REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2025.
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7240
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
DEMANDANTES: Ciudadanas YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO y EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.809.849 y 10.509.488 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERT JOSE ZERPA TOVAR y GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.336 y 65.407 respectivamente. (Folios 11 al 14).
DEMANDADO: Ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.910.236, domiciliado en el barrio Canaima Norte, callejón nombre, entre avenida 1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, JUAN PABLO SERRANO y ARCANGEL DOMINGO ALVARADO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 279.541, 76.435 y 245.816. Respectivamente. (Folio 55 y 56).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 21 de julio de 2025 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), interpuesto por las ciudadanas YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO y EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO contra el ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 16 de julio de 2025 (Folio 58), que fuera planteado por los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, apoderados judiciales de la parte actora, contra auto de fecha 15 de julio de 2025, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2025. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al tercer (3er) día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia oral ante esta Alzada. (Folio 64).
Cursante a los folios 65 al 68, consta Audiencia Oral de fecha 30 de julio de 2025; dejándose constancia que las partes intervinientes en el proceso, comparecieron.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 01 y 02, escrito libelar suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora abogados GILBERTO CORONA y ROBERT ZERPA, indicando en su petitorio lo siguiente:
PETITORIO
En consecuencia, comparecemos ante este Tribunal en nombre de nuestra mandante, a los fines de demandar, como en efecto formalmente demandamos por DESALOJO DE VIVIENDA, al ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, plenamente identificado supra para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a: PRIMERO: El DESALOJO del inmueble (vivienda) que viene ocupando en su carácter de arrendatario ubicado en: El Barrio. Canaima Norte, Callejón sin nombre, entre Avenida 1, Municipio Independencia, estado Yaracuy, entregándolo completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Estimamos la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 347.450,00) que es la estimación de la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a CINCO MIL EUROS (€. 5.000,00), conforme al Literal (a) del artículo 1, de la Resolución No. 2023-0001, de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023…
DEL ESCRITO CONSIGNADO EN LA CONTESTACIÓN
(CUESTIONES PREVIAS)
Consta a los folios 43 al 49 escrito consignado por la parte demandada en la cual alegó cuestiones previas de la siguiente forma:
… FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE
(Causal: Artículo 346, ordinal 2° del CPC)
Explicación y Fundamentación:
La demandante, ciudadano A (YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO), quien interpone la presente demanda de desalojo, a través de presuntos apoderados judiciales, carece de legitimación activa para sostener sus pretensiones, ya que en fecha 20 de mayo de 2008 transfirió la propiedad del inmueble objeto de la litis al ciudadano B (CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ), mediante documento de venta notariado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 20 de mayo de 2008, bajo el número 31, Tomo 51.
Este es un hecho objetivo, un hecho notorio procesal, incorporado al expediente por la misma parte demandante a los folios 24,25 y 26, principalmente, del presente expediente, que en virtud del principio de comunidad de la prueba solicitamos sea valorado por el tribunal in limini litis a favor del demandado.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia venezolana, la acción de desalojo solo puede ser ejercida por el propietario actual del bien, y no por quien ya ha enajenado la vivienda y por tanto, ya ha perdido la cualidad de propietario.
De modo que, no siendo la ciudadana A la actual propietaria del inmueble, carece de toda legitimidad para incoar y sostener la pretensión de desalojo. En el momento actual solo el verdadero propietario, a saber, el ciudadano B (CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ) es quien tendría hipotéticamente la cualidad para accionar en desalojo.
Fundamento legal: Artículo 346, ordinal 2° del CPC.
Solicitud expresa: Solicito se declare con lugar esta cuestión previa, y en consecuencia, se declare inadmisible la demanda y se archive el expediente.
II.
CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY POR EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CONSECUENCIA DE LA VENTA DEL INMUEBLE
(Causal: Artículo 346, ordinal 10° del CPC)
Explicación y Fundamentación:
(Alego esta cuestión previa sin que ello signifique o pueda entenderse como una admisión de cánones de arrendamientos insolutos). La venta del inmueble efectuada por el ciudadano A en fecha 20 de mayo de 2008, extinguió de pleno derecho la relación arrendaticia preexistente entre las partes, ya que el ciudadano B adquirió la propiedad del bien, es decir que mejoró su derecho, deja de ser un poseedor precario (arrendatario) y se convirtió en propietario.
