REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7227
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.668, con domicilio en la cuarta avenida entre calle 18 y avenida la Patria, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogadas THAIDIS CASTILLO PÉREZ y CARMEN BELLERA, Inpreabogado Nº 133.881 y 156.168 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogada NEYRA HERRERA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de junio 2025, en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO contra la Abogada NEYRA HERRERA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ut supra identificadas, por apelación ejercida en fecha 9 de junio del 2025 (Folio 6 de la 2da. pieza), por la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, debidamente asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2025, dándosele entrada en fecha 18 de junio de 2025 y fijándose de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 19 de julio de 2025 cusante a los folios 9 y 10 de la 2da pieza, cursa escrito mediante el cual la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO debidamente asistida por la abogada CAMEN ALEJANDRA BELLERA, Inpreabogado N° 156.128 solicita medida cautelar de suspensión de efectos, la cual se acuerda mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2025 dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y cursante a los folios 11 y 12 de la 2da pieza.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Consta a los folios 01 al 12 de la primera pieza, escrito debidamente suscrito por la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, debidamente asistida por la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, alegando lo siguiente:
…DE LOS HECHOS:
Cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente signado con el Nro 442.
Consta a los Folios 18 y 19, que en fecha 12 de Mayo del 2011, la sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A, representada por el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.181.397, actuando con el carácter de Administrador Gerente, confirió Poder Especial, al ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, titular de la cédula 2.127.953, de Profesión Arquitecto.
Consta al folios 15 y 16, que en fecha 08 de Agosto del 2016, el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, titular de la cédula 2.127.953, de Profesión Arquitecto, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad de Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A sustituyó poder a los ciudadanos ERIKA ELOISA MARIN, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA y RICHARD APOLONIO APONTE.
Consta a los Folios 01 al 13 (pieza 1), que en fecha 25 del mes de octubre del año 2016, el ciudadano RICHARD APOLONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 12.079.160, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.105, presenta demanda en mi contra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A, por una sustitución de Poder Otorgado por el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, Venezolano, titular de la cédula 2.127.953 quien es NO ES ABOGADO, de Profesión Arquitecto, atribuciones que le fueron conferidas a este último por la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A según PODER ESPECIAL otorgado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 12 de Mayo de 2011. Anotado bajo el Nro 9, Folios 32 Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del 2011 Poder que consta a los Folios 18 y 19 del expediente.
Consta al Folio 158, segunda pieza, auto de fecha 30 de mayo de 2024, en la cual la Jueza Abog Neyra Juanelly Herrera, se aboca al conocimiento de la causa Nro 442, librando las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 20 de marzo del 2025, fui notificada del abocamiento de la ciudadana Jueza Abog Neyra Juanelly Herrera, tal como consta a los folios 160 y 161 del expediente (pieza 2).
Consta al Folio 163, pieza 2, que otorgué Poder Apud Acta a las Abogadas CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PEREZ.
Consta a los folios 164 a 171, que en fecha 02 de Mayo del 2025, presenté escrito donde informé a la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que en la causa Nro 442 SE CONSTATÓ UNA GRAVE TRASGRESIÓN AL ORDEN PÚBLICO, QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES, en razón de la falta de capacidad de postulación de quien interpuso la demanda; demanda que debió ser declarada inadmisible ad initio por no poseer Capacidad de Postulación. Siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluso en la FASE EJECUTIVA el Juez como director del proceso al verificar que exista circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, por estar esta vinculada con la constitución válida del proceso esta obligado a pronunciarse, sobre todo vicio que afecte la constitución del proceso.
Para mi sorpresa, la Jueza Abog. Neyra Juanelly Herrera, omitiendo mi solicitud de inadmisibilidad de la demanda y consecuente nulidad de todas las actuaciones, en razón de la falta de capacidad de postulación de quien interpuso la demanda, en fecha 07 de Mayo del 2025, emite un Auto donde ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES para una audiencia conciliatoria para el dia 14 de Mayo del 2025, a las 10:00 am, tal como se evidencia al folio 172, pieza 2 del expediente. Mi apoderada fue notificada el mismo dia 14 de mayo del 2025, a las 9:50 am en la sede del Tribunal.
