REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2025
AÑOS: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7157
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-6.253.436, con domicilio procesal en la calle 6 entre avenidas 8 y 9, casa Flastedra, sector Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado Nro. 79.626 (Folio 3 de la 2da. Pieza).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.082.593, domiciliada la Avenida Alberto Ravell, Conjunto Residencial Valle Fresco, Primera Etapa, Parcela 28, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, Inpreabogado N° 54.634 (Folio 76 de la 1ra. Pieza).
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 29 de octubre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ en contra de la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 15 de octubre de 2024, que fuera planteada por el abogado Luis ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 01 de noviembre de 2024 y fijándose por auto de fecha 04 de noviembre de 2024 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes. (folio 02 de la 2da pieza).
A los folios 4 y 5 de la 2da pieza, cursa escrito de informes consignado por la parte demandada, y mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, cursante al vuelto del folio 7 de la 2da pieza, se abrió un lapso de ocho días de despacho para las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2025, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose por auto de fecha 17 de marzo de 2025.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, presentó escrito de demanda, a los folios del 1 al 3 de la primera pieza, en donde adujo lo siguiente:
“...En fecha 20 de noviembre del año 1992, adquirí un inmueble consistente de una parcela con un área de terreno; Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros (143,81Mts2) y vivienda unifamiliar con un área de construcción; Noventa Metros Cuadrados (90Mts2) que forma parte del conjunto Residencial Valle Fresco Primera Etapa, Distinguida como parcela Numero: 28 ubicada en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo sus linderos. Norte: en dieciséis con veinticinco centímetros (16,25mts) con la parcela número 27. Sur: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25mts) con la Avenida Alberto Ravell Este: En ocho metros con sesenta y dos centímetros (8,62mts) con la parcela número 29. Oeste: En nueve metros con ocho centímetros (9,08mts) con la calle número 1. Por el precio para ese momento fue de: UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300.000,oo), dinero que cancele íntegramente con ahorros propios y con un crédito adquirido por el Banco de Venezuela por la cantidad de Setecientos mil Bolívares (700.000,ooBs) con intereses de 7% anual obligándome a cancelar la totalidad del préstamo recibido mediante el pago de 180 cuotas mensuales y consecutivas cada una por un monto de: SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.125,00), siendo pagadera la primera cuota al primer mes siguiente contado desde la fecha de la protocolización de la compra del inmueble, es decir, el día veinte (20) de diciembre del año 1992 y para garantizar el pago del crédito se constituyó a favor del banco una hipoteca de primer grado por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 980.000), tal como consta en documento de compra venta con hipoteca de primer grado debidamente inscrito ante el Registro Público del los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, Bajo el N°: Dos (2), Tomo: Ocho (8), Protocolo: Primero (1), Trimestre: Cuatro (4), Folios 1 al 8; cuyo documento de propiedad anexo en copia certificada en este acto marcada con letra “A”.
Posteriormente, contraje matrimonio en fecha 09 de septiembre del año 1995, es decir, 2 años, 9 meses y ocho (08) días después de haber adquirido el inmueble con la ciudadana Yorglee Dayana Aular Romero, venezolana mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 12.082.593, como se evidencia de acta de matrimonio N°: 106 expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que anexo en copia certificada con la letra “B”. Desde que convivimos junto procreamos tres hijos hoy todos mayores de edad; por razones de discrepancia y otros hecho me vi obligado a demandar el divorcio como en efecto lo hice ante el Juzgado de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, causa signada con el expediente N° UP11-V-2012-000008, declarada CON LUGAR la disolución del vínculo Matrimonial por ende divorcio conforme a sentencia dictada en fecha Once (11) de enero del año (2013), de la cual anexo copia certificada en este acto marcada con la letra “C”.
De lo antes señalado y de las documentales identificadas “A” y “B”, siendo estos: a) Documento de compra y venta del inmueble con Hipoteca de primer grado y, b) Acta de matrimonio respectivamente evidencia que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio siendo así un bien propio de conformidad con el artículo 151 del Código Civil Vigente, que establece:…”OMISSIS”. Sin embargo, reconozco que parte de las cuotas del crédito hipotecario fueron pagadas por mí durante el vínculo conyugal, al igual que en el decurso de nuestra vida marital sobre dicho inmueble realizamos en común con nuestros recursos unas ampliaciones y mejoras sobre el mismo.