En Consecuencia, al no poder sobrevivir extinta relación arrendaticia entre el nuevo propietario y el antiguo propietario respecto al mismo bien, una vez que el vendedor deja de ser propietario, debe entenderse que la acción de desalojo solo pudo estar vigente mientras subsistiera la vigencia del contrato de arrendamiento, es decir hasta el año 2008. Por lo que, en este hipotético caso, de haber existido la acción, debió haber caducado al momento de la venta de la casa. Y así pido sea declarado.
Fundamento legal: Artículo 346, ordinal 10° del CPC; artículos 1, 431 y 1.167 del Código Civil; artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Solicitud expresa: Solicito se declare con lugar esta cuestión previa, y en consecuencia, se declare Inadmisible la demanda y se archive el expediente.
III.
PROHIBICION ADMITIR LA ACCION PROPUESTA POR
FRAUDE A LA LEY Y ABUSO DE DERECHO
(Causal: Artículo 346, ordinal 11° del CPC)
Explicación y Fundamentación:
La pretensión del ciudadano A constituye un intento fraude a la Ley a la ley la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como un abuso del derecho, que el tribunal está obligado a detener, ya que la parte demandante intenta revivir una relación jurídica extinguida para obtener un beneficio indebido, en contravención al bloque de legalidad social arrendaticia y al principio de función social de la vivienda.
La ilícita pretensión de la parte demandante esta prohibida por los principios de orden público que animan a la ley especial invocada por los accionantes. La Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda no puede admitir que se pretenda revivir un contrato de arrendamiento entre las partes que ya está aniquilado por propia voluntad de la de la expropietaria y ahora demandante.
La Ley especial invocada por la demandante solo permite admitir la acción una vez cumplidos los supuestos previstos en el artículo 91. 1. A saber, que el arrendatario haya dejado de pagar 4 cánones, Y en el caso que nos ocupa tiene las siguientes características:
- Actualmente no existe contrato de arrendamiento desde el 20 de mayo de 2008 (fue aniquilado por el contrato de compraventa firmado por las mismas partes en esa fecha);
- Actualmente no hay arrendador ni arrendatario: Hoy solo hay vendedor y comprador;
- Actualmente no hay deudor alguno de canon arrendaticio sobre el mencionado bien;
Fundamento legal: Artículo 346, ordinal 11° del CPC; y artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS.
A los folios 53 y 54 riela escrito presentado por la parte actora, en los siguientes términos:
… Estando dentro de la oportunidad legal, a todo evento y sin convalidar cualquier vicio en el cual haya incurrido el demandado de autos, a los fines siguientes: Nos OPONEMOS, en Primer Lugar ciudadana Juez, el demandado de autos en la persona de su apoderada opone la Cuestión Previa prevista en el Numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil... “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; así la cosas ha sido conteste la Doctrina Jurisprudencial que la referida Cuestión Previa se refiere y limita única y exclusivamente a la capacidad legal para presentarse por sí mismo ante un tribunal, es decir, la Cuestión Previa se activa cuando el demandante no posee la capacidad legal para actuar en el proceso, esto puede deberse a diversas razones, como ser menor de edad, estar incapacitado legalmente, o no tener la representación legal adecuada para ejercer la acción; pues en el caso de autos pareciere que el demandado confunde gravemente la cualidad con la capacidad del actor y de cuyo interés o capacidad está debidamente demostrado en las actas procesales, vale decir, que con la inoficiosa oposición de la Cuestión Previa de ser declarada por el Juez con lugar se estaría subentiendo el Orden Jurídico Procesal, en resumen, la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil busca asegurar que solo las personas con capacidad legal puedan actuar como demandantes en un proceso, que es el caso de nuestra representada, así pues en este no habría posibilidad alguna de la referida Cuestión Previa opuesta por la representación del demandado, ya que nuestra representada legal y procesalmente se distancia de la ilegitimidad que pretende establecer el demandado de autos. Por ello solicitamos a la ciudadana Juez, dejar sin efecto la carente de derecho de la Cuestión Previa supra señalada, y como quiera que las demás cuestiones previas opuestas por el demandado guarda relación estrecha con la oposición de la supra señalada cuestión previa, es por lo que solicitamos sean desechadas las mismas, vale decir, las cuestiones previas previstas en los ordinales decimo y décimo primero del referido artículo 346 del código de procedimiento civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la ley y la inadmisibilidad de la demanda…
III DEL AUTO RECURRIDO