En esa misma fecha 14 de mayo del 2025, mi apoderada Judicial presentó escrito Jurando la Urgencia del caso donde se le pone en conocimiento a la Jueza Abog. Neyra Juanelly Herrera, de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que constituye un verdadero imperativo constitucional, la obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias de asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, y se ratificó la solicitud de nulidad de todas las actuaciones e inadmisibilidad de la demanda del expediente signado con el Nro. 442 por cuanto quien interpuso la demanda no posee capacidad de Postulación. (folio 180 al 182. Pieza 2)
Así mismo consta al folio 183, pieza 2, en fecha 14 de mayo del 2025, jurando la Urgencia del caso mediante diligencia se solicitó copia certificada de la totalidad del expediente y hasta la fecha viernes 23 de mayo no ha habido pronunciamiento.
Consta en el Folio 179, pieza 2, la celebración de la audiencia especial conciliatoria, pese a que la Juez en fecha 2 de mayo del 2025, tuvo conocimiento de que la causa esta viciada de nulidad absoluta y que cualquier acto carece de validez. Procedió a realizar la audiencia Conciliatoria: Se evidencia textualmente lo siguiente: “En este estado la Jueza Provisoria del Tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, abogado ERIKA ELOISA MARÍN GONZALEZ, Inpreabogado Nro 209.947, quien lo hace en nombre de su representado, con el carácter que detenta y expone: “ciudadana Juez visto que la parte demandada no se hizo presente en la audiencia de conciliación, solicito a este digno tribunal la ejecución forzosa de desalojo del local comercial propiedad de mi representada, identificado plenamente en autos. Es todo. En este estado la Jueza Provisoria del Tribunal toma el derecho de palabra y declara terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Consta al folio 184, pieza 2 que en fecha 19 de mayo de 2025, mediante Auto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, niega lo solicitado en los siguientes términos:
…OMISSIS…
Consta al folio 185, pieza 2, que en fecha 22 de mayo del 2025, mediante Auto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial Ordena la ejecución forzosa y fija el traslado y constitución del Tribunal para el día 1ro de Julio del 2025 a las 9:30 am.
Ciudadana Juez Constitucional, desde la interposición de la demanda, se ha evidenciado de forma manifiesta la falta de capacidad de postulación del demandante, el Juez la debió haber declarado Inadmisible ad intinio, sin embargo no lo hizo.
A pesar de haber puesto en conocimiento a la Juez como directora del proceso sobre los vicios que afectan de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones del expediente Nro 442, por ser un vicio de orden público; no declara la imadmisibilidad de la causa, por el contrario dicta un Auto continuando el curso del proceso, en franca y abierta vulneración del orden Jurídico Procesal, se constata el abuso de poder y la extralimitación de sus funciones.
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:
“OMISSIS”…
El artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “omissis”….
Ciudadana Juez, el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual acciono por la vía del amparo está constituido por la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Los derechos constitucionales violados constituyen el derecho al Debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…OMISSIS…
…Cuando se omite de manera ostensible las reglas o formas del proceso, entonces deviene la nulidad de la sentencia o actuación judicial, y constituye un vicio que solo puede ser establecido de manera inmediata por via de amparo e constitucional.
La Jueza actuante con abuso de autoridad, extralimitándose de sus funciones ha vulnerado el debido proceso, infracciona y lesiona derechos fundamentales al permitir la prosecución de una causa viciada de nulidad absoluta desde su inicio por falta de capacidad de postulación. La Ley exige que toda demanda debe ser promovida por una parte con legitimación activa que estén debidamente representadas por profesionales del Derecho habilitados legalmente, la omisión de la Juez al respecto, me coloca en estado de indefensión, comprometiendo la legalidad del proceso.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “omissis”…
El Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “omissis”.
Artículo 4 de ley de Abogados. “omissis”
La Jurisprudencia Venezolana ha establecido criterios claros respecto a la sustitución de poderes por parte de no abogados, a saber:
La sentencia Nro 1170 del 15 de junio del 2004, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia determinó que una persona no abogado no puede sustituir un poder en favor de un abogado para actuar en representació, judicial.
