipio en Bruzual, en la causa N° 3444/2025, el día 08/07/2025 suscribió y emitió un informe de donde no dio cumplimiento a sus obligaciones procesales establecidas en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23/11/2010, dictada en el Exp. 08-1497, acerca de la inhibición.
Por tal razón, y frente a la gravedad de lo que ha hecho e incumplido el recusado, pedimos respetuosamente que en la Sentencia de este Juzgado Superior que resuelva esta incidencia, se haga mención expresa a este hecho grave y se medite sobre la posibilidad de librar oficio y notificar formalmente de este hecho irregular grave a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (ambos con sede en Caracas), para que se conozca de este grave desacato a la decisión vinculante referida y, de ser posible, sea objeto de la sanción que a bien estimen esas instancias del Tribunal Supremo.
Esto lo pedimos respetuosamente, pues nosotros como parte interesada (y afectada) por la conducta del recusado en su informe, daremos parte a la Inspectoría General de Tribunales en el expediente N° IGT-22-25 00618, para que sea tal hecho incluido en la investigación disciplinaria que cursa contra este funcionario por su indebido e inconstitucional actuar durante los asuntos que ha conocido y tramitado en relación con nuestra empresa, mi persona y cónyuge.
Todo, en aras de que se garantice la recta administración de justicia para el futuro en ese Juzgado, que estimamos está siendo regentado por un Juez que no cumple sus obligaciones ni respeta el Estado de Derecho, incumple la ley y genera perjuicios a las partes, genera indefensión y en fin, viola derechos constitucionales de las partes de forma exorbitante e inocultable. Es un juez que no cumple con los atributos exigidos de rectitud, transparencia y correcto desempeño en sus funciones.
A estos efectos pedimos copia certificada del este expediente completo desde su carátula, hasta el fallo que resuelva al fondo la incidencia planteada, todo a nuestro costo e impulso, a nuestros emolumentos y demás extremos.

Ahora bien, el referido escrito de pruebas, se admitió por auto de fecha 25 de julio de 2025 cursante a los folios 87 y 88, notificándose debidamente al Juez recusado en resguardo del derecho a la defensa, siendo tal admisión en los siguientes términos:

…CAPÍTULO II/DE LA CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTANEA DEL RECUSADO, el tribunal hará su pronunciamiento en la sentencia. CAPÍTULO III/DE DOCUMENTALES: Las enumeradas: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 insertas a los folios del 13 al 47 ambos inclusive, se reproduce el merito favorable de los autos. En cuanto a las documentales consignadas con el escrito de pruebas cursantes a los folios 63 al 86, se ordena agregarlas a los autos. En relación al DVD señalado en este capítulo no hay pronunciamiento, por cuanto no fue anexado al escrito de prueba. En relación al dispositivo de almacenamiento electrónico (pendrive), marca TOXIIK, serial N° 202504TH de 16 gigas, que contiene dos (02) videos con audios, anexo marcado con la letra y número “X-10” cursante al folio 81, se admite conforme a los artículos 395 y 503 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de verificar su origen y autenticidad, se ordena designar un experto audiovisual para que realice la respectiva experticia y una vez constatada su originalidad y autenticidad por el experto, se proceda a la evacuación de la prueba solicitada correspondiente a la reproducción de los videos contenidos en el mismo, para lo cual se fija una AUDIENCIA PARA EL CUARTO (4TO) DÍA de despacho siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Para la designación del experto se ordena oficiar al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para el apoyo institucional en cuanto a tal designación. Asimismo, se informa a la parte recusante de proveer una laptop para la referida reproducción. En cuanto a las pruebas promovidas en su CAPÍTULO IV/ DE LA PRUEBA DE INFORME: Se admite la prueba de Informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena oficiar al abogado EDWIN GODOY en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a los fines de que informe de manera pormenorizada y remita lo solicitado en los respectivos particulares, para lo cual se ordena librar el oficio inherente. Líbrese oficio. CAPÍTULO V/ DE LAS TESTIMONIALES: Se fija EL TERCER (3er) DÍA de despacho siguiente al de hoy, para oír las testimoniales de los ciudadanos KARINA IBAÑEZ, MARÍA GABRIELA GÓMEZ y DEIVERSON JOSÉ RODRÍGUEZ REA, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado a las 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente. CAPÍTULO VI/ DE LOS INDICIOS Y SU APRECIACION SEGÚN EL TSJ: En cuanto a este capítulo el tribunal hará su pronunciamiento en la sentencia.
Vista la admisión de las presentes pruebas, en resguardo al derecho de defensa y al debido proceso, se ordena informar lo conducente al juez recusado mediante oficio.

En cuanto a las documentales consignadas con el escrito de recusación, esta instancia superior pasa a valorar las mismas:
A los folios 13 al 31, rielan copias certificadas de actuaciones contenidas en la comisión signada con el N° 3202/2025, correspondiente a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A los folios 32 al 48, rielan copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente 3444-2025 contentivo de juicio de DESALOJO interpuesto por INVERSIONES ADAMI C.A., contra la firma mercantil PANIFICADORA LA REINA 90 C.A., perteneciente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales (Folios 13 al 48), este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron debidamente impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose del contenido de los folios 13 al 31 lo siguiente:
 Que en fecha 17/03/2025 fue practicada medida cautelar innominada por el juez recusado EDWIN GODOY, Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en juicio de Rendición de Cuentas interpuesto por LUIS CARLOS MIRANDA, en su condición de Sub Director gerente de la Firma Mercantil PANIFICADORA LA REINA 90 C.A. contra el ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA, en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil PANIFICADORA LA REINA 90 C.A.
 Que la notificada en la referida medida innominada es la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJON, en su condición de apoderada del ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA.
 No se evidencia de las actas procesales que la notificada de la medida se encuentre asistida de abogado en el momento de la ejecución.
 Al folio 19 consta una nota que indica “no estoy de acuerdo fui acosada por la familia del socio”
 A los folios 23 al 27 riela copia de denuncia recibida en la Inspectoria General de Tribunales en fecha 19/03/2025, contra el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en la cual indica: “…En el día de ayer 18/03/2025, fuimos objeto de una actuación arbitraria e indebida por parte del referido Juez Ejecutor del Municipio Bruzual, este Juez en forma intimidante en la ejecución de una medida cautelar, me amenazó con “ponerme los ganchos” si yo no firmaba EL ACTA QUE SE LEVANTÓ en la ejecución de la medida, me coaccionó de forma indebida e inconstitucional sino firmaba el acta que levantó.”
 A los folios 28 al 31 riela copia de denuncia recibida en la Rectoría del estado Yaracuy en fecha 23/06/2025, por irregularidades, abusos, maltratos y amenazas del Juez del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Del contenido de las actas procesales cursantes a los folios 32 al 48, se desprenden actuaciones de la causa principal 3444/2025, tales como libelo de demanda, auto de admisión, boletas de citación practicadas, escrito suscrito por la parte demandada Firma Mercantil PANIFICADORA LA REINA 90 C.A., donde denuncia un vicio en la citación practicada y poder apud acta otorgado por la ciudadana MARBELY CASTEJÓN a los abogados RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, PAUSIDE JOSÉ ESCALONA y RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, debidamente certificado por la secretaria del tribunal al vuelto del folio 47.
Asimismo con el escrito de pruebas promovió los siguientes elementos probatorios:
Consta al folio 63 copia fotostática de comprobante de pago de fecha 14 de julio de 2025 emitida por el banco Banesco por un monto de 1.250,00 bs, el cual se desecha por no aportar elementos probatorios.
Consta a los folios 64 al 80 copia fotostática de actas de asambleas extraordinarias de la empresa “PANIFICADORA LA REINA 90, S.R.L”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N° 03, Tomo 275-A, en fecha 26 de octubre del año 2025 y acta de fecha 18 de junio de 2025, bajo el N° 6 Tomo 29-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente.
Estas documentales constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales no fueron impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose la transformación de PANIFICADORA LA REINA 90 S.R.L. a PANIFICADORA LA REINA 90 C.A., aumento de capital, nombramiento de comisario y modificación total de los estatutos sociales y documento constitutivo, quedando designados como Director Gerente al socio MANUEL ADERITO DA COSTA y Sub Director Gerente LUIS CARLOS MIRANDA. Por otra parte, de la segunda acta se desprende la venta del paquete accionario del socio MANUEL ADERITO DA COSTA a la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJON, la designación como Director Gerente de MARBELY CASTEJON y como Sub Director Gerente a LUIS CARLOS MIRANDA, y la modificación de los estatutos sociales.
Al folio 81 riela dispositivo de almacenamiento electrónico (pendrive), marca TOXIIK, serial N° 202504HT de 16 gigas, que contiene dos (2) videos, prueba que fue debidamente admitida, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la designación de experto audiovisual que realice la verificación de su originalidad y autenticidad, librando oficio Nº 0165/2025, cuyas resultas rielan a los folios 206 al 210, en la cual indicó el órgano de investigación al vuelto del folio 209 lo siguiente: “01 Los videos estudiados no presentan signos de edición ni montaje”
Por lo que, visto lo anterior procedió este Tribunal Superior a la reproducción de los referidos videos, en acto llevado a cabo el 31 de julio de 2025, y que corre en acta cursante al folio 211 en los siguientes términos:

“En el Despacho del día de hoy, 31 de julio de 2025, siendo las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo acordado en autos para la reproducción de los dos videos contenidos en el dispositivo de almacenamiento electrónico (pendrive), marca TOXIIK, serial N° 202504TH de 16 gigas, al cual se le realizó experticia de determinación de edición y análisis de contenido por el experto SAMUEL SERRANO, credencial 64.627, detective adscrito a la División de Criminalística Municipal de San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), remitida mediante oficio Nº 9700-0200-2025-1174 de fecha 30 de julio de 2025 y recibido en fecha 31 de julio de 2025, agregado a los folios 206 al 210, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacila del mismo y abierto como fuera, se encuentra presente en este acto el apoderado judicial de la parte recusante RENE ROBERTO ARROYO, Inpreabogado N° 148.941, quien proveyó equipo portátil (laptop) marca ASUS VIVOBOOK a los fines de la referida reproducción.
Acto seguido el Tribunal procede a la reproducción de los referidos videos y deja constancia de lo siguiente: Video 1 fechado 17/03/2025 Lun comienzo 9:15 am, el cual no posee audio y se visualiza el sitio de negocio de panadería y a una señora llamando por teléfono a la llegada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a cargo del Juez Edwin Godoy, indicando en este acto de reproducción el apoderado judicial de la parte recusante, que la referida señora es MARBELYS CASTEJON. Se visualiza la insistencia de la referida señora en llamar por teléfono frente a los funcionarios del Tribunal y al Juez Edwin Godoy. Por último se visualiza a la sra MARBELYS CASTEJON conversando con el Juez Edwin Godoy. El video concluye a las 9:20 am. Video 2 fechado 03/17/2025 Lun comienzo 11:29 am, el cual posee audio con mucha interferencia, por lo que no se entiende y se visualiza, -por información del apoderado judicial de la parte recusante – al abogado de la parte actora hablando con los empleados del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal del Municipio Bruzual y al Juez Edwin y la sra MARBELYS CASTEJON parados a la izquierda del referido abogado. El video concluye a las 11:30 am.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

A los folios 82 al 86 rielan imágenes fotográficas tomadas por las cámaras de seguridad de la empresa “PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.”, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no fue objetada, esta instancia superior indica que las mismas tienen valor probatorio en juicio, y concuerdan con las que se encuentran insertas en el informe de experticia audiovisual cursante a los folios 206 al 210 y con las imágenes de los videos reproducidos en fecha 31 de julio de 2025, y en las mismas se visualiza a la ciudadana MARBELY CASTEJON realizando llamada telefónica, la presencia del juez recusado, los agentes policiales y trabajadores del lugar y así se establece.
A los folios 97 y 98 con anexos a los folios 99 al 201, riela resultas de prueba de informe remitida bajo oficio N° 138/2025 de fecha 29 de julio de 2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante el cual el Juez Recusado, abogado Edwin Godoy da respuesta al oficio signado con el N° 0164/2025 emitido por este Juzgado Superior Primero en fecha 25 de julio de 2025, en los siguientes términos:

“…y por cuanto se incurrió en un error involuntario administrativo (secretaría), no fueron enviado en su oportunidad las actas, para lo cual se subsana de la siguiente manera:
1- Se consigna al referido informe, copia certificada del acta Mercantil del 18/07/2005, de la Panificadora La Reina 90, C€.A. registrada el día 26/10/2005, bajo el n° 03, Tomo 275-A, en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el expediente Mercantil n° 15654, la cual se encuentra inserto a los folios del 45 al 51 de la pieza principal.
2- Se consigna al informe, copia certificada del acta Mercantil del 30/05/2025, de la Panificadora La Reina 90, C.A. registrada el día 18/06/2025, bajo el n° 06, Tomo 29-A, en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, bajo el expediente Mercantil 15654, la cual se encuentra inserto a los folios del 52 al 61 de la pieza principal.
3- Se deja expresa constancia, de que el Poder apud acta, fue recibido por la Secretaría en fecha 07/07/2025, a las 12:35 post meridiem, la cual fue certificada por la misma, para lo que se anexa copia certificada del referido Poder, el mismo se encuentra inserto al folio 95 y vuelto de la pieza principal.
4- Consta en los archivos de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecuta, de Medidas de esta circunscripción judicial, expediente n° 3386/2024, y para dar respuesta a lo solicitado informo que:
a. La parte demandante es Inversiones Adami C.A.
b. Abogada Ana Aylsa Govea Lucena, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 6.833.630, inscrita en el IPSA bajo en n° 46.459, con domicilio procesal en la calle 26, entre calles 17 y 18, piso 01, oficina 10, Edificio antiguo INESCO, Barquisimeto estado Lara, con número telefónico 0412-330 97 56, correo electrónico anagovea50@gmail.com, quien es la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Adami C.A., según poder autenticado ante la Notaria Publica 2da de Barquisimeto, estado Lara en fecha 04 de abril de 2023, inserto bajo el n° 36, Tomo 32, Folios 192 hasta 196. Se anexa copia certificada.
c. La demanda versaba sobre desalojo de Local Comercial.
d. La demanda versaba sobre el desalo de local comercial donde funciona la empresa mercantil Panificadora La Reina 90, C.A, ubicada en la avenida 8, cruce con calle 9 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
e. El ciudadano Luis Carlos Miranda Pinho, cédula de identidad E-81.711.269, interviniendo voluntariamente como tercero, en fecha 09/12/2024, para lo cual se anexa copia certificada del cuaderno separado de tercería n° II.
f. La primera intervención en el expediente 3386/2024 de la ciudadana Marbely Coromoto Castejón Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 11 802.107, fue en fecha 31/10/2024, donde otorgó poder apud acta al abogado Miguel Octavio Hernández González, titular de la cedula de identidad n° 4.728 216, inscrito en el IPSA bajo el n° 35.084; luego en fecha 25/11/2024, asistida del profesional del derecho abogado René Arroyo Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad n°. 13.269.136, e inscrito en el IPSA bajo el n° 148.941, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en fecha 28/11/2024 asistida del abogado René Arroyo Alvarado, antes identificado revoca el poder apud acta otorgado al abogado Miguel Octavio Hernández, antes identificado, y en esa misma fecha otorga poder apud acta a los abogados René Arroyo Alvarado y Pausides José Escalona venezolanos, titulares de las cedulas de identidad nros. 13.269.136 y 10.777.155, e Inscritos en el IPSA bajo nros 148.941 y 186.634, respectivamente. Seguidamente intervino como tercerista en feche 04/12/2024, actuando en nombre propio; para lo cual se anexa copia certificada del cuaderno separado de tercería n°I
g. El abogado Miguel Octavio Hernández González, titular de la cedula de identidad n° 4.728.215, inscrito en el IPSA bajo el n° 35.084, asistió a la ciudadana Marbely Coromoto Castejón Romero antes identificada, y actuó como apoderado judicial de la misma; el abogado René Arroyo Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad n°. 13.269.136, e inscrito en el IPSA bajo el n° 148.941, actuó como abogado asistente de la Señora Marbely Coromoto Castejón Romero, identificada anteriormente, a pesar de poseer poder apud acta y asimismo asistió al ciudadano Luis Carlos Miranda Pinho, antes identificado y consecutivamente actuó como apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos Miranda Pinho, antes identificado.
h. El abogado René Arroyo Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad n°, 13.269.136, e inscrito en el IPSA bajo el n° 148.941, a pesar de tener un poder apud acta, en todo momento actuaba como abogado asistente en los escritos presentados por la ciudadana Marbely Castejón, ya identificada, y de Luis Carios Miranda Piho, actuó come abogado asistente y luego como apoderado judicial, según poder otorgado ante el Registro Publico del municipio Crespo del estado Lara, de fecha 27/12/2024, inscrito bajo el n° 24, folio 137, del Tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2024.
i. No me inhibí, por cuanto no existió alguna causal o razón de las establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva.
j. Se remite copia certificada de la demanda 3386/2024, auto de admisión, escritos de los ciudadanos Luis Carlos Miranda Pinho, cédula de identidad E-81.711.269, y de la ciudadana Marbely Coromoto Castejón Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 11.802.107.Sic.