En este sentido, el inmueble adquirido por mi persona antes de contraer matrimonio entra dentro de la categoría de bienes propios, ahora bien, también es cierto, que para el pago de dicha obligación solicite un préstamo con garantía hipotecaria según consta en documento de compra venta, por lo cual admito en este acto en honor a la justicia, al sentido común, y en aras de dar por concluida definitivamente esta comunidad de bienes, que el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual, al igual que las mejoras y ampliaciones efectuadas al inmueble. Y teniendo que el único haber a partir es:
1) EL VALOR PARCIAL DE UN INMUEBLE ASI COMO MEJORAS Y AMPLIACIONES: ubicado en la Avenida Alberto Ravell en el conjunto Residencial Valle Fresco Primera Etapa, Distinguida como parcela Número: 28, adquirido 20 de Noviembre del año 1992, según consta de documento de compra y venta debidamente inscrito en el Registro Público del los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N°: Dos (2) Tomo: Ocho (8), Protocolo: Primero 1°, Trimestre: Cuatro (4) Folios 1 al 8. Cuyas cuotas del crédito, mejoras y ampliaciones pagadas durante el vínculo conyugal, representan el cuarenta por ciento (40%) del valor total del mismo, dicho porcentaje debe dividirse en un cincuenta por ciento (50%) para los comuneros, correspondiendo así a cada uno un porcentaje del Veinte por Ciento (20%), y siendo el valor actual del inmueble estimado es de (Bs. 850.000,00), corresponde a la comunidad conyugal la suma de (Bs. 340.000.00), que debe dividirse y repartirse entre ambos comuneros, teniendo así que corresponde legítimamente a mi ex cónyuge Yorglee Dayana Aular Romero, antes identificada un porcentaje de Veinte por Ciento (20%) del valor actual del inmueble que se estima en (Bs. 170.000,00), y a mi persona Gabino Alberto Pabón Sánchez, suficientemente identificado, me pertenece los derechos de propiedad equivalente a un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del valor actual del inmueble que se estima en (Bs. 680.000.00).
Finalmente, ciudadano Juez en este acto demando la partición y liquidación del inmueble en la proporción siguiente ochenta por ciento (80%) de acciones y derechos de la propiedad para mi persona Gabino Alberto Pabón Sánchez, titular de cédula de identidad Nº V- 6.253.436 y el otro 20% a la demandada; es pertinente destacar que acudo por esta vía judicial por cuanto he agotado todas las gestiones amigables para llegar a un acuerdo satisfactorio reconociéndole sus derechos, tal como he expuesto en este capítulo sin que pudiera llegar a una solución. Siendo importante recalcar que desde que me divorcie de mi ex cónyuge Yorglee Dayana Aular Romero, ya identificada mantiene la posesión, uso sobre el inmueble, disfrutando de las rentas que el mismo genera en virtud del alquiler que percibe por un anexo.
…OMISSIS…
CAPITULO III
De las Pruebas
• Documental; documento de compra y venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el N°: Dos (2), Tomo: Ocho (8), Protocolo: Trimestre: Cuatro (4) Primero (1) Folios 1 al 8; documento de propiedad que anexo en este acto con letra “A”; del mismo se desprende los siguientes hechos indubitables: La propiedad del bien inmueble pertenece al accionante, el ciudadano: Gabino Alberto Pabón Sánchez, que dicha propiedad fue adquirida en fecha 20 de noviembre del año 1992, y un análisis comparativo con la acta de matrimonio el bien pertenece la categoría de bienes propios, fuera de la comunidad gananciales entre otros particulares. Dicho instrumento da plena prueba y así debe tenerse con efectos a tercero de conformidad con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
• Documental Copia certificada acta de matrimonio anexa con la letra “B”, prueba que demuestra que el demandante contrajo Matrimonio en fecha 09 de septiembre del año 1995, es decir, 2 años 9 meses y ocho días después de haber adquirió en inmueble, así como los derechos y efectos civiles que devienen del matrimonio. Dicho instrumento da plena prueba y así debe tenerse con efectos a tercero de conformidad con el con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
• Documental copia certificada de la sentencia de divorcio anexa con la letra “C”, la misma demuestra fehacientemente la disolución vínculo Matrimonial en fecha 11 de enero del año 2013, la misma es suscrita por funcionario público competente en el ejercicios de sus funciones legales declaro quien declaro por sentencia la disolución del vinculo matrimonial; documento que el valor erga omnes plena prueba debe declararse probados los hechos de conformidad con el con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil
CAPITULO IV
Admisibilidad
La pretensión estriba en una demanda de partición de bienes habidos dentro de la comunidad, cuya norma a aplicar está contenida en el artículo 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil que exige unos requisitos de admisibilidad de procedimiento, como es la prueba fundamente que demuestra la comunidad así como, también su disolución y propiedad del bien como lo es; acta De matrimonio, sentencia de divorcio y documento de propiedad del inmueble documentos fehacientes teniendo que con ello se cumple con los requisitos admisibilidad contenidos en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la misma sea admitida sustanciada a derechos…(sic)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de febrero de 2024 cursante a los folios 74 y 75 de la primera pieza, la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, asistida por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, consignó escrito de contestación exponiendo:
…OMISSIS…
“…RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA PRETENSIÓN
Rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho esta demanda propuesta en mi contra; por ser inciertos los hechos narrados, errado el dominio del bien inmueble, disparejas las cuotas a los interesados, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, y el derecho invocado equivocado en el escrito libelar, en este proceso.