“ ..En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.” (Negrita propio)
Así mismo, en sintonía con la jurisprudencia antes mencionada, la Sala Constitucional, estableció en Sentencia N° 1187 del 7 de agosto de 2012 que:
…OMISSIS…
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Octubre del 2024, Exp. AA20-C-2024-000426.
“OMISSIS”
Tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado el máximo tribunal, se logra verificar la falta de representación judicial de la parte actora por no tener Capacidad de Postulación que debio ser declarado ad initio por el Juez.
Por esta razón, el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “...omissis...”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “...omissis...”.
En este sentido, respecto a la facultad del juez como director de proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
…OMISSIS…
Ciudadana Juez Constitucional, nos encontramos ante una evidente violación a mis derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, Abog. Neyra Juanelly Herrera, ha violado el derecho inherente a mi condición de parte, causando indefensión al decidir desconocer la decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un error judicial inexcusable, pretende darle continuidad a una causa emitiendo un pronunciamiento negándome lo solicitado cuando ya se ha detectado VICIOS DE ORDEN PÚBLICO, que supone le quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; y pretendiendo darle continuidad a una causa cuando hay una evidente capacidad de postulación de quien interpuso demanda que hacen nulas todas las actuaciones, por lo que se evidencia una Vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva por parte de jurisdicente Abog Neyra Juanelly Herrera.
Ahora bien, se configura las violaciones constitucionales cuando la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscrípción Judicial en fecha 2 de mayo del 2025, tuvo conocimiento de que la causa esta viciada de nulidad absoluta y que cualquier acto carece de validez en la causa Nro 442, omite mi solicitud y continua emitiendo actos completamente viciados de NULIDAD ABSOLUTA: Auto que consta en el folio 172, donde la Jueza insta a la conciliación de la partes y fija una Audiencia conciliatoría para el día 14 mayo del 2025. Consta al folio 179 que en fecha 14 de mayo del 2025 celebra la audiencia con la sola comparecencia de la parte demandante, consta al folio 184 Auto de fecha 19 de mayo del 2025, donde niega las nulidades solicitadas. Y en Auto de fecha 22 de mayo del 2025, le acuerda la solicitud de la abogada Erika Eloisa Marin Gonzalez, inpreabogado 209.947, y ordena la ejecución forzosa fijando el desalojo para el día 1ro de julio del 2025.
En el viciado auto de fecha 22 de mayo de 2025, señala la Jueza, niega solicitado alegando que existe “cosa juzgada”, desconociendo de manera flagrante que la demanda no cumplió con los presupuestos procesales debieron ser corroborados por el Juez al admitir la demanda e inclusive en cualquier estado y grado del proceso, aún en fase de ejecución el Juez debe, al constatar que no se dan cumplimiento a los presupuestos, está en la obligación de anular las actuaciones, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad.
Ahora bien, ¿cómo puede ejecutarse una sentencia inexistente? Una sentencía viciada de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto la demanda debió haber sido declarada inadmisible ad initio por carecer de capacidad de postulación de quien presentó la demanda. la misma no puede considerarse como sentencia y no puede ejecutarse.
No obstante, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, pese a tener conocimiento de que la causa 442 esta viciada de Nulidad Absoluta de todas sus actuaciones, acordó la Ejecución Forzosa de la sentencia para el primero (1°) de Julio del 2025, causando una violación flagrante al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Así mismo, es violatoria de los derechos constitucionales como es el debido Proceso el cual lleva implicito del Principio de Legalidad, por no ajustarse de modo alguno al articulo 166 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y procede a negarme la solicitud de nulidad de todas las actuaciones e inadmisibilidad de la demanda por cuanto quien interpuso la demanda no posee capacidad de postulación, violando de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva desconociendo el derecho, las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.
Desde que se inicia el Proceso, cada uno de los actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos juridicos. A estas pautas legales es a lo que se le denomina como Formas Procesales. Cada una de las formas procesales son las que van creando el procedimiento. El Procedimiento responde a las formas procesales. Estas formas procesales tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Llamado Principio de Legalidad, siendo de orden público, las formas procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto.
Dicho Principio de Legalidad da certeza y seguridad Jurídica a lo actuado.