Al folio 93 cursa declaración de la ciudadana KARINA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.715.839, de 40 años de edad, domiciliado en Campo Elias, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en los siguientes términos:

…PRIMERA: Diga la testigo su identificación? RESPUESTA: DIANA IBAÑEZ. SEGUNDA: Diga la testigo si estuvo presente el día 17 de marzo del año 2025 entre las 9:00am y 10:00am en el local donde funciona la panificadora la REINA 90 C.A ubicada en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy. RESPUESTA: Si. TERCERA: Diga la testigo si allí en ese local se realizo una ejecución de medida por parte del Tribunal de Chivacoa. RESPUESTA: Si. CUARTA: Diga la testigo si sabe cómo se llama el Juez que ejecutó esa medida ese día en ese local. RESPUESTA: Si, de apellido Godoy. QUINTA: Diga la testigo, si pudo escuchar al Juez Edwin Godoy ese día amenazando a la Señora MARVELIS CASTEJON ROMERO. RESPUESTA: Si, porque yo trabajo en el área y estaba presente cuando él le dijo que estaba mandando a firmar papeles que tenía que firmar. SEXTA: Diga la testigo, si pudo escuchar algún tipo de amenaza contra la señora MARVELIS CASTEJON. RESPUESTA: Ese día el Juez Godoy le dijo que si no firmaba le iba a colocar los ganchos. SEPTIMA: Diga la testigo, quien es la señora MARVELIS CASTEJON dentro de la empresa PANIFICADORA LA REINA 90 C.A. RESPUESTA: Ella es la dueña, esposa del Sr. Luis, dueño de la panificadora. OCTAVA: Diga la testigo, si el Juez de Chivacoa, entro a las áreas de producción de la panificadora 90 C.A ese día 17 de marzo de 2025. RESPUESTA: El entró hasta la barra. NOVENA: Diga la testigo, si presencio algún tipo de comunicación ese día 17 de marzo del 2025 vía telefónica de la señora MARVELIS CASTEJON ROMERO, en el desarrollo de la ejecución de la medida. RESPUESTA: Si, varias veces. DECIMA: Diga la testigo, si escuchó a la señora MARVELIS CASTEJON ROMERO exigir ese día al juez EDWIN GODOY algo en referencia a un abogado de la empresa. RESPUESTA: Si ella pidió que estuviera el abogado presente. Es todo.

Al folio 94 cursa declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA GOMEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.196.433, de 22 años de edad, domiciliado en Chivacoa, sector Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en los siguientes términos:

…PRIMERA: Diga la testigo su identificación? RESPUESTA: MARIA GABRIELA GOMEZ ZERPA. SEGUNDA: Diga la testigo si estuvo presente el día 17 de marzo del año 2025 entre las 9:00am y 10:00am en el local donde funciona la panificadora la REINA 90 C.A ubicada en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy. RESPUESTA: Si, estuve presente ese dia en la mañana, todos los días de lunes a sabado. TERCERA: Diga la testigo si allí en ese local se realizo una ejecución de medida por parte del Tribunal de Chivacoa. RESPUESTA: Si, en el trascurso de la mañana llegaron unas personas a realizar una investigación, llegaron funcionarios de la policía, el fiscal, la señora MARVELIS, JOHAN, su mamá y los trabajadores de la panificadora. CUARTA: Diga la testigo si sabe cómo se llama el Juez que ejecutó esa medida ese día en ese local. RESPUESTA: Edwin Godoy. QUINTA: Diga la testigo, si pudo escuchar al Juez Edwin Godoy ese día amenazando a la Señora MARVELIS CASTEJON ROMERO. RESPUESTA: Si, él la estaba obligando a firmar un documento y que si no firmaba le iba a poner los ganchos. SEXTA: Diga la testigo, si pudo escuchar algún tipo de amenaza contra la señora MARVELIS CASTEJON. RESPUESTA: Si, el señor Godoy dijo que si no firmaba le pondría los ganchos, mientras ella estaba tratando de comunicarse con el abogado. SEPTIMA: Diga la testigo, quien es la señora MARVELIS CASTEJON dentro de la empresa PANIFICADORA LA REINA 90 C.A. RESPUESTA: Ella es la esposa del señor Luis Miranda, dueño de la empresa, actualmente ella es quien maneja todo lo de la panificadora. OCTAVA: Diga la testigo, si el Juez de Chivacoa, entro a las áreas de producción de la panificadora 90 C.A ese día 17 de marzo de 2025. RESPUESTA: El señor no entro, pero mando a sacar al persona, ordeno parar la producción y envió a todo el personal a la barra. NOVENA: Diga la testigo, si presencio algún tipo de comunicación ese día 17 de marzo del 2025 vía telefónica de la señora MARVELIS CASTEJON ROMERO, en el desarrollo de la ejecución de la medida. RESPUESTA: Si, ella estaba tratando de comunicarse con el abogado, pero como sucedieron distintas cosas, el señor Godoy no le permitió realizar la llamada. DECIMA: Diga la testigo, si escuchó a la señora MARVELIS CASTEJON ROMERO exigir ese día al juez EDWIN GODOY algo en referencia a un abogado de la empresa. RESPUESTA: Si le dijo que necesitaba a su abogado presente. Es todo...