Consta al folio 57 auto suscrito por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de julio de 2025, en los siguientes términos:
“…Vencido como se encuentra el lapso establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil; y visto que la parte demandante no subsanó la cuestión previa invocada por la parte demandada estableció en el numeral 2, y se opuso a las cuestiones previas de los numerales 10° y 11° del referido Código, este Tribunal ordena fijar la causa para PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS, el cual tendrá lugar DENTRO DE LOS OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, conforme lo previsto en el artículo 352 ejusdem…(sic)
IV DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 30 de julio de 2025, cursante a los folios 65 al 68; consta acta levantada con ocasión a la Audiencia Oral Pública a celebrarse ante esta Instancia Superior Primero, en la cual se dictaminó lo siguiente:
….Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadanas YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO y EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, a través de sus apoderados judiciales abogados GILBERTO CORONA y ROBERT ZERPA contra el auto que dictara el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2025, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por las ciudadanas YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO y EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO contra el ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2025.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal señala que la reproducción del fallo completo será agregado al expediente dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, conforme lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo. Siendo las 4:10 p.m., se da por concluida la audiencia…”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso previsto para dictar el fallo completo, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Superior Primero lo hace basado en las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral ante esta Instancia Superior, la parte actora indicó que a todo evento y sin convalidar vicio alguno, dentro del lapso legal, se opone a las cuestiones previas planteadas por el demandado de autos, por lo que contradice y rechaza las mismas, abriendo la juez a quo en fecha 15 de julio de 2025, auto indicando que no se subsanó la cuestión previa prevista en el numeral segundo del artículo 346 del CPC y se contradijo las previstas en los numerales 10 y 11, fijando un lapso de ocho días para promover pruebas, lo cual es el motivo de apelación, por cuanto indica la parte actora que la juez a quo ha debido aplicar la consecuencia del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que da apertura a la confesión ficta en esta materia especial.
El Artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre las mismas, se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. (Resaltado del tribunal)
De lo anterior se concluye, que el principio de concentración procesal, permite al demandado en el acto de contestación a la demanda, oponer conjuntamente y de manera concentrada todas las defensas que considere pertinentes y en forma concentrada en esta actividad las cuestiones previas, defensas de fondo y la reconvención, las cuales en el caso de marras se plantearon las establecidas en los ordinales 2º, 10º y 11, tal principio se encuentra sustentado en el citado artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, arriba citado, y en este sentido en base al principio de concentración que prela en los juicios especiales, como el que nos ocupa, considera este juzgado que el demandado ejerció oportunamente en su contestación las defensas que ha bien consideró pertinentes de manera conjunta; así como a todo evento la parte actora no subsanó, ni contradijo las cuestiones previas alegadas, correspondiendo tal como lo hizo el a quo, continuar con el proceso en la etapa subsiguiente, lo cual estaba constituida por el lapso probatorio y sucesiva decisión sobre las cuestiones previas, tal como lo ordena el artículo 109 de la Ley especial, que ordena la aplicación del Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil para resolver las cuestiones previas alegadas en juicios de vivienda.
En efecto, el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, se centra en las cuestiones previas, que son defensas que el demandado puede oponer al demandante antes de contestar el fondo de la demanda. Estas cuestiones previas buscan atacar la validez del proceso o la admisibilidad de la demanda, más que negar directamente los hechos alegados por el demandante. Las cuestiones previas pueden incluir, entre otras, la falta de jurisdicción del tribunal, la ilegitimidad de la persona del actor o del demandado, la existencia de un litispendencia, o la oscuridad o imprecisión de la demanda.