El acatamiento de las formas Procesales esenciales es de Orden Público, puesto que ha sido preordenado por la Ley para regir cualquier controversia entre particulares, lo que permite seguridad jurídica en el planteamiento.
Asi lo ha venido reiterando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica:
“OMISSIS”.
Entonces, se tiene que es la Ley la que señala cuales son las Formas Procesales que deben cumplirse y también la que indica cómo y cuándo tienen que realizarse; eso es conveniente tanto a la forma procesal como a su presupuesto de ejecución en Esenciales. No pueden ser modificados ni obviados estos condicionantes por las partes ni por el Juez.
Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de un profesional del derecho. Han sido pacificos y reiterados los criterios doctrinales y jurisprudenciales, a saber:
Reciente Sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2024-000426 de fecha 31 de Octubre del 2024 textualmente establece:
“...OMISSIS…”
Ciudadana Juez, lo anteriormente expuesto se traduce en la violación de mis derechos constitucionales en la siguiente forma:
1. Violación del derecho al debido proceso (artículo 49 CRBV) La jueza actuante ha vulnerado el debido proceso al permitir la prosecución de una causa viciada desde su inicio por falta de capacidad de postulación. La ley exige que toda demanda debe ser promovida por una parte con legitimación activa que estén debidamente representadas por profesionales del Derecho habilitados legalmente. La omisión de la jueza al respecto me ha colocado en estado de indefensión, comprometiendo la legalidad del proceso.
2. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) La tutela judicial efectiva no solo implica el acceso a los tribunales, sino también el respeto a las garantías mínimas del procedimiento, lo cual incluye la correcta admisión de las causas, la observancia de los requisitos procesales y la inadmisibilidad de demandas que no cumplan con los presupuestos formales y sustanciales exigidos por la ley. El proceder del juez, al continuar con un proceso viciado desde su origen, desconoce el derecho de las partes a ser juzgadas en un proceso justo, legal y racionalmente fundado.
La presente acción de Amparo Constitucional está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, norma esta que invoco juntamente con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Juez, los dos (2) Autos dictadas en fechas 19 y 22 de Mayo de 2025, el auto donde niega mi solicitud de nulidad de todas las actuaciones, y el Auto de ejecución forzosa fijado para el día 1ro de Julio del 2025 vulneró y conculcó los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derechos estos que el legislador en forma clara y precisa plasmó en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser inviolables
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción del amparo es ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales y por cuanto en la Acción de Amparo no se verifica ningunas de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicito del Tribunal Admita la presente Acción de Amparo Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sus criterios conforme al cual para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión, resolucion o Auto que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Asimismo, se cumple con todos los requerimientos de admisibilidad de forma general para las acciones de amparo, siendo que se ejerce por cuanto la presente causa se encuentra en fase de ejecución y las decisiones cuya nulidad se solicita amenazan el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial es el medio más expedito e idóneo para evitar el daño flagrante que constituiría la materialización de la ejecución forzosa de una demanda que debe ser inadmisible en derecho, por violación expresa a normas de orden público, la cual está fijada para el día 01 de julio de 2025, por lo que no existe otro medio judicial que pueda materializar la tutela judicial efectiva en el lapso contado desde la fecha de los autos hasta la fecha que en efecto pueda darse cumplimiento al traslado y constitución del Tribunal para la ejecución forzosa de la sentencia.
Por lo antes expuesto, se dan los supuestos para la procedencia del amparo contra acto jurisdiccional:
a) Actuó fuera del limite de sus competencias, en sentido constitucional, por cuanto no cumplió con su función ajustada de derecho, desconoció la legalidad y las decisiones de la Sala Constitucional como máximo Órgano Jurisdiccional, contraviniendo la esencia y finalidad del ordenamiento juridico. Dictar autos sin validez legal al viciado de Nulidad Absoluta ad intio el procedimiento y al ordenar la ejecución de manera forzosa de una decisión inexistente afectando la majestad de todos los tribunales de la República.
b) que tal extralimitacion de funciones ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Que se materializa al afectar mi derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se patentiza de manera flagrante mediante la negativa a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de la demanda incoada en mi contra, obviando la existencia de una vulneración flagrante al orden publico constitucional al haber sido tramitadas las actuaciones judiciales mediante poder sustituido por una persona sin ser abogado, sin poseer facultades expresas de representación judicial y además pretender ejecutar forzosamente una decisión inexistente en derecho.