Al folio 95 cursa declaración del ciudadano DEIVERSON JOSÉ RODRIGUEZ REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.823.785, de 21 años de edad, domiciliado en los Colorados Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en los siguientes términos:

…PRIMERA: Diga el testigo su identificación? RESPUESTA: DEIVERSON RODRIGUEZ. SEGUNDA: Diga el testigo si estuvo presente el día 17 de marzo del año 2025 entre las 9:00am y 10:00am en el local donde funciona la panificadora la REINA 90 C.A ubicada en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy. RESPUESTA: Si estuve presente como todos los días. TERCERA: Diga el testigo si allí en ese local se realizo una ejecución de medida por parte del Tribunal de Chivacoa. RESPUESTA: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe cómo se llama el Juez que ejecutó esa medida ese día en ese local. RESPUESTA: No sé cómo se llama. QUINTA: Diga el testigo, si pudo escuchar al Juez Edwin Godoy ese día amenazando a la Señora MARVELIS CASTEJON ROMERO. RESPUESTA: Si, él le dijo que tenía que firmar porque o si no le colocaba los ganchos. SEXTA: Diga el testigo, si pudo escuchar algún tipo de amenaza contra la señora MARVELIS CASTEJON. RESPUESTA: Si. SEPTIMA: Diga el testigo, quien es la señora MARVELIS CASTEJON dentro de la empresa PANIFICADORA LA REINA 90 C.A. RESPUESTA: Ella es la esposa del señor Luis y los dos son dueños del 50 % en ese tiempo. OCTAVA: Diga el testigo, si el Juez de Chivacoa, entró a las áreas de producción de la panificadora 90 C.A ese día 17 de marzo de 2025. RESPUESTA: No entró al área de producción. NOVENA: Diga el testigo, si presenció algún tipo de comunicación ese día 17 de marzo del 2025 vía telefónica de la señora MARVELIS CASTEJON ROMERO, en el desarrollo de la ejecución de la medida. RESPUESTA: No, a nosotros nos mandaron a sacar a lo último. DECIMA: Diga el testigo, si escuchó a la señora MARVELIS CASTEJON ROMERO exigir ese día al juez EDWIN GODOY algo en referencia a un abogado de la empresa. RESPUESTA: Si. Es todo…

Ahora bien antes de entrar al análisis de las testimoniales, es importante establecer los parámetros señalados en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial. Esta Juzgadora estima que la razón de la ciencia del dicho es elemento determinante para llevar a quien suscribe a una convicción de los hechos que se pretenden demostrar, los testigos son contestes en afirmar que conocen a la demandada recusante ciudadana MARBELY CASTEJON, que conocen al Juez EDWIN GODOY, y presenciaron el proceder del Juez EDWIN GODOY con la ciudadana MARBELY CASTEJON, por cuanto estuvieron presentes el día de la ejecución de la medida. Esta sentenciadora valora las testimoniales antes transcritas por ser pertinentes por lo que así las aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 Eiusdem.
En cuanto a la confesión judicial espontanea del recusado, resulta pertinente advertir que la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil, hace referencia a la contenida en el Capítulo III, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que se constituye en la obtenida por medio del reconocimiento de un hecho que hace la parte, respecto de un acto propio, previo su compromiso -manifestado a través del juramento- de decir la verdad. Tal es el caso de la confesión obtenida en el proceso civil, a través de las posiciones juradas y el juramento decisorio.
De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, es claro, que no puede catalogarse como confesión -y menos aún otorgársele su consecuencia jurídica- a los alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, e inclusive los argüidos por el accionante en el escrito libelar, pues tales circunstancias sólo delimitan los términos en que queda planteada la controversia en el juicio, y más importante aún, deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva; de lo que se deriva, que no constituyan un medio probatorio en sí mismos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:

...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.
En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la demandada no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, la Sala reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda.
Con base en lo precedentemente establecido, esta Sala desestima la denuncia de los artículos 1.400 y 1.041 del Código Civil y, por ende la denuncia del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….

Como consecuencia de lo referido precedentemente, es claro para esta juzgadora, que los alegatos formulados por el Juez recusado, en el escrito de descargo, no pueden ser considerados como una confesión del mismo, por cuanto dichas circunstancias no fueron admitidas a través de los medios procesales previstos en el código civil adjetivo, para obtener su reconocimiento, previo el compromiso del mismo de expresar la verdad, sin embargo, son indicios en la presente incidencia. Y así se decide.

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECUSANTE
Riela a los folios 212 al 214 y sus vueltos, escrito de Informe presentado por el abogado René arroyo Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., donde aduce lo siguiente:

…Omissis…
Único
DE LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
SEGÚN LOS HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS EN AUTOS
Distinguida Jueza, crees respetuosamente que han quedado demostrados y acreditados los hechos que condujeron a formular -tempestiva y fundadamente- la incidencia recusatoria de marras. Con ocasión a ello, se patentiza la presencia de las causales que hacen procedente la pretensión de control subjetivo. Nos explicamos.
El primer hecho alegado, es lo relativo a Amenazas y Agresión por parte del recusado en el marco de su actuación judicial (Comisión) el día 17/03/2025 en el local de la empresa -ubicado en Chivacoa-entre las 9:15am y las 10:00am.
Acerca de estas causales (82 ordinal 19º) y su demostración, consta documento público judicial (Comisiones 320s/2025) que emanó del recusado, y donde se plasmaron hechos parcialmente ocurridos y se omitieron otros de importancia procesal y constitucional, que fueron ocultados por el Juez de la realidad procesal acaecida, todo en el marco de las amenazas y agresiones verbales que invocamos existieron ese día.
La ocurrencia de tales amenazas (poner los ganchos por negarse a firmar el acta de ejecución de medida) es un hecho grave que tuvo lugar ese día, lo cual se verifica con lo sostenido en la denuncia ante la IGT (denuncia del 19/03/2025, que corre en autos), lo cual permite inferir a la Sentenciadora que efectivamente esa exposición de hechos ante la IGT no se corresponde con un “ardid pre-procesal” de la ciudadana Marbely Castejón; todo lo contrario, esos hechos denunciados ese 19 de marzo del año en curso, se manifestaron ante la Inspectoría General de Tribunalesen Caracas de forma espontánea frente a las arbitrariedades del susomentado Juez.
Si Edwing Godoy González no hubiese desplegado su conducta como lo hizo en la actuación procesal del 17/03/2025, no hubiese sido interpuesta la denuncia disciplinaria. Pero la realidad es que, la mencionada ciudadana al haber sido objeto de tales arbitrariedades-que desdicen de la Majestad de la Justicia y ensombrecen la extraordinaria valía del Poder Judicial-, lo más lógico era hacerlas saber mediante tal denuncia formal con pretensión sancionatoria disciplinaria.
Amenazar y agredir verbalmente a un ciudadano en el marco de una actuación judicial básica, cotidiana, rutinaria, como era la ejecución de una medida (notificación, restitución de facultad administrativa), denota que el funcionario judicial ejecutante no era en ese momento (ni lo será hoy) un Juez Transparente, Imparcial, Idóneo; no era un Juez natural como lo establece y exige la Carta Magna en su artículo 49.3 como parte del debido proceso al que tenemos todos derecho en este país, en relación con el 26 eiusdem.
Las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, permiten apreciar que efectivamente en la persona del Abog. Edwing Godoy González -actuando como Juez de la República- ese día se desplegaron conductas que no se corresponden con sus funciones. AMENAZAR y AGREDIR de esa forma a una parte, demuestra con hechos concretos que ese funcionario alberga una variedad de sentimientosnegativos que le impiden ejercer sus funciones dentro del marco de la legalidad y constitucionalidad. Es evidente y está probado, que tales hechosdemuestran que este Juez no garantiza y ni hace valer (respetar) los derechos y garantías constitucionales de las partes.
De esta forma, es forzoso concluir Juez es subjetivamente incapaz -inhábil- para conocer asuntos de la parte involucrada (Marbely Castejón, Luis Carlos Miranda, Panificadora La Reina 90, C.A.) porque ante hechos rutinarios de naturaleza procesal (negarse a firmar un acta, desacuerdo con la redacción o conducta del Tribunal), ha debido mantener la rectitud y transparencia el Administrador de Justicia y cumplir fielmente sus funciones, pero no lo hizo, se dejó llevar por ánimos de origen visceral y amenazó y agredió verbalmente a la parte .
En este sentido, las amenazas y agresión verbal de ejecutar un mal, infligir un daño creíble y posible (arrestar, detener) que se le atribuyen al Juez recusado, quedaron demostradas con la deposición de los testigos, quienes fueron contestes, espontáneos y concordantes en sostener que -ese día 17/07/2025- el Juez de Municipio Edwing Godoy González se irritó y molestó sobremanera frente a la negativa de firmar el acta levantada, por parte de la ciudadana Marbely Castejón.
Este hecho concreto, debe apreciar la Juzgadora, que se expuso en los mismos términos ante la IGT, y en nuestra incidencia recusatoria, es decir, no existe una variación delos hechos denunciados hace 4 meses y los que se alegaron en la recusación (diligencia), ni lo que refieren los testigos que declararon ante este Tribunal Superior. Además, nada dijo sobre la negativa de firmar de la ejecutada, este hechoes muy relevante desde la óptica probatoria, porque demuestra cómo actúa -el Juez Edwing Godoy González- fuera de sus funciones y es capaz de ocultar lo ocurrido durante el acto procesal para hacer creer (a cualquier lector del acta), que él es un Juez correcto, transparente, imparcial, un Juez Natural. La realidad es otra y se pudo demostrar enesta incidencia, por tal razón pedimos -con la venia de estilo- que se valoren estos hechos acreditados, esta conducta inconstitucional del recusado.
Por otra parte, pero en el mismo sentido de las líneas que anteceden, se demuestra en autos que el Juez -producto de su enemistad manifiesta y ánimo de perjudicar a la parte (Panificadora La Reina 90, C.A., Marbely Castejón y Luis Carlos Miranda)- ese día desplegó conductas que limitaron inconstitucionalmente el libre ejercicio del derecho a la defensa de la parte ejecutada; conductas éstas que no reflejó en su acta judicial de ejecución, hechos que demuestran que efectivamente este Juez no es imparcial, no es transparente. Nos referimos al hecho cierto -alegado y probado- de que el Juez se negó a que la parte ejecutada tuviese asistencia jurídica (abogado, letrado) en el acto procesal que llevaba a cabo como Comisión Nº 3202/02525.
Honorable Jueza Superior, los derechos constitucionales de naturaleza procesal son resultado del valioso y extraordinario esfuerzo del Constituyente de 1999, y el recusado no los garantiza no los respeta, no cumple su función garantista de Ley; es decir, el espíritu y sentido garantista del Autor Constitucional Bolivariano -como se demuestra de autos- es mancillado y desconocido activamente por el Juez Edwing Alberto Godoy González.
Esto es muy grave respetada Superiora, queda acreditado en autos de esta incidencia que un Juez de la República Bolivariana de Venezuela -en el ejercicio de sus funciones y en un acto procesal-, impidió a la parte ejercer el sagrado derecho a defenderse y asistirse de Abogado. Esta actuación no tiene parangón alguno en un Estado de Derecho como propugna el artículo 2 del Contrato Social.
Esta inconstitucional actuación del Juez del Municipio Bruzual, es probada en autos a través de lo que sostienen los testigos presenciales de esa ejecución, ellos fueron contestes en deponer sobre todas las llamadas que hizo Marbely Castejón Romero apenas ingresó el Tribunal al local comercial. Los testigos relatan que el juez se negó a que la parte ejecutada tuviese asistencia letrada, tales llamadas esfuerzos de pedir auxilio jurídico profesional, se aprecian de esa deposición de los testigos; además se relacionan con lo dicho en la denuncia del 19/03/2025 ante la IGT, y además se coligen con los que se aprecia del video promovido y evacuado cuya duración supera los 4 minutos (video 1). Allí se observa que efectivamente Marbely Castejón hace varias llamadas, lo cual confirman los testigos, que dichas llamadas eran para el abogado de la empresa y tuviera conocimiento que se necesitaba su presencia en el acto procesal.
Este hecho fue alegado y probado (por dos medios de prueba) en esta incidencia, los cuales hacen ver a la Juez que efectivamente ocurrió algo que el Juez no reflejó en su acta, y que además se traduce como una actuación que lesiona los derechos de la parte; conductas que estimamos obedecen a la aversión que alberga el Ejecutor de Chivacoa contra esa parte (Panificadora, Marbely Castejón y Luis Carlos Miranda). Este hecho, particularmente, se acredita en autos con la deposición de los testigos que fueron contestes en afirmar que el juez ejecutante no permitió y manifestó verbalmente que no “esperaría a nadie”, que no permitiría que el abogado de la empresa llegase a la ejecución.
Siendo así, es imperioso concluir en esta incidencia, que impedir el ejercicio de derechos fundamentales (ex 41 CRBV) a la parte ejecutada, mediante actos del Juez Ejecutante es producto de un sentimiento e intención personal del recusado de perjudicar ostensiblemente a la parte hoy recusante. Sentimientoque se manifestó en una simple ejecución de medida sobre las facultades administrativas de la parte. Vale imaginarse y preguntarse, ¿si esto fue en una ejecución de medida, cómo será exteriorizado dicho sentimiento que alberga el Juez, a la hora de dictar sentencia definitiva del pleito principal Nº 3444/2025 que conoce por desalojo de inmueble comercial?
La respuesta no es resultado de mucho análisis, el Juez está vedado de conocer todos los asuntos de la parte de marras (empresa, y sus dos accionistas) y hace procedente esta recusación que pretende ser juzgado por un Juez natural, que se garanticen la transparencia y neutralidad, la imparcialidad y el ejercicio pleno de todos los derechos constitucionales que el recusado viola intencionalmente.