DE LOS HECHOS ACEPTADOS
Es cierto que contraje matrimonio con Gabino Alberto Pabón Sánchez, antes identificado. También es cierto, que nuestro matrimonio se celebró en fecha nueve (9) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en acta de matrimonio n° 106, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Así mismo acepto que en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto: UP11-V-2012-000008, de nuestro divorcio, fue proferida el once (11) de Enero del dos mil trece (2013) disolviendo el vinculo. Y admito, que dentro del matrimonio con el demandante se adquirieron bienes como Vehículo, Vivienda sin el anexo residencial y Acciones de CANTV, y serán estos viene la causa de la Partición y Liquidación.
DE LOS HECHOS NEGADOS
Pero no es cierto, que él demandante adquirió solo, un inmueble en la Avenida Alberto Ravell, parcela n° 28, perteneciente al conjunto residencial Valle Fresco en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyas características y área doy por reproducidas y derivadas del documento adjunto al escrito libelar, marcado “A”. Para esa fecha de 1992 ya nosotros vivíamos en unión de hecho, en la casa de mi mama en la calle 30 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, hasta que nos entregaron la vivienda en la Ravell por ser la última construida en ese proyecto, a la cual también aporte para los gastos de mi ingreso laboral profesional; pero nunca obtuvimos la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que es la que permite que los comuneros puedan hacer la partición de bienes común, como bien lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio del 2015 en el expediente 1.682/2005, en la que se interpretó las unión de hechos (concubinato) en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello nuestro bien inmueble antes del matrimonio se fusionaron en uno que es la única vivienda y no obtuvimos declaratoria del bien común, ni propio. Así como también es total y absolutamente desacertado, que el actor mencione que el anexo residencial integrante de la vivienda, le pertenezca, porque yo lo construí con mis recursos después del divorcio con el albañil del Municipio Arístides Bastidas. Tampoco es correcto, que el demandante establezca un valor monetario al inmueble y unos porcentaje per cápita a cada participe, contrariando la disposición legal del Artículo 783 Código de Procedimiento Civil, siendo esa labor del Partidor.
DE LA OPOSICIÓN
De conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con base en los argumentos antes mencionados, formulo la oposición al dominio y a las cuotas esgrimidas por el actor en su escrito de demanda, porque de conformidad con el Artículo 148 del Código Civil, a cada ex cónyuge nos corresponde la mitad por ser ambos propietarios.
DE LA RECONVECIÓN
Yo, Yorglee Dayana Aular Romero, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad nº 12.082.593, celular n° 0412-6788152, email: aularyorglee@gmail.com y de este domicilio, asistida por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad: n°4.818.926, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el n° 54.634, domiciliado aquí, celular 0412-5115906 y correo electrónico: juridicoveras@gmail.com: procedo a reconvenir por partición de bienes matrimoniales al ciudadano: Gabino Alberto Pabón Sánchez, portador de la Cedula de Identidad n° 6.253.436.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Nuestro matrimonio se celebró en fecha nueve (9) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en el acta de matrimonio n° 106, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. También se disolvió por sentencia dicada por el Tribunal Primera Instancia de Juicio de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el once (11) de Enero del dos mil trece (2013). Y dentro del matrimonio con el demandante-reconvenido se adquirieron bienes los cuales propongo para Partir y Liquidar, a saber: El demandado estando casado conmigo, trabajaba en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (en lo adelante CANTV) de ultimo en el Estado Lara en el año 1993, y primero en CANTV en Caracas en 1991 casos como analista de sistema, y yo trabaje como comerciante. El ciudadano Gabino Alberto Pabón Sánchez adquirió: 1- un paquete accionario tipo B y C, nominales, seriadas, con valor, fecha de vencimiento de la CANTV, acciones que producían dividendos y eran ingresos para el hogar, él siempre fue recelosos a darme información de las acciones, tipos y dividendos, y yo tenía conocimiento porque varias veces fuimos a CANTV en Caracas en la Avenida Libertador, en la Dirección de Recursos Humanos, al Departamento de Atención al Accionista, en el edificio NEA, allí se tramitaba lo relacionado con las acciones, por ello señalo esa dirección de la central telefónica venezolana para que con los datos del ex cónyuge, se obtenga la información de las acciones; dichos instrumentos públicos son el elemento fundamental de esta pretensión, son acciones de exclusivo resguardo y tramites de CANTV y no dispongo de la demostración física o digitalizada, salvo la excepción que consagra la ley en señalar la dirección donde controlan las mencionadas acciones, disposición está contemplada en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y pido a este Despacho, en la oportunidad respectiva oficiar a CANTV, para obtener la información y demostrar mi argumento. 2- Un vehículo, marca Fiat, azul, y 3- una vivienda en el conjunto residencial Valle Fresco en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy con un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y un decímetros (143,81 mt2) y el área de construcción de noventa metros cuadrados (90 mt2), cuyos datos del Registro Público reproduzco del documento adjunto con su libelo de demanda.