La remisión al Código de Procedimiento Civil en el Artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda implica que, en los juicios de vivienda, las cuestiones previas deben ser resueltas de acuerdo con los procedimientos y principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Esto asegura un proceso judicial justo y equitativo, donde ambas partes tienen la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas en relación con las cuestiones previas. Teniendo tal aplicación, tiene varias implicaciones prácticas. En primer lugar, el demandado tiene un plazo específico para oponer las cuestiones previas, que es dentro del lapso de emplazamiento para contestar la demanda. Si el demandado no opone las cuestiones previas dentro de este plazo, se considera que ha renunciado a su derecho a hacerlo.
Una vez opuestas las cuestiones previas, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado del artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días. Después de este lapso probatorio, el tribunal debe dictar una decisión sobre las cuestiones previas.
Es por lo que, el Tribunal A Quo actuó apegado a la normativa, luego de opuestas las cuestiones previas y las alegaciones y defensas realizadas por la parte actora en su escrito cursante a los folios 53 y 54, al abrir el lapso probatorio conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
La correcta aplicación del artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y del Capítulo III del Código de Procedimiento Civil es fundamental para proteger los derechos, tanto de los arrendadores como de los arrendatarios en los juicios de vivienda. Para las partes, la posibilidad de oponer cuestiones previas les permite defenderse de demandas que puedan ser infundadas o que adolezcan de vicios procesales. Por ejemplo, el arrendatario demandado puede oponer una cuestión previa de falta de jurisdicción si considera que el tribunal ante el cual se presentó la demanda no es competente para conocer del caso. Y para los arrendadores demandantes, la aplicación del Capítulo III de la ley adjetiva civil garantiza que tengan la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas en relación con las cuestiones previas. Esto les permite defenderse de tácticas dilatorias que puedan buscar retrasar el proceso o impedir que se dicte una decisión sobre el fondo del asunto. Por ejemplo, un arrendatario puede oponerse a una cuestión previa de ilegitimidad de la persona del demandante si considera que la persona que presentó la demanda no tiene la capacidad legal para hacerlo.
Para concluir sobre este punto, la efectividad del artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y del Capítulo III del Código de Procedimiento Civil depende de su correcta aplicación por parte de los tribunales y de la voluntad de las partes de actuar de buena fe y respetar los derechos de los demás; solo así se garantiza que los juicios de vivienda se resuelvan de manera justa y conforme a la ley, protegiendo los derechos de todos los involucrados.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declaratoria de confesión ficta realizada en la audiencia oral por la parte actora, conforme al artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el cual indica:
Artículo 108: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, ni promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procediendo.
Es de acotar, que el debido proceso, en su vertiente adjetiva, implica la garantía de un procedimiento justo y equitativo, donde las partes tengan la oportunidad de ejercer sus derechos y defensas en igualdad de condiciones. La confesión ficta, si se declara prematuramente, podría privar a la parte demandada de la posibilidad de presentar pruebas que desvirtúen las pretensiones del demandante, afectando su derecho a la defensa y generando un desequilibrio procesal.
El derecho a la defensa, por su parte, comprende no solo la asistencia letrada, sino también la facultad de ofrecer y promover pruebas, contradecir las pruebas presentadas por la contraparte, y formular alegatos y recursos. La declaración anticipada de la confesión ficta podría cercenar estas facultades, impidiendo a la parte demandada ejercer plenamente su derecho a la defensa.
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece el mecanismo para alegar la configuración de la confesión ficta.
Sin embargo, su aplicación no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de las partes. El artículo 108 debe interpretarse en armonía con los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, evitando una aplicación literal que conduzca a resultados injustos o arbitrarios.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la declaración de la confesión ficta no puede realizarse de forma automática e inmediata a la incomparecencia del demandado en la contestación a la demanda; en el caso de autos, verificadas las actas procesales, debe esperarse en primer término el vencimiento del lapso probatorio y la decisión de las cuestiones previas, y posteriormente abrir el lapso probatorio establecido en el artículo 112 de la ley especial. Por cuanto la declaración anticipada de la confesión ficta privaría a la parte demandada de la posibilidad de ejercer este derecho, impidiéndole demostrar la inexistencia o invalidez de la relación arrendaticia, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o cualquier otra circunstancia que pueda favorecer su posición.
Por otra parte, la declaración de confesión ficta, contemplada en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, presenta un punto de fricción con el lapso probatorio establecido en el ya nombrado artículo 112 de la misma ley. La correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones son cruciales para garantizar el debido proceso y la justicia en los juicios de arrendamiento.