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como medios de pruebas, con la finalidad de demostrar la procedencia de la presente acción constitucional lo siguiente:
• Marcada "A” Copia fotostática de la demanda signada con el N° 442 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Que se consigna en este acto.
• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y que se detenga la materialización de la situación jurídica infringida, específicamente referido al auto de fecha 22 de mayo de 2025, oportunidad fijada para la ejecución forzosa,
Es por ello que acudo Ciudadana Juez, para que actuando bajo los poderes constitucionales que le es otorgado por el Legislador a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, en los mencionados Autos
La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, ante la inminente violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en contravención con los principios de justicia, todos consagrados en nuestra carta magna, se hace necesaria la función protectora y garantista de los derechos de las víctimas, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales.
Ahora bien, siendo que existen elementos suficientes solicito que se dicte por este Tribunal, actuando en sede constitucional, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, y por ende se suspenda el cumplimiento del auto de fecha 22 de mayo del 2025, donde la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena la Ejecución, forzosa y ordena el desalojo del inmueble del Local comercial fijando para el día MARTES PRIMERO (1°) DE JULIO DE 2025 a las 9: 30 a.m., el traslado y constitución del Tribunal, y más aun teniendo en cuenta que allí opera un Laboratorio clínico, centro de salud cuya interrupción comprometería seriamente el derecho a la salud de los ciudadanos que acuden a dicho centro, es decir se ofrece un servicio privado de interés público, como lo señaló el Juez de la recurrida, al folio 144, 150 al 151 ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto.
DEL PETITORIO
Solicito respetuosamente, con fundamento en los hechos antes señalado, a este Tribunal Superior competente, se ordene lo siguiente:
Primero: Que se admite y se tramite conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Se ordene la nulidad del acto jurisdiccional constituido por Auto de fecha 19 de Mayo del 2025, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que consta en la demanda signada con el N° 442 y por ende el auto de fecha 22 de mayo de 2025, dictado por el referido Tribunal que acordó la ejecución forzosa del desalojo del Local commercial para el día Primero (1°) de Julio del 2025.
Tercero: Declare Nulas todas las actuaciones del expediente signado Nro 442.
Cuarto: Ordene sea declarado INADMISIBLE, la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) ejercida por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE, como supuesto apoderado Judicial de la Entidad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A por sustitución de poder realizada por ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, quien no es abogado. Por falta de capacidad de Postulación.
Quinto: Se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del Auto de fecha 22 de mayo del 2025, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judcial del estado Yaracuy hasta tanto se dicte la sentencia definitive en el present asunto de tutela constitucional.
Se oredenen las notificaciones pertinentes…(sic)
III DE LA COMPETENCIA
Debe este juzgado superior primero, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por la presunta parte agraviada-recurrente, de esta forma; el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un juzgado de primera instancia, la competencia está referida a un juzgado superior; por lo tanto, es competente este órgano jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, por ser el superior jerárquico del que emitió la providencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.
IV DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2025, cursante a los folios del 2 al 5 de la 2da. pieza, dictaminando lo siguiente:
…omissis…
…Siendo el caso bajo análisis, se puede observar que no consta en autos que la parte accionante haya el ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es el recurso de apelación; sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derecho de violación del derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias, como lo es la apelación. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada, ciudadana ADAMOWICZ DE IRANZO MARIA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.664.668, debidamente asistida por la abogada BELLERA GALEA CARMEN ALEJANDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.128, contra la presunta parte agraviante, JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Abg. HERRERA NEYRA, en su condición de Jueza.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO…(sic)
V DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN
A los folios 14 al 20 de la 2da pieza, la presunta parte agraviada, debidamente asistida por la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, presentó escrito de alegatos de apelación contra la sentencia recurrida en los siguientes términos:
… Ciudadana Juez Superior, el Juzgado A Quo (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial) señala en su decisión de inadmisibilidad lo siguiente:
…OMISIS…
….Es importante destacar que el juicio por desalojo que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se encuentra en fase de ejecución forzosa, cuya decisión dictada en fecha cuatro (4) de abril de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se encuentra definitivamente firme.