…OMISSIS…
Respetada Juez, aspiro a que la presente pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que comprende las acciones de CANTV, el vehículo y la vivienda, sea procedente por las siguientes razones: PRIMERO: Se evidencia de las fechas de los documentos emitidos por las oficinas públicas respectivas, y antes descritos, a los fines de probar si los bienes muebles e inmuebles objeto de la pretensión, se adquirió por nosotros dentro de nuestro matrimonio; SEGUNDA: Hasta esta fecha no hemos realizado ningún convenio para partir y liquidar los bienes constituidos, que inexorablemente forma parte de la comunidad, correspondiendo la mitad a cada uno de los ex cónyuges de conformidad con el Artículo 148 del Código Civil; TERCERO: La estimación de los bienes y adjudicación, será competencia del Partidor designado. Por último pido a este Juzgado se sirva declarar con lugar esta reconvención, por cuanto la misma está fundamentada en hechos que el reconvenido deberá admitir en la etapa probatoria.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, cursante a los folios del 169 al 183 de la primera pieza, sentenció en los siguientes términos:
“…Asimismo, con los documentos de propiedad acompañados junto con el libelo de la demanda, y con la falta de elementos probatorios que en algo le favoreciere en cuanto a la oposición a la cuota de participación y/o desvirtuarse el desconocimiento o rechazo por parte de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en lo referente a la existencia comunitaria de dicho bien inmueble, quedó demostrado, la duración del vínculo matrimonial, entre los ciudadanos GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ y YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, fue desde el 09/09/1995 hasta el 09/12/2016, con lo que se establece que entre esas dos fechas tuvo vigencia la comunidad de bienes gananciales a tenor de los señalado en el artículo 148 del Código Civil; que la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, no demostró que se encontraba unida en unión de hecho, al momento de la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de partición, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
…OMISSIS…
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.436, con domicilio en la calle 6, entre avenidas 8 y 9, casa Flastedra, sector Zumuco, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.949.128, con domicilio procesal en la avenida Yaracuy entre avenida Manuel Cedeño, Edificio Centro Profesional Bella Vista, San Felipe Estado Yaracuy; contra la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.082.593, con domicilio en Conjunto Residencial Valle Fresco primera etapa, distinguida como parcela Número: 28, ubicada en Avenida Alberto Ravell Municipio Independencia Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.818.926, Inpreabogado Nro. 56.634; y en consecuencia, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, correspondiente a un inmueble constituido por una parcela con área de terreno de CIENTO Y CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS (143,81 Mts2)que forma parte de una conjunto residencial denominado Valle Fresco, Primera Etapa, distinguida como parcela Número 28, ubicada en la Avenida Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25 Mts), con Parcela número 27; Sur: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25 Mts), con la Avenida Ravell, ESTE: En ocho metros con sesenta y dos centímetros (8,62 Mts), con Parcela número 29 y OESTE: En nueve metros con ocho centímetros (8,62 Mts), con Calle número 1; adquirido 20 de noviembre del año 1992, según consta de documento de compra venta debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N°: Dos (2) Tomo: Ocho (8) Protocolo: Primero 1°, Trimestre: Cuatro (4) Folios 1 al 8; SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquel en el que presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. CUARTO: Indicando lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de julio de 2021 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso…(sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, consignó escrito cursante a los folios 4 al 6 de la 2da. pieza, en donde expone:
…OMISSIS…
…La parte demandante, Gabino Alberto Pabón Sánchez, Cedula de Identidad n° V- 6.253.436, identificado en las actas, inicia la causa por demanda de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, alegando que en el año 1992 adquirió una parcela de terreno y una casa, la cual considera un bien propio, por haberlo adquirido antes del matrimonio de fecha 1995 y prueba sus alegación consignando el documento protocolizado del inmueble y el acta de matrimonio, y subsume su acción en los Artículo 156, 163 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil y así fue admitida. De dichas normas jurídicas se infiere, que la acción de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales es una pretensión relacionada con bienes adquiridos dentro del matrimonio; pero si el bien es propio, por ser habido antes de celebrar el matrimonio no es pertinente partirlo y liquidarlo con el ex cónyuge por no pertenecer a los bienes generados dentro de la unión matrimonial. Una demanda de esta naturaleza debería ser declarada inadmisible o sin lugar la acción propuesta, por no ser cónyuges condominios, no poseer el título que origina la comunidad y no tienen derecho a la proporción en que deba dividirse, por ser solo el bien exclusivo del marido. En el caso concreto de este expediente, es la excepción; el actor alega en su libelo de la demanda su pretensión, y demuestra con su título de propiedad su bien inmueble propio y agrega la sentencia de divorcio, pero su errada pretensión judicial es la partición de la comunidad de gananciales imprecisa y la sentencia dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción del Estado Yaracuy írritamente la declara con lugar y condenando en costas. Las erradas pretensión y sentencia, se vinculan con la Ley