El único aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que el demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, tal escenario concuerda con el artículo 112 de la misma ley, que otorga a las partes un lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para sustentar sus alegatos.
La interpretación armónica de estas normas exige considerar la finalidad de la ley en su conjunto. La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda busca proteger los derechos tanto de arrendadores como de arrendatarios, estableciendo un marco legal que regule las relaciones contractuales y garantice el acceso a una vivienda digna. Si bien la celeridad procesal es un objetivo legítimo, no puede alcanzarse a expensas del derecho a la defensa y del debido proceso. La declaración de confesión ficta, antes de la culminación del lapso probatorio, podría privar al demandado de la oportunidad de presentar pruebas que desvirtúen las pretensiones del demandante, vulnerando así sus derechos fundamentales.
Los principios generales del derecho procesal, como el principio de igualdad de las partes, el principio de contradicción y el principio de la buena fe, también deben ser tomados en cuenta al interpretar el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El principio de igualdad de las partes exige que ambas partes tengan las mismas oportunidades para presentar sus argumentos y pruebas ante el juez. El principio de contradicción implica que cada parte tiene el derecho de conocer y controvertir las alegaciones y pruebas presentadas por la otra parte. El principio de la buena fe exige que las partes actúen con lealtad y honestidad durante todo el proceso judicial. La declaración de confesión ficta antes de la culminación del lapso probatorio podría vulnerar estos principios, al privar al demandado de la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa y de controvertir las alegaciones del demandante.
Por lo que la aplicación del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda debe ser analizada a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso como derechos fundamentales. El artículo 49 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a ser oída, a presentar pruebas y a obtener una decisión fundada en derecho. La declaración de confesión ficta antes de la culminación del lapso probatorio podría ser considerada como una violación de este derecho, si impide al demandado presentar pruebas que desvirtúen las pretensiones del demandante. En este sentido, es importante recordar que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, y que todas las demás leyes deben ser interpretadas de conformidad con sus principios y valores.
Lo explanado anteriormente es sustentado en sentencia número 184 de fecha 21 de junio de 2022, donde la Sala Constitucional ratificó la validez de la confesión ficta en los juicios de desalojo de arrendamiento de vivienda, cuando el demandado no comparezca a la audiencia de juicio siempre que la demanda “sea procedente en derecho”. La Sala Constitucional concluyó que el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “limita la confesión como sanción ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, ajustada a que la pretensión de la actora “sea procedente en derecho”, por lo cual, tanto el juez de la causa como el a quem, una vez verificado el supuesto de hecho procesal contemplado en la norma, deben revisar la pretensión del accionante a los fines de analizar si la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, vedándosele al juez de mérito dictar una decisión automática producto de la consecuencia jurídica prevista en la norma in comento”.
En conclusión, la declaración de confesión ficta, conforme al artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta improcedente antes de la culminación del lapso probatorio establecido en el artículo 112 de la misma ley. Esta interpretación se fundamenta en la teleología de la ley, la jurisprudencia relevante, los principios generales del derecho procesal y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. La celeridad procesal no puede alcanzarse a expensas de la justicia y la equidad. Es fundamental que los jueces ponderen cuidadosamente las circunstancias de cada caso, garantizando que las partes tengan la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos y de presentar las pruebas que consideren pertinentes para sustentar sus alegatos. Una interpretación restrictiva del artículo 108, que priorice el derecho a la defensa y el debido proceso, contribuirá a fortalecer el Estado de Derecho y a garantizar la justicia en los juicios de arrendamiento.
A tal efecto, y luego del análisis antes desarrollado, es forzoso para quien suscribe declarar que el auto dictado por el A Quo en fecha 15 de julio de 2025, se encuentra ajustado a derecho, por lo que la consecuencia jurídica es la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte actora contra el referido auto, tal cual como quedó establecido en la audiencia oral y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadanas YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO y EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, a través de sus apoderados judiciales abogados GILBERTO CORONA y ROBERT ZERPA contra el auto que dictara el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2025, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por las ciudadanas YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO y EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO contra el ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2025.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 4 días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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