Previa a las solicitudes de inadmisibilidad por falta de capacidad de postulación de la persona que sustituye poder en favor del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal niega lo solicitado argumentado que existe cosa juzgada.
En fecha 22 de mayo de 2025, dicta auto en el que fija oportunidad para la ejecución forzosa, para el día MARTES PRIMERO (1°) DE JULIO DE 2025 a las 9: 30 a.m.
En fase de ejecución rige el principio de continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la suspensión solicitada de común acuerdo entre las partes, según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de la acción de amparo constitucional de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias.
Siendo que, en el presente caso, nos encontramos ante una situación en el cual se ha incurrido en violaciones graves y manifiestas vulnerando derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desconociendo criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación de quien representa a la parte actora, se procedió a interponer la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra los autos de fecha 19 de mayo y 22 de mayo del año en curso, dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Yerra la Juez A Quo, al señalar expresamente que se debió interponer el recurso de apelación, como medio ordinario expedito establecido en la ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados, por cuanto el recurso de apelación contra dichos autos, no es el medio idóneo ni expedito para corregir el gravamen irreparable existente.
Tal como se señaló el escrito de amparo constitucional, este es el medio más expedito e idóneo para evitar el daño flagrante que constituiría la materialización de la ejecución forzosa de una demanda que debe ser inadmisible en derecho, por violación expresa a normas de orden público, la cual estaba fijada para el día 01 de julio de 2025, por lo que no existe otro medio judicial que pueda materializar la tutela judicial efectiva en el lapso contado desde la fecha de los autos hasta la fecha que en efecto pueda darse cumplimiento al traslado y constitución del Tribunal para la ejecución forzosa de la sentencia.
No podía el recurso de apelación reparar la situación jurídica infringida, por cuanto se disponía de 24 días hábiles, contado desde la emisión de dicho auto, para sustanciar el trámite del procedimiento ordinario de apelación, el cual lo excede en creces, conforme al artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que hace ineficaz dicho medio procesal, para atacar dicho auto.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se encuentra expresado en la sentencia Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, ratificada entre otras, en la sentencia N° 57 del 31 de enero de 2018, en la que se dispuso lo siguiente:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado nuestro)
Con fundamento en lo expuesto, se observa en el caso bajo estudio, que pretendemos la revisión de un acto jurisdiccional que, aunque no puso fin al juicio, la ejecución forzosa de una sentencia que no debió ser admitida en derecho, no era susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se había producido, es decir, no solamente causó un gravamen irreparable; sino que estamos en presencia de una violación a derechos constitucionales fundamentales, por tanto, por lo que el recurso de apelación no es el medio no es el adecuado para lograr la justicia inmediata que se necesitaba para lograr la reparación idónea, pues el acto de ejecución forzosa de una demanda contraria a derecho y al orden público fue fijado para 24 días hábiles posteriores, lo que imposibilita la tramitación de la incidencia de apelación respectiva y con ello lograr el pronunciamiento respecto a la legalidad jurídica de dichos actos.
Es por ello, que en acatamiento de la decisión Nro. 369 del 24.03/2003, ratificada en sentencia n° 1333 del 13/08/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la acción de amparo constitucional únicamente debe activarse, en razón de los intereses de rango constitucional protegidos, en los supuestos siguientes: “…i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (…)”. (Subrayado y negrita propio).
Es por ello, que se puso en evidencia en el escrito de amparo constitucional, la causa que justifica la admisión del amparo constitucional,
Explicando claramente “…la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) por cuanto se explicó que pretender ejecutar una sentencia que no debió ser admitida por en el cual se ha incurrido en violaciones graves y manifiestas vulnerando derechos constitucionales artículos 26 y 49, desconociendo criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación de quien representa a la parte actora, pretende ser ejecutada forzosamente el desalojo y se explicó que no existe otro medio judicial que pueda materializar la tutela judicial efectiva en el lapso contado desde la fecha de los autos hasta la fecha que en efecto pueda darse cumplimiento al traslado y constitución del Tribunal para la ejecución forzosa de la sentencia.