en los Artículos 12 243.5 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma ordena procesalmente al juez en las causas llevadas, que se atendrá a lo alegado y probado, norma de ineludible procedimiento, la cual, el Juez de Primera Instancia eludió y llegó a proferir una conclusión judicial confusa, a la vez inmotivada y falaz, dando la Juez validez al iluso e ilegal argumento y carencia de prueba complementarias del actor, de partir el bien propio, como si se trata de un bien de la comunidad marital, donde él toma para sí el 80% del valor de su propiedad total y “da” generosamente un 20% a sus ex cónyuge Yorglee Dayana Aular Romero sin determinar a qué bien se refería concretamente, o cuantificar el valor del bien marital y probar sus afirmaciones. Sentencia de primera instancia errática que amerita la apelación ante este Juzgado Superior. El mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil contiene elementos de interpretación entre otros, para la actuación del Juez, a saber…Omissis… Pero continua el desacierto del demandante y la inobservancia de la juez de primera Instancia: alega el actor en su libelo de la demanda, que para el pago del crédito de la vivienda y terreno adquirida, pidió un préstamo en el Banco de Venezuela para pagar esa obligación con ahorros propios y por ello considera que ese sí es un bien de la comunidad, por haber pagado durante vínculo conyugal y por eso la demandada le corresponde un porcentaje, así pareciera que este bien es marital y partible, pero ni cuantifico el dinero prestado y los aporte de ellos, ni las fechas, el monto de cada cual, en consecuencia él tenía la carga de probar su afirmación y no lo hizo, no consta en autos del expediente tal prueba, ni la valoración probatoria de la administradora de justicia que debió dilucidar el tema controvertido, infringiendo el actor lo regulado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la juez de la causa al obviar esta regulación. Podemos concluir, que siendo la vivienda un bien propio, no le corresponde la pretensión de Partirlo Judicialmente por no ser un bien gananciales del matrimonio, aunado a que tampoco probo su alegato de un préstamo para pagar 180 cuotas del crédito: el actor no cuantificó en dinero de esas cuotas, ni indicó dicha pretensión como dispone los ordinales 4° y6° del Artículo 340, concatenado con el Artículo 38, ambos del Código de Procedimiento Civil; vale aclarar que son 180 cuotas del préstamo, equivalente a 15 años y para esas fechas de pagos de cuotas ya estaba casado y esos pago provenían de sus ingresos dentro del matrimonio, y así del patrimonio conyugal, lo cual, ese pago podría ser de la comunidad de gananciales del vínculo marital, pero tampoco lo probó, ni cuantifico: Por otra parte, no determinó a qué lugar, lindero, obra, valor de la construcción del inmueble y fecha realización de las mejoras y ampliaciones, de su inmueble propio, y de la inspección judicial practicada en el período probatorio, se dejó constancia de la existencia al lado del bien propio del actor un anexo habitacional, en cuyo lugar dice hicieron mejoras que no determinó, ni cuantifico, ni señalo el año de las construcciones o mejoras, para poder presumir ese bien de la comunidad de gananciales: por lo expuesto no hay una relación coherente entre lo pretendido, lo probado y lo decidido judicialmente, entonces no es con lugar su acción, es al revés, debió declararse sin lugar la demanda: lo cual además es una sentencia inejecutable, por la cual el Partidor no tiene parámetro especifico de a que bien le va a realizar al determinación, avaluó y partición, lo cual implica que el avaluó será a toda la vivienda, incluyendo el anexo habitacional y este último anexo habitacionales es un bien propio de la demandada Yorglee Dayana Aular Romero con Cédula de Identidad n° V-12.082.593, no susceptible de Partición, por qué..?: porque la vivienda no estaba en perfecta estado después del divorcio en 2011; son trece (13) años luego del divorcio, que la demandada construyó el anexo habitacional para solucionar un problema habitacional al hijo mayor y su pareja, y además allí en esa vivienda cuidó a los hijos de ella con el demandante Gabino Alberto Pabón Sánchez, Cedula de Identidad n° V- 6.253.436, y mi patrocinada mejoró ambos inmueble con sus propios recursos económicos, sin aportes de él en nada: es decir no aportó para las mejoras, ni para los materiales de construcción, ni pago, electricidad, ni agua, ni aseo urbano, ni mejoras comunes al urbanismo: nos preguntamos… qué bien es de la comunidad..?; pareciera que son los aportes del pago de las cuotas del préstamo, y nada mas..? Y ese bien no se especifico con precisión en el libelo de demanda, ni en la sentencia apelada. Ante la sentencia de primera instancia impugnada, estamos en presencia de una incongruencia en la decisión, lo cual es un vicio de la sentencia, ya que la juez a quo, no decidió dentro de las pretensiones de las partes, y solo consideró al actor, a una sola parte, el cual alego erradamente un bien propio, no probó que bien es conyugal y obtuvo una decisión positiva judicialmente irrita. Por tal resultado procesal, no hay justificación jurídica de la sentencia impugnada y de la simple lectura de citas, normas jurídicas, jurisprudencia, étc, no se observa el mínimo razonamiento de motivar jurídicamente, solo una pura y llana decisión sin fundamento jurídico, sin ponderación del ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la sentencia de la juez a quo, no contiene una decisión expresa, positiva, y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las exposiciones o defensas opuestas, proceder suyo que modificó la controversia siendo una incongruencia negativa por omitir el debido pronunciamiento sobre la pretensión procesal: por ello lo prudente es se declare con lugar la apelación y revocar la sentencia de marras, por haberse infringió la tutela judicial efectiva, incurriendo en los vicios de inmotivación e incongruencia.