De igual forma, quedó acreditado en este asunto incidental que el Juez (intra-proceso) realiza toda clase de actos procesales -activos o de omisión- para impedir que la parte recusante (la misma de la ejecución del 17/03/2025) ejerza sus derechos constitucionales. Esta vez en materia probatoria, se demuestra que el Juez en vez de tramitar y proveer las pruebas (reproducción y certificación) de la recusante (impulsada según documental X-7), impidió que ésta pudiera tener en el cuaderno de recusación la totalidad de las pruebas ofertadas. Este hecho, al adminicularse con lo ocurrido en la ejecución (impedir la asistencia de Abogado) y las amenazas y agresiones verbales proferidas, permiten formar criterio judicial inequívoco de que el Juez Edwing Alberto Godoy González es capaz de realizar cualquier acto procesal para perjudicar a la parte, hace lo que esté a su alcance para limitar su derecho a la defensa, para evitar que se defienda apropiadamente, para violar sus derechos y generarle indefensión procesal.
Respetada Jueza Superior, esto es de suma gravedad también, por lo cual pedimos respetuosamente que sea valorado y apreciado en la definitiva, ya que dimana de los autos incidentales “la conducta intra procesal del recusado” -que se colige con sus conductas previas (ejecución)- para limitar ostensiblemente a la parte, para perjudicarla; demostrando su falta de transparencia e imparcialidad, demostrando su aversión y enemistad hacia la parte. Así, demuestra él mismo por su conducta dentro de la recusación, que efectivamente no tiene los atributos constitucionales que deben caracterizar e identificar al Juez de la República Bolivariana de Venezuela. Se verifica con meridiana claridad que este funcionario, al estar frente a la parte de marras, sólo realiza actos procesales para perjudicar y limitarla, y ello dimana de la enemistad que alberga y que no puede disimular, que no puede contener, que no deja de exteriorizar cuando tiene la posición de Juez frente a la parte tantas veces mencionada. Siendo así, este sentimiento debe apreciarse y valorarse para sentenciar por haberse alegado y probado en autos, ex art. 12 de la Norma Adjetiva Civil, ya que silenciar la recusación sobre las pruebas, es violar el artículo 15, que directamente dispone que “los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas,…, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin…, extralimitaciones de ningún género”.
La extralimitación del Recusado, se colige a la perfección con lo que dispone la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal del país, verbi gratia, cuando se refiere a la indefensión por parte del Juez, al sostener con rotundidad que a)“…, la indefensión…, ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias…”(Sent. SCC, 02/03/1988; O.P.T. 1988, Nº 3, Pág.88).b) “…, es absolutamente necesario para que se configure. la indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una conducta o una determinación del juez que lo niegue o lo limite indebidamente…”(Sent. SCC, 19/05/1988, caso Maquinarias Boyacá, reiterada 14/08/1990, 23/01/1992, entre otros). c) “..., en lo que respecta…, al equilibrio procesal, es un principio de rango constitucional conocido como derecho de defensa, por lo que los jueces deben mantener alas partes en igualdad…, cuando este equilibrio se rompe el juez incurre en indefensión…”(Sent. 0360, 22/05/2007, SCC Exp. 06/0735).d) “…, El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que…, protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso…” (Sent. 177, Exp. 99-1044, 27/05/2000).
De esta forma, insistimos en parafrasear al Maestro Arminio Borjas cuando expresó que “el juez, con estos actos procesales (del día 08/07/2025, adminiculados a los del 17/03/2025) es como un pretor romano que creyéndose gladiador, bajó a la arena de la lucha (proceso judicial principal) a hacerse parte de ésta (dejando de inhibirse) y luego sube a su curul para sentenciar, sospechado de parcialidad”.
Importante también, es que el recusado confiesa por escrito lo que hemos invocado y que hace plena prueba contra él -ex 1401CC- que tiene y alberga (ab initio)un sentimiento que le impide ser juez natural, ser imparcial, ser un juez correcto y apegado a Derecho, ser idóneo, cuando en su informe de recusación expuso que entre él y el abogado actor (apoderado judicial de la demandada empresa, de la esposa del socio y también accionista (Marbely) y del mismo socio y accionista (Luis Carlos Miranda), es decir, que entre él y ese abogado que actúa, existe enemistad manifiesta, la cual a sus propias palabras le hace encuadrar en la causal 18º del artículo 89 CPC; lo cual se colige del folio 4 de este cuaderno (informe de recusación). Por ello, perdimos que -al sentenciar- sevalore la confesión judicial que ha hecho espontáneamente el recusado en su informe y que aplique el efecto jurídico procesalque dispone el artículo 1401 CC, en relación el artículo 12 del CPC, ya que se probó lo que se alegó en autos recusatorios sobre los sentimientos que albergaba este Juez contra la parte y que le impedían de conocer este asunto principal Nº 3444/2025, ya que él sabe y conoce por hecho notorio judicial (vid, Criterio Jurisprudencial TSJ que lo establece), que René Arroyo Alvarado, es el apoderado judicial de la empresa demandada (panificadora) y de sus accionistas; ello lo sabía desde que conoció el exp. 3386/2024, donde consta poder, además, del asunto Comisión Nº 3202/2025 donde ejecutó una medida el 17/03/2025, el cual provenía como acto procesal del juicio principal Nº 8187/2024 del Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde igual estaba un poder acreditando esa representación profesional y eso se denota del propio auto de mandamiento (orden judicial) librado por Primera Instancia.
No hay dudas que debió inhibirse, por ese simple hecho inhabilitante, para dejar que la demandada, actuase frente a otro juez imparcial, otro juez idóneo, como le consagra a su favor el artículo 49.3, en relación con lo dispuesto ene se mismo artículo, pero en su nuemral1,es decir, como parte del debido procesoy derecho a ladefensa que es de carácter inviolable, y él lo violó.
De igual forma, el recusado confiesa su aversión contra la ciudadana Marbely Castejón Romero, accionista y directora-gerente de Panificadora La Reina 90, C.A.al considerar espontáneamente que la recusante ha incurrido en los delitos de difamación e injuria, demostrando su ánimo hacia ella también, pero sospechosamente no la menciona como motivode inhibición, es decir, esperando y queriendo dejar abierta la posibilidad de conocer otros asuntos donde ella aparezca y allí de seguro actuar con falta de imparcialidad y transparencia como ya lo hizo en la comisión ejecutada el 17/03/3025. Estoes grave. Edwing Alberto Godoy González no es un juez natural, no es el Juez del que se refiere yestatuye el artículo 49.3 Constitucional. Todo lo contrario, es un abogado, que usa las funciones que le dio el Estado para hacer daño y volcar en sus actos procesales cualquier sentimiento que le aparta de seguir la rectitud y transparencia que el exige le ordenamiento jurídico constitucional. Para esto dijo: “..., la acusación que establece la referida ciudadana Marbely…, la conlleva a estar frente a los delitos de difamación e injuria, el cual se encuentran tipificados en nuestro Código Penal…”(Vid. folio 3 -fte- del Informe de Recusación).
También,existe una contradicción que debe ser apreciada en la Sentencia Definitiva Incidental por confesión judicial ex 1401 CC, ya que el recusado, en el segundo párrafo de su informe de recusación, expresa que “En la narración de los hechos…, aduce que las actuaciones que he llevado a cabo…, me encuentro incurso en las causales previstas…, 18º y 19º…, pues no se puede tener enemistad con una persona la cual no se conoce o se lleva amistad…”. Nótese que el Juez dice (confiesa) que no puede existir enemistad con personas que no conoce, refiriéndose a la parte recusante (Marbely, en nombre de la empresa), pero en el folio 4 -(más adelante- el recusado dice tener enemistad (causal 18º) con el abogado René Arroyo A., cuando expuso que “…este jurisdicente SE INHIBE de conocer…, donde intervenga …, René Roberto Arroyo Alvarado..., por la causal establecida en el ordinal 18º, del artículo 82…”.
Con igual importancia, se acreditó lo necesario con las documentales de la Comisión Nº 3202/2025” del Juzgado de Municipio Bruzual, es decir, probamos la existencia de la Comisión ejecutada por el recusado, sus actos, y lo que consta en el acta judicial del referido expediente, donde se aprecia lo que no reflejó, es decir, lo que ocultó el juez para mostrase como un juez constitucionalmente idóneo, transparente e imparcial, cuando efectivamente no lo es. Lo que dice el acta levantada por el tribunal no refleja lo que se demostró con los testigos y los videos acerca de la limitación del ejercicio del derecho a ser asistido por abogado, amenazas y agresiones verbales, y la interrupción de la producción de la empresa. todos actos derivados de la enemistad que alberga el recusado. También lo referido al “Escrito de Denuncia ante IGT, y demás actas del expediente Disciplinarioexpediente Nº IGT-22-25 00618”,donde probamos la existencia del expediente disciplinario en Caracas (IGT), y los términos en que fue redactada la denuncia; demostrando sea este Tribunal Superior que la denuncia formal fue previa a la demanda del asunto Nº 3444/2025, y que allí se han plasmado los mismos hechos que motivaron la recusación,es decir, permiten inferir la probidad y buena fe conla que actúa la recusante que sólo busca ser juzgada por un juez idóneo y natural ex 49.3 Constitucional, en relación con el 26 eiusdem y 15 CPC.