La violación de los derechos a la defensa y el debido proceso denunciados por mí como recurrente en esta instancia constitucional, al pretender ejecutar una sentencia sustanciada en un proceso judicial que contraria todas las nociones de orden público, constituye una evidente situación irreparable, por lo que, siendo que la característica fundamental de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, a tenor de la norma establecida en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente justificable la escogencia de este procedimiento expedito y eficaz.
Es decir, no se contraria el carácter de excepcionalidad y de extraordinario que reviste el amparo constitucional, que implica fundamentalmente la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida contenidas en las decisiones por ejemplo Nros. 1.496/2001, 2.198/2001, 971/2004, 165/2015, 209/2017, 1.103/2017 de la SC del TSJ, por cuanto el recurso de apelación como medio ordinario que sugiere como fundamento de inadmisibilidad el Tribunal A Quo, es de tal modo inoperante e ineficaz, que no garantiza la efectiva protección de tal derecho denunciado como quebrantado.
De igual modo, en criterio contenido en decisión n°383 de fecha 28 de abril de 2023, la Sala Constitucional señaló:
En este orden de ideas, considera oportuno la Sala reiterar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.
Es criterio jurisprudencial que para la admisibilidad de la acción de Amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional sólo es viable cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.
Así pues, la acción de Amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Ahora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional, que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño, irreparable. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el Amparo. (Subrayado propio)
En este sentido, es oportuno asegurar que a pesar del ejercicio del recurso de apelación contra los autos impugnados, el Tribunal de instancia hubiese ejecutado la decisión de desalojo del inmueble objeto de la demanda, pautada para el día 01 de julio de 2025, por lo que ya la materialización de la violación constitucional se hubiese patentizado afectando el orden público y con ello se confirma que la procedencia del amparo es indiscutible, estamos en circunstancias especiales, que requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida como denunciada.
Obvia a su vez, la decisión recurrida en esta instancia, que los hechos que se denuncian tienen que ver directamente con el orden público constitucional. Respecto al orden público, según sentencia de fecha 13/08/2008, Richar Romero, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado que:
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).
Así las cosas, la Sala Constitucional a través de distintas decisiones de carácter vinculante, vid. en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera) que la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, tal como sucede en el presente caso, que se pretende ejecutar mediante una sentencia contraria a derecho un desalojo de un inmueble en el cual funciona un laboratorio clínico que presta servicio de salud a la comunidad, hecho que se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente.
Con basamento del criterio anterior contenido en dicha decisión, el Juez que conoce el amparo también debe verificar y ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).
En este sentido, el Tribunal A Quo, al inadmitir la demanda, señalando que no se optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias como es la apelación, obvió flagrantemente la naturaleza de la violación de los derechos fundamentales, la eventual irreparabilidad del daño y el alegato respecto a que no existe otro medio procesal que pudiese materializar la tutela judicial efectiva peticionada en el lapso desde la emisión he dicho autos hasta la efectiva materialización forzosa de la sentencia, encontrándonos en una situación de vulnerabilidad y amenaza inminente de los derechos constitucionales.
Es por ello, ciudadana Juez Superior, que se hace necesario revocar la decisión de fecha 06 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y ordene el pronunciamiento respectivo, por cuanto el medio ordinario de apelación preexistente es ineficaz para otorgar la tutela judicial efectiva en caso de materializarse la pretendida ejecución forzosa de una sentencia en un juicio que no debió admitirse…(sic)
VI DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito de solicitud de amparo la presunta parte agraviada, consignó copia certificada del Expediente signado con el N° 442 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A. contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, cursante a los folios del 14 al 411 de la 1era pieza.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron debidamente impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de su contenido que a los folios 401 al 404 de la 1era pieza, cursa escrito de la parte demandada solicitando se declaren nulas todas las actuaciones y la inadmisibilidad de la acción, de lo cual el Tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2025, cursante al folio 405 de la 1era pieza, niega lo solicitado indicando que la presente causa tiene carácter de cosa juzgada, fijando por auto de fecha 22 de mayo de 2025 la ejecución forzosa para el martes 1º de julio de 2025.