En razón de lo antes expuesto, solicito a esta superior instancia, en nombre de mi representada, la demandada: Yorglee Dayana Aular Romero, que declare con lugar esta apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de agosto del 2.024 en el expediente 8.105; se revoque dicha decisión por los vicios delatados y declare sin lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas al demandante Gabino Alberto Pabón Sánchez…(sic)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al momento de interponer la demanda, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:
A los folios 04 al 12 de la primera pieza, cursa original del documento de compra-venta con hipoteca de primer grado, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el N° 2, Folios 1 al 8, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 1992, donde se evidencia la venta que hiciera CONSTRUCCIONES OCCIDENTE C.A. al ciudadano GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 28 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida en el Conjunto Residencial Valle Fresco, primera etapa, avenida Alberto Ravell, con una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Venezuela , S.A.
Tal documental trata de un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que, de conformidad con la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la compra del inmueble por el ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ.
A los folios 13 y 14 de la primera pieza, cursa copia certificada de Acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 9 de septiembre de 1995 entre los ciudadanos GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ y YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, inscrita bajo el N° 106, folio 241. Esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. De la misma se desprende que en fecha 9 de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Gabino Alberto Pabón Sánchez y Yorglee Dayana Aular Romero, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, y que posee una nota marginal sobre sentencia dictada en el Expediente UP11-V-2012-000008 del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
A los folios 15 al 28 de la primera pieza, cursa copia certificada de sentencia de Divorcio de fecha 11 de enero de 2013 emanada del Tribunal de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, N° de expediente UP11-V-2012-000008, a la cual se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se desprende que en fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ contra la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO.
En la etapa procesal de promoción de pruebas, la parte actora en fecha 19 de marzo de 2024, consignó escrito de pruebas que corre inserto a los folios 96 y 97 de la primera pieza, mediante el cual promueve el merito de autos y ratifica las documentales traídas con el libelo. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Asimismo promueve Inspección Judicial con acompañamiento de técnicos de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al inmueble ubicado en la Avenida Ravell, Conjunto Residencial Valle Fresco, Primera Etapa, Parcela N° 28, Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual fue debidamente admitida, llevándose a cabo en fecha 25 de abril de 2024, cuya acta de Inspección Judicial cursa a los folios 121 y 122 de la 1era pieza, dejando constancia de lo siguiente:
“…en cuanto al particular primero: el Tribunal deja constancia que el inmueble es ocupado por la demandada ciudadana Yorglee aular y la ciudadana Claudibel Alejandra Pabón Aular C.I N° 30.216.280. En cuanto al particular SEGUNDO. el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en perfectas condiciones en cuanto a mantenimiento y cuidado. En cuanto al particular Tercero y Cuarto: el Tribunal deja constancia que en el inmueble anexo a la casa principal se encuentra ocupado por el ciudadano Pabon Aular Alberto Rafael C.I N° 26.137.138 en cuanto al Particular Cuarto: el Tribunal deja constancia que por información de la demandada no existe documento de arrendamiento, por cuanto el ciudadano Alberto Pabon, es su hijo. En cuanto al particular Quinto: El Tribunal deja constancia que posee llaves del inmueble y si le permitió el acceso al Tribunal y el acceso a todas las areas del inmueble. En cuanto al particular Sexto: El Tribunal deja constancia que no puede dejar constancia del area de terreno, por cuanto no cuenta para el momento de la práctica de la Inspección con un Ingeniero Civil, que pueda determinar lo solicitado por la parte promovente. en cuanto al particular SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que la parte promovente no se hizo acompañar de un experto fotográfico. No existiendo otro particular que evacuar, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara practica Inspección Judicial Acuerda el regreso a su sede siendo las 10:22 a.m. Es todo…(sic)
Verificado el contenido de la inspección judicial, esta Instancia Superior la desestima por la falta de aportación de elementos probatorios relevantes para la causa, es decir, considera quien suscribe que la prueba no ha cumplido su función de aportar elementos probatorios útiles para la resolución del caso. Y así se establece.
Por otro lado, la demandada de autos al momento de la contestación no trajo ningún elemento probatorio, y en la etapa procesal de promoción de pruebas, en su escrito cursante al folio 99 de la 1era pieza ratificó el merito favorable de los autos de las documentales consignadas por la parte actora ya valoradas.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, la apelación propuesta en fecha 15 de octubre de 2025 (folio 190 de la 1era pieza), que fuera planteada por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En virtud de lo planteado, esta Sentenciadora estima prudente señalar en cuanto a la obligación de las partes en materia probatoria, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la titularidad de los derechos señalados en el libelo de demanda, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; ello en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, establece nuestra ley sustantiva civil en el siguiente artículo los parámetros para la misma: Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial. Igualmente de la misma ley sustantiva se desprende de su artículo 156, cuales son los bienes de la comunidad conyugal.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…. (omissis).”