Se demostró la existencia del proceso y su objeto (desalojo) donde el recusado quiere seguir perjudicando a la recusante, es decir, deseaseguir violando sus derechos; así se aprecia de lasdocumentalesEscrito de Demanda de Inversiones Adami, C.A. de fecha 20/03/2025 y Auto de Admisión de fecha 26/03/2025; todo lo cual se contiene en el asunto 3444/2025, que entró a conocer y tramitar indebidamente el Juez Edwing Godoyevdienciando su intención inequívoca de decidir una causa judicial de la parte accionada donde inferimos y presumimos exteriorizaría de nuevo sus sentimientos negativos y aversiones contra los demandados,e s decir, perjudicar a la parte. demuestra que el Juez tuvo la oportunidad de inhibirse y noi lo nhizo, denotando su dolo, su intención de dañar, de usar el cargo y funciones para perjudicar administrando justicia sin tener los atributos de imparcialidad, neutralidad, sin ser Juez Natural, y eso es lo grave que debe destacar la sentencia definitiva. El Juez debía inhibirse y no lo hizo, violando flagrantemente el 49.3 Constitucional en relación con el artículo 84 CPC.
En mayor abundamiento, nótese desde esta Superioridad Civil del Estado Yaracuy que existen varios indicios, que en su conjunto -al ser concordantes- permiten dar por acreditado en la incidencia recusatoria que estamos en una recusación procedente por enemistad (º18) y amenazas (19º); indicios que derivan de la propia confesión espontánea del recusado. Estos son: 1)El Juez en sus actos -intra proceso recusatorio-procede a limitar la probanza del recusante; ello, es una muestra más de la aversión e irritación (enemistad) que deriva en falta de imparcialidad con la que ejerce sus funciones el Juez respecto de nuestra representada; que denota su intención de perjudicar a la parte, de vulnerar y limitar sus derechos. 2)juez en su informe de recusación, exterioriza nuevamente su deseo de amenazar y agredir con un mal futuro hacia la recusante, cuando dispuso imborrablemente en el folio 3 de este cuaderno que “…, la acusación que establece la referida ciudadana Marbely…, la conlleva a estar frente a los delitos de difamación e injuria, el cual se encuentran tipificados en nuestro Código Penal…, La temeridad es la actuación procesal que carece de fundamento…, el juez puede imponer sanciones a la parte que actúe de forma temeraria, como …, ARRESTOS…”(mayúscula y negritas nuestras)Estos hechos dimanan de los autos, dimanan de la propia exposición del recusado, debe apreciarse cómo exterioriza nuevamente su irritación y deseo de generar daño, de infligir temor por amenazas (igual como hizo el día 17/03/2025 ejecutando la Comisión 3202/2025 en el local de la Panificadora La Reina, C.A.), para ello invoca el arresto (ganchos) en contra de quien hoy suscribe. 3)El Juez en su molestia y desprecio por la recusante, no quiso firmar la diligencia personalmente como exige el CPC, y eso se verifica cuando al folio 12 de este cuaderno; allí sólo se aprecian las rúbricas de la recusante, el abogado asistente y la secretaria del Juzgado. Esto es un hecho grave que dimana de los autos, que muestra la conducta indebida del propio recusado. Apréciese que hasta allí lo lleva la irritación y enemistad, que exteriorizó el día 17/03/2025. 4) El recusado no niega haber amenazado a la ciudadana Marbely Castejón con arrestarla el día 17/03/2025 durante la ejecución (ponerle los ganchos por no firmar el acta judicial, por desacato al no firmar), eso se infiere de leer su informe de recusación. No expresó que ese dicho y hecho histórico sea falso, nada expuso. 5)El recusado no niega haber detenido la producción y haber mandado a sacar a todos los trabajadores de la empresa para “ponerlos frente a él y al abogado ejecutante” el día 17/03/2025 durante la ejecución, eso se infiere de leer su informe de recusación. No expresó que ese dicho y hecho histórico sea falso, nada expuso sobre ello.6)El juez con su referencia a la inhibición (folio 4), demuestra que él sabía que debía inhibirse de ejecutar la Comisión 3202/2025 y que debía también inhibirse frente a la demanda del expediente 3444/2025, ya que se trata de procesos judiciales donde aparece el abogado René Arroyo como apoderado y representante judicial de Panificadora La Reina 90, C.A. y con sus personas vinculadas, Marbely Castejón y Luis Carlos Miranda Pinho. 7)El Juez no expresó en su informe de recusación de dónde dimana esa enemistad con el abogado René Arroyo, ni dispone expresamente desde cuándo se generó esa enemistad que le lleva a inhibirse (datos necesarios acuñarle temporalidad y origen a su relato).8)El Juez incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de inhibirse en la Comisión Nº 3202/2025, ejecutada el 17/03/2025 por enemistad con nel abogado de la parte. Puede presumirse y esto es un hecho grave acaecido, que -relacionado con los anteriores- denota la procedencia de la recusación. Si el Juez en su Informe de Recusación hubiese dicho que la “supuesta enemistad” con René Arroyo, pese a que no lo conoce ni era su amigo antes (usando sus propias palabras del Informe de Recusación), existía antes de ejecutar la comisión, él mismo generaría prueba directa (no indiciaria) en su contra, la prueba escrita. Habría confesado también judicialmente. 9) El Juez dejó de cumplir su obligación de inhibirse en la causa principal Nº 3444/2025, admitida el 26/03/2025 por enemistad con el apoderado de la empresa demandada y de sus socios. 10)El juez viola la Decisión Judicial con carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 23/11/2010, en el Exp. 08-1497 que dispone “…, Es por todo ello que esta Sala…, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales…, resuelve con carácter vinculante…; 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía…”. Visto el criterio judicial con carácter vinculante, estimamos respetuosamente que el recusado lo inobserva, y ello es grave, cuando en su informe de recusación expuso de forma reducida sobre su inhibición extemporánea e injustificada; su estrategia. Se verifica de forma irrefutable (informe de recusación, folio 4) que el abogado Edwing Alberto Godoy González, actuando como Juez de Municipio en Bruzual, en la causa Nº 3444/2025, el día 08/07/2025 suscribió y emitió un informe de donde no dio cumplimiento a sus obligaciones procesales establecidas en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23/11/2010, dictada en el Exp. 08-1497, acerca de la inhibición.
Conforme a lo anterior, pedimos respetuosamente al Juzgado Superior, que administre justicia, imparta Tutela Judicial Efectiva, y se pronuncie sobre la recusación, declarando Con Lugar la recusación, determinando e imponiendo la consecuencia de Ley que imponga la sentencia que resuelva esta incidencia y según el criterio de la Jurisprudencia.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre esta institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con las causales previstas en los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que las causales invocadas deben ser sustentadas en hechos que hagan presumir de manera objetiva que el juez recusado ha incurrido en las mismas; no basta con el simple alegato. En el presente caso, la demandada recusante ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJÓN ROMERO, actuando en nombre y representación de la firma mercantil PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., asistida por el abogado RENÉ ARROYO ALVARADO, plantea la recusación conforme a los argumentos ut supra transcritos.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
Tal como se observa, el recusante alegó que el Juez recusado se encuentra inmerso en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: (…omissis…) 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Este precepto jurídico se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, siempre y cuando esta enemistad sea demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, verificándose que los alegatos expuesto por la recusante, a su decir, es que entre ambos se ha generado una profunda enemistad desde el día 17/03/2025, la cual se profundiza y agudiza aún más con sus actuaciones ante la Inspectoría General de Tribunales que generarán la destitución del Juez recusado del Tribunal, pues considera que es un funcionario que no cumple sus obligaciones. Indica que todos los actos que ha ejecutado en su contra el día 17/03/2025 denota palmariamente que se está en presencia de un sentimiento mutuo, donde vulneró sus derechos y por tal motivo procedieron a solicitar su destitución, a denunciarle, a probar cómo se comporta y usa la “chapa” para agredir y amenazar a otros, a dejar en indefensión a los justiciables.
Por su lado, el Juez recusado en su escrito de descargo realiza conceptualización de lo que es amistad, asimismo indica que no se puede tener enemistad con una persona la cual no se conoce o se lleva amistad. Señala que no se puede tener un sentimiento de esa naturaleza ante una persona que ni siquiera conoces, o has tratado en tu vida. De igual forma, refiere que se está en presencia de una acusación y denuncia intempestiva, en la que se configuran los hechos relatados por la recusante, que solo buscan animadversión dolosa, lo que denota una enemistad u hostilidad deliberada y con intención de causar daño o perjuicio a la persona odiada -en este caso a él-, no siendo simplemente una antipatía superficial, sino una aversión activa y con propósito.
Ahora bien, con relación a la enemistad manifiesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1477, de fecha 27 de junio del 2002, señaló lo siguiente:

