REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2025
AÑOS: 215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KAREN ROCÍO AGUDELO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.633.050.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, Inpreabogado N° 205.710.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO MEZA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.633.680.
CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
MOTIVO: Inhibición de la abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 7140
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Primero Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designada como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11 de febrero 2021 y juramentada debidamente en fecha 1 de marzo de 2021, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre de 2024, cuyos instrumentos corren en copias certificadas agregadas a los autos (folios 10 al 12).
Ahora bien, al folio 9 corre auto de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al folio 14 cursa boleta de notificación de la ciudadana KAREN ROCÍO AGUDELO GÓMEZ parte demandante debidamente firmada por su apoderado judicial abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, Inpreabogado N° 205.710, y consignada por la alguacila temporal de este juzgado en fecha 26 de marzo de 2025, así como consta al folio 15.
Al folio 16 cursa boleta de notificación del ciudadano ANTONIO MEZA MONTAÑEZ, parte demandada debidamente firmada y consignada por la alguacila temporal de este juzgado en fecha 15 de julio de 2025, como consta al folio 17.
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la inhibición, sin que se hubiera hecho uso de tal recurso, se inició el lapso para decidir la presente incidencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio 01 que la abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción, procedió en fecha 18 del mes de septiembre de 2024, a inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede esta Juzgadora a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).

Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:

Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…

Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:

(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).

Ahora bien, en atención a lo expuesto y habiendo sido esta juzgadora designada como Jueza Suplente de este Juzgado Superior Primero, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta incidencia, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción, abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI y con posterioridad, si la declara con lugar, proceder a conocer la Incidencia de Inhibición en el juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda).



DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 01, corre un acta suscrita por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la presente Incidencia de Inhibición, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
“..En horas de Despacho del día hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en su condición de JUEZA PROVISORÍA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien expone: “... Visto que en el presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), interpuesto por la ciudadana AGUDELO GÓMEZ KAREN ROCÍO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 24.633.050, representada por su apoderado judicial abogado GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 205.710, según consta en poder apud-acta otorgado en fecha 23 de abril de 2024, cursante al folio 172, y su vuelto, del presente expediente, siendo el prenombrado apoderado, persona con el que me unen lazos de amistad desde hace aproximadamente más de cuatro (04) años, por ser persona que goza de mi aprecio, cariño y estima, y cuya amistad es un hecho público y notorio; apegada a mis principios éticos considero que es mi deber inhibirme de conocer el presente juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda), de conformidad con la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”, ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser Juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer el presente Juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda), seguido por la ciudadana AGUDELO GÓMEZ KAREN ROCÍO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 24.633.050, representada por su apoderado judicial abogado GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 205.710, contra el ciudadano MEZA MONTAÑEZ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 24.633.680, en consecuencia; remítanse copias certificadas de las actas conducentes al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca de la presente incidencia de inhibición. Igualmente, se remitirá la causa al Tribunal Distribuidor de Municipio, una vez vencido el lapso establecido en el articulo 86 eiusdem…Sic…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Jueza inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de esta Juzgadora que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 1 y de donde se desprende que le unen al abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, Inpreabogado N° 205.710, lazos de amistad, y que éste Interviene como apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).(omissis).

De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Esa declaración efectuada por la Jueza; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).

Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:

(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la causal afirmada por la jueza inhibida resulta cierta al constar de autos que la jueza inhibida manifestó que le unen al abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, Inpreabogado N° 205.710 vínculos de amistad, por ser persona que goza de mi aprecio, cariño y estima…”(Omissis), es por lo que ella puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.

En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 18 de septiembre de 2024, por la abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), interpuesta por la ciudadana KAREN ROCÍO AGUDELO GÓMEZ contra el ciudadano ANTONIO MEZA MONTAÑEZ, por tener amistad con el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, Inpreabogado N° 205.710, quien interviene como apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual el sustituto continuará conociendo del proceso, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 18 de septiembre de 2024, para conocer el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), por tener amistad con el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, Inpreabogado N° 205.710, apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL,

ABG. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DINORAH MENDOZA