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que en lo referente al bien inmueble debidamente identificado ut supra (vivienda), la parte demandante aportó las pruebas contundentes para determinar que el mismo se adquirió en fecha 20 de noviembre de 1992 (folios 05 al 12 de la 1era pieza), antes del vínculo matrimonial contraído en fecha 9 de septiembre de 1995 (folios 13 y 14 de la 1era pieza), quedando igualmente probado la disolución del referido vínculo por sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (folios 15 al 26 de la 1era pieza) a las cuales se les dio pleno valor probatorio visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desvirtuadas por la demandada. De igual forma, se desprende que la compra del bien inmueble (vivienda) fue debidamente efectuada con un crédito hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario de Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1992.
Cabe señalar en este orden de ideas, que el artículo 151 del Código Civil establece:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…
De la referida norma se colige, que los bienes adquiridos por los cónyuges antes de la celebración del matrimonio, les son propios, así como la plusvalía de dichos bienes, entendiéndose por plusvalía el aumento de valor de un bien cualquiera, determinado como consecuencia del simple transcurso del tiempo o de otras circunstancias extrínsecas más o menos aleatorias, como por ejemplo, la escasez general de bienes de ese tipo. La plusvalía es un simple accesorio del bien que se beneficia con ella y por ende, si éste es propio de uno de los esposos, aquélla sólo beneficia a dicho propietario y esto sucede en forma absolutamente lucrativa.
Por su parte, los artículos 156 y 163 eiusdem establecen:
Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Tales normas reputan dentro de los bienes de la comunidad conyugal, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien sea que figuren a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges; así como el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges.
En cuanto a las cargas de la comunidad, el artículo 165 ibidem incluye los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos tanto los bienes propios de los cónyuges como los comunes, cubriendo tal norma todo tipo de pagos periódicos que deban hacerse a terceros acreedores de los cónyuges, por concepto de frutos, rentas e intereses que alguno de los esposos o ambos adeuden a aquéllos.
Es decir, los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio y procedentes de los bienes comunes y también de los particulares de cada uno de los cónyuges, son comunes del esposo y de la mujer (ord.3° del art. 156 CC). Como lógica contrapartida, los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren sujetos tanto los bienes propios de cada esposo como los comunes de ambos, se los considera cargas de la comunidad de gananciales.
Nótese que se trata únicamente de réditos e intereses caídos o vencidos durante el matrimonio (independientemente de que su pago se haga entonces o tenga lugar después de disuelto el vínculo); de manera que los réditos caídos y los intereses vencidos antes de celebrarse o después de disolverse el matrimonio, a que estuvieren afectos los bienes propios, son deudas particulares del respectivo cónyuge propietario. Los réditos caídos e intereses vencidos después de disuelta la comunidad conyugal, a que estuvieren afectos los bienes comunes, son cargas que afectan de por mitad a ambos esposos o ex–esposos (o sus herederos), pero no por tratarse de carga de la comunidad de gananciales – que por hipótesis ya no existe – sino por aplicación de las reglas que gobiernan la comunidad ordinaria (ap.del art. 760 CC).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en decisión N° 165 de fecha 11 de marzo de 2004, se pronunció en relación a los créditos constituidos con garantía hipotecaria con antelación al matrimonio, estableciendo en relación a los pagos que de los mismos se efectúen durante el matrimonio, lo siguiente:
…Sin embargo, ello no determina la desestimación de la denuncia, pues sus argumentos claramente se refieren a la infracción, por falsa aplicación, del artículo 151 del Código Civil, por haber sido aplicado respecto de un bien que en su criterio no pertenece a su cónyuge, sino a la comunidad.
En relación con ello, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.
Por su parte, el artículo 1.161 eiusdem dispone que “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
El artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.
El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.
El crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.
Al respecto, la Sala ha expresado el siguiente criterio:
“...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge Domingo Manuel Centeno Reyes y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...”. (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro, c/ Domingo Manuel Centeno Reyes)...”
En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo que es incorrecto.
En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.
El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.
Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.
En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.
Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.
De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista Aníbal Dominici, en su obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982).
Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.
Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.
Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.
Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.
En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.
Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:
a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;
b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;
c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.
En efecto, para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es necesario especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición.
Sobre este particular, Aníbal Dominici en la obra citada, señala que en la partición “...la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge...”. Agrega, que dichos “...pagos pueden hacerse por colación, trayendo el cónyuge deudor a la masa en especie los valores recibidos, por descuento o imputación, deduciéndolos de los que tiene derecho de recibir, ó por compensación entre las sumas que uno u otro cónyuge deben a la masa social...” (Pág. 301 y 302).
Resta precisar que las recompensas no equivalen a las cantidades pagadas indebidamente a costa de la comunidad, pues éstas deben ser ajustadas al valor actual para el momento de la partición.
La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor.
En ese sentido, Luis Diez Picazo sostiene que en “...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260).
Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia...”.
En consecuencia, por ser una deuda de valor aquella que debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, ésta debe ser actualizada en el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago.
Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...”, y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”. (Resaltado de la Sala).
Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal. De ser comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual.