“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…”. Copia textual.

De las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, existen indicios de la supuesta existencia de una enemistad, desprendiéndose de los dichos del propio juez recusado en su escrito de recusación lo siguiente: … lo que denota una enemistad u hostilidad deliberada y con intención de causar daño o perjuicio a la persona odiada -en este caso a mi-, no siendo simplemente una antipatía superficial, sino una aversión activa y con propósito… De igual forma, se desprende una contradicción en el escrito de descargo, cuando el Juez recusado, hablando del abogado asistente de la demandada recusante, abogado RENE ARROYO, indica: …Es preciso indicar, que el proceso civil, por su naturaleza y fines, requiere que las partes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo colaborar activamente con la recta administración de justicia (Vid. Sent. N° 134, del 31 de marzo de 2023, Sala de Casación Civil). Finalmente sea declarada sin lugar la recusación propuesta por carecer la misma de veracidad, este jurisdicente SE INHIBE de conocer de esta y otras causas donde intervenga como abogado asistente, o como apoderado, o como parte en cualquiera de sus fases, al profesional del derecho René Roberto Arroyo Alvarado, quien es venezolano, portador de la cedula de identidad n° 13.269.136, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 148.941, por la causal establecida en el ordinal 18°, del artículo 82 de nuestra norma adjetiva...
Sin embargo, a pesar de lo verificado ut supra, solo son dichos de las partes, con lo que no se encuentra debidamente probada la supuesta enemistad manifiesta alegada por la recusante, en consecuencia, por cuanto no existen elementos probatorios que conlleven a demostrar la “enemistad manifiesta” en el presente juicio en el cual presentó la recusación, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación de la recusante y los indicios sobre lo enunciado en el referido ordinal como causal de recusación, no resultan prueba suficiente para demostrar la causal de “enemistad” alegada, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pasa a analizar quien suscribe, la recusación conforme al ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que indica: 19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
La figura de la recusación de jueces, particularmente bajo el mencionado ordinal 19, se fundamenta en la búsqueda de una justicia imparcial y equitativa. El principio de imparcialidad es un pilar fundamental en cualquier sistema judicial, ya que se relaciona directamente con la confianza del público en el sistema. Cuando un juez ha mantenido una relación conflictiva con alguna de las partes involucradas en un litigio, se produce un claro impedimento para que actúe de manera objetiva y neutral. La vulnerabilidad de la figura del juez ante las presiones externas y personales se convierte, entonces, en un elemento crucial a considerar, especialmente cuando hay amenazas o violencia implicadas.
El contexto de la agresión o de la amenaza puede convertir cualquier juicio en un clamor por justicia no sólo por los efectos legales, sino también por la repercusión social que puede tener un pronunciamiento en un entorno ya marcado por tensiones. La violencia, ya sea verbal o física, trasciende el ámbito privado para afectar el ejercicio de la justicia. Establecer un precedente claro sobre la recusación de un juez que se encuentra en una situación de conflicto puede ayudar a clarificar no solo los límites de la actuación judicial, sino también a reconstruir la confianza pública en el sistema.
Esta causal de recusación se fundamenta en la presunción de la actitud del juez evidenciada por amenazas o agresiones, que puede generar un sesgo en la apreciación de las pruebas y en la valoración de los argumentos presentados por las partes, afectando la objetividad del juez y poniendo en riesgo la justicia de la decisión. El plazo de doce meses establecido en la norma busca delimitar temporalmente la relevancia de tal fundamento, considerando que, transcurrido ese período, la intensidad del conflicto podría haber disminuido o desaparecido.
Esta Instancia Superior verificó con apoyo a los elementos probatorios contenidos en las actas procesales, que en fecha 17 de marzo de 2025, en Comisión Nº 3202/2025 que tramitó el Tribunal que preside el Juez recusado por orden de un Tribunal de Primera Instancia, existió por parte del Juez EDWIN GODOY, amenaza y agresión verbal a la notificada de la comisión y demandada en el presente juicio de desalojo ciudadana MARBELY CASTEJON, al indicarle que sino firmaba le pondría “los ganchos”, tal situación se desprende de las testimoniales cursantes a los folios 93 al 95 de los ciudadanos DIANA KARINA IBAÑEZ, MARIA GABRIELA GOMEZ ZERPA y DEIVERSON JOSE RODRIGUEZ. Aunado a lo anterior, se evidencia de las imágenes de las fotografías cursantes a los folios 82 al 86, experticia desarrollada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) cursante a los folios 206 al 210 y reproducción del video llevado a cabo en fecha 31 de julio de 2025, el momento de la ejecución de la ya mencionada medida, donde se verificó la presencia del juez recusado, la demandada recusante MARBELY CASTEJON, funcionarios policiales y personal del negocio.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior Primero con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera que la confianza y el buen desenvolvimiento del proceso se encuentran comprometidos en el presente juicio, por lo que en aras de mantener incólume la realización de la justicia, la presente recusación conforme al ordinal 19° de la ley adjetiva civil, debe prosperar y por consiguiente deberá declararse CON LUGAR la recusación formulada por la demandada ciudadana MARBELY CASTEJON, asistida por el abogado RENE ARROYO contra el abogado EDWIN GODOY, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta conforme al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJÓN ROMERO, actuando en nombre y representación de la firma mercantil PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., asistida por el abogado RENÉ ARROYO ALVARADO contra el abogado EDWIN GODOY GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ADAMI C.A.” contra FIRMA MERCANTIL “PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.”
SEGUNDO: CON LUGAR la recusación interpuesta conforme al ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJÓN ROMERO, actuando en nombre y representación de la firma mercantil PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., asistida por el abogado RENÉ ARROYO ALVARADO contra el abogado EDWIN GODOY GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ADAMI C.A.” contra FIRMA MERCANTIL “PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.”, en consecuencia
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 93 de la ley adjetiva civil. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer día del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ La Secretaria Titular,

Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Titular,

Dinorah Mendoza