REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de agosto de 2025
AÑOS: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 7222

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.832.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, Inpreabogado Nº 175.226.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.135.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado Nº 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, según memorando DNRH-2025-0249 de fecha 4 de febrero de 2025 y resolución 2025-032.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 28 de mayo de 2025 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL contra la ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 12 de mayo de 2025, (Folio 11) que fuera planteada por la parte actora ciudadano YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, a través de su apoderado judicial abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2025, dándosele entrada en fecha 4 de junio de 2025 y fijándose por auto de fecha 5 de junio de 2025, diez (10) días de despacho siguientes a la fecha, para la presentación de informes.
A los folios 18 al 21 riela escrito de informes presentado por la parte actora, fijando por auto de fecha 23 de junio de 2025, un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2025, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, asistido de abogado, presentó escrito de demanda, cursante a los folios 01 y 02 y su vuelto alegando:

… El caso es que yo, mantuve una relación matrimonial con la ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.725.135, teniendo como inicio el 30 de septiembre del 1995, según copia Certificada del acta de matrimonio, del Registro Civil, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el cual anexo marcado la letra “A", ahora bien de nuestra relación matrimonial procreamos 2 hijos, que en la actualidad son mayores de edad y que llevan por nombres 1)- KIMBERLYN DANIELA DEL RoSARIO MENDOZA OROZCO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.224.987. 2)- JUNIOR DANIEL MENDOZA OROZCO titular de la cédula de Identidad N° V-30.710.427. del cual anexo copias de la cedula de identidad marcado la letra “B", por consiguiente, de manera amistosa decidimos disolver nuestro vínculo conyugal, ante el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, quien declaro disuelto el vínculo conyugal en fecha 02 días del mes Marzo del año 2020, según copia Certificada, el cual anexo marcado la letra “C", de nuestra comunidad conyugal adquirimos un bien inmuebles (casa), distinguida con el número 162, parcela n°162, calle 5, del desarrollo habitacional San Jacinto, sector la Pradera 3, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el inmueble tiene una Superficie aproximada de cientos sesenta metros cuadrados (160mts), y está comprendida en los siguientes linderos: SURESTE: una extensión de 8 metros, con la calle 5. NOROESTE: una extensión de 8 metros con la parcela n°179, NORESTE: una extensión de 20 metros con la parcela n°161 y SUROESTE: una extensión de 20 metros con la parcela n°163. el inmueble descrito consta de las siguientes dependencia: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina.
Todo de conformidad con el documento debidamente protocolizado en fecha 25 de Enero de año 2.018, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Numero 2.018.44, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.018, el cual anexo marcado en copias certificadas, con la letra “D", (en efecto videndi), ciudadano juez por lo aquí demostrado, no tengo ningún tipo de relación con el ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO, anteriormente identificada, a quien en varias oportunidades le he manifestado y participado, sea practicada la partición y liquidación del bien inmueble de forma voluntaria y amistosa negándose rotundamente, es por los procedente expuestos, me veo en la imperiosa necesidad de asistir a los órganos jurisdiccionales, según los datos e información suministrada, que solicito LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DEL INMUEBLE, anteriormente especificada, por haber sido infructuosa cualquier medio de resolver el conflicto antes descrito y presentado en este acto.
…omisis…
CAPITULO IV
PETITUM
En vista del derecho que me corresponde, y la negativa de liquidar en forma amistosa la comunidad de bienes conyugales existente entre nosotros, en por lo que me veo obligado a ocurrir ante su digna autoridad, para demandar como efecto demando a la ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO, ya identificada para que convengan o en su defecto sea condenada, por este tribunal en la Partición y Liquidación de comunidad conyugal, antes descritos bienes estos obtenidos como esposos y proceda a la liquidación y partición, de la misma y a la adjudicación patrimonial del 50% para cada Uno, del 100% total del inmueble que legalmente nos corresponde, del bien común arriba señalado, así mismo sea condenado en pagar las costa del presente proceso hasta su terminación.
TITULO VI
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo que la presente acción en la cantidad de 269.055 bolívares. Equivalente a 29.895 U.T, ciudadano juez, dada la inestabilidad de nuestra moneda esta cuantía expresada en bolívares es el equivalente en 59,79 EUROS, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para que una vez acordada o sentenciada de Partición y Liquidación de comunidad conyugal, se estime en esa moneda o su valor al cambio para esa oportunidad procesal.
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con la debida condenatoria en costas. Es justicia que espero merecer en San Felipe a la fecha de su presentación…” (sic)….

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 2 de mayo del 2025 y cursante a los folios 04 y 05, la parte demandada asistida por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, en su condición de Defensor Público, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual señala lo siguiente:

CAPITULO I
DEL PUNTO PREVIO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, incoado por el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-12.727.395, Inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 175.226, actuando en representación del ciudadano: YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, titular de la cédula de identidad nro. V