En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio. Asimismo, dejó sentado que en el documento de propiedad “...consta una operación de crédito... y la garantía hipotecaria otorgada... al banco Hipotecario Consolidado, con el objeto de garantizar el pago del crédito que le está siendo concedido...”, y por cuanto el documento público de fecha 4 de agosto de 2000 demuestra que ese préstamo fue pagado luego de disuelto el vínculo matrimonial, sin que la demandante hubiese probado que los pagos fueron hechos durante el tiempo que estuvieron casados, excluyó este bien de la masa partible y no le reconoció derecho alguno…
Tal Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil cobra vigencia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 88 de fecha 7 de febrero de 2024 que indica:
En virtud de lo anterior, es importante destacar que si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición, por ello, si el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal; por el contrario, si es comprado con crédito hipotecario, como en el presente caso, el saldo pagado a costa de la comunidad conyugal debe ser recompensado en la partición, en su valor actual. (Ver sentencias nros. 165 del 11 de marzo de 2004 y; 497 del 8 de agosto de 2016, de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal).
En el presente caso, del análisis probatorio antes efectuado quedó demostrado que el referido inmueble ubicado en la Avenida Ravell, Conjunto Residencial Valle Fresco, Primera Etapa, Parcela N° 28, Municipio Independencia del estado Yaracuy, fue adquirido por el ciudadano GABINO ALBERTO PABON MARTINEZ, en fecha 20 de noviembre de 1992, antes de la celebración del matrimonio, el cual tuvo lugar en fecha 9 de septiembre de 1995, por lo que constituye un bien que le es propio y que de ninguna manera forma parte de la comunidad de gananciales cuya partición se pretende en el presente juicio, visto que la parte demandada no logró probar la unión concubinaria antes del matrimonio. y así se establece.
En cuanto a las cuotas del crédito hipotecario otorgado por la entidad financiera Banco Hipotecario de Venezuela a la mencionada ciudadana L.M.A.G., por la cantidad de Bs. 700.000,00 del cono monetario existente al momento de adquisición -1992 -, destinado al pago de parte del precio de venta de dicho inmueble según consta del referido documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 20 de noviembre de 1992, no quedaron demostrados los pagos que de dichas cuotas pudieron haber sido hechas con dinero de propio peculio del demandante, aunado a que en el libelo de la demanda acepta que el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición en su valor actual, al igual que las mejoras y ampliaciones. En tal virtud, es procedente acordar compensación por el pago de tales cuotas, sin embargo, en cuanto a la ampliación que indica la demandada en su contestación, la misma no fue debidamente probada en el iter procesal y así se establece.
Ahora bien, considera esta alzada necesario puntualizar lo siguiente:
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. Como puede observarse, son cinco las causas de la disolución de la mencionada comunidad de gananciales establecidas en dicha norma, a saber: La disolución del matrimonio, la nulidad del mismo, la ausencia declarada de uno de los cónyuges, la quiebra de uno de los esposos y la separación judicial de bienes, que puede a su vez derivar de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes; de una separación conjunta de bienes y la decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges. (Arts. 171, 189 y 190 del Código Civil).
En este orden de ideas, debe entenderse por liquidación de la comunidad de gananciales el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex-cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. Así, la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide con lugar la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ contra la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, sobre el bien comprado antes del matrimonio por el demandante y que constituye un bien propio, verificándose de las actas procesales que en el documento de propiedad consta una operación de crédito y la garantía hipotecaria otorgada al banco Hipotecario de Venezuela, con el objeto de garantizar el pago del crédito que le está siendo concedido, siendo aceptado tanto por el actor como por la demandada que el saldo de ese préstamo fue pagado dentro de la comunidad conyugal iniciada en fecha 9 de septiembre de 1995. Asimismo, una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente, deberá fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. Así se decide
Ahora bien, la labor asignada al partidor es de carácter técnico; es decir, debe formar los lotes que se asignarán a cada partícipe de la partición, tomando en cuenta la proporción de cada participación, rebajar las deudas – si estas se encuentran debidamente probadas en un contradictorio -, y en general realizar los cometidos necesarios para llevar a término la partición, como sería vender en pública subasta los bienes que no pueden ser razonable o legalmente divididos, pudiendo el partidor ordenar levantamientos topográficos, mandar a efectuar o realizar peritajes y cualquier otro trabajo que sea necesario para cumplir su misión.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad, y éste, con base a la motiva de la sentencia, ejercerá su función de partidor, debiendo ser la misma justa, basándose en criterios objetivamente medibles y en la normativa vigente.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14 de agosto de 2024, con modificación de la motiva y dispositivo. Así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ejercicio LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, IPSA Nº 54.634, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2024, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ contra la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición, quedando establecido que la misma corresponde a las indemnizaciones o recompensas en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio constituido por el inmueble objeto de partición a costa de la comunidad, el aumento del haber ganancial en perjuicio de la cónyuge demandada.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 14 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, objeto de apelación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 8 días del mes de agosto de 2025 Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria Superior Primero,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R. La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
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