VII MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, se observa que el pronunciamiento objeto de apelación fue expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 6 de junio de 2025, decisión contra la cual apeló la presunta parte agraviada, el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.
La legitimada activa, al momento de interponer la pretensión de amparo, denunció la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional, precisando que la presunta parte agraviada tenía medios procesales expeditos establecidos en la ley para agotar las vías que resuelvan los hechos alegados, por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias, como lo es la apelación.
En materia de amparo constitucional la legitimación pasiva corresponde a cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjero, que haya causado o producido el acto, hecho u omisión que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, tal como lo expresa el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que procederá la pretensión constitucional contra cualquier acto, hecho u omisión provenientes de órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de cualquier persona natural o jurídica, grupos, organizaciones privadas.
Visto el contenido de la sentencia recurrida, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6.5, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).
Determinando a su vez, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496, del 13 de agosto de 2001, Caso: “Gloría América Rangél Ramos”, en lo “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
Lo señalado nos permite precisar que ante la existencia de vías judiciales ordinarias y preexistentes que tutelen los derechos fundamentales y constitucionales del ciudadano – pues recordemos que el juez ordinario que no actúa en sede constitucional también es un garante y protector de los derechos fundamentales y constitucionales – la vía del amparo constitucional queda abierta en la medida que esas vías judiciales ordinarias no sean idóneas y eficaces para proteger de manera urgente los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, lo que se traduce en que el análisis que debe realizar el judicante para declarar inadmisible la pretensión constitucional, se refiere principalmente a la idoneidad y eficacia de la vía judicial ordinaria, quedando expedita la vía constitucional del amparo, cuando aquella vía judicial ordinaria no brinda al ciudadano una protección inmediata, eficaz e idónea de su pretensión constitucional, de manera que no siempre la existencia de vías judiciales ordinarias y preexistentes conduce a la inadmisión del amparo constitucional.
Establecido lo anterior, esta Instancia Superior observa que el presente amparo ha sido interpuesto contra un auto donde se solicitó se declararan nulas todas las actuaciones llevadas a cabo, por falta de capacidad de postulación del apoderado actor, estando la causa en ejecución forzosa de sentencia. Por su parte, el Juzgado A Quo declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto, al determinar que la accionante tenía las vías ordinarias -recurso de apelación- contra el auto dictado por el Tribunal presuntamente agraviante.
De acuerdo con la decisión expuesta por el A quo, este Juzgado Superior considera que la interposición del recurso de apelación contra el mencionado auto no puede ser estimado como la vía procesal de la accionante para impugnar el ya descrito auto en fase de ejecución forzosa, por cuanto hay que tomar en cuenta algunas circunstancias, como por ejemplo, que la presunta parte agraviada pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Analizado el auto contra el cual se acciona en amparo, se desprende que el mismo fue dictado en etapa de ejecución forzosa, y cabe acotar que el recurso extraordinario de amparo fue introducido ante el Juzgado de Primera Instancia, sin que haya optado por la vía del recurso de apelación, por consiguiente, vistos los argumentos de la accionante para que le sea declarado pertinente el recurso, y verificado que según el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil que prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias, aunado a que el uso del medio procesal ordinario resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, razón de lo cual, la presente acción de amparo propuesta por la parte demandada perdidosa en las tres instancias en el juicio principal donde se dictó la sentencia a ejecutar, debe estimarse y por tanto la alegada inadmisiblidad con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prospera. Así se decide
Como quiera entonces, que la presunta agraviada colocó en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales interpuso la acción de amparo, y por cuanto, la pretensión de amparo sí cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 eiusdem, esta Instancia Superior juzga que la misma no debió ser declarada inadmisible y así se establece.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
VIII DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado en fecha 9 de junio de 2025 (Folio 06 de la 2da pieza), presentado por la parte presuntamente agraviada ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ IRANZO contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2025 cursante a los folios 02 al 05 de la 2da pieza, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 6 de junio de 2025.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dicha acción de amparo constitucional por el procedimiento legal establecido según su naturaleza.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boleta de Notificación.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de agosto de 2025 Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria Superior Primero,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R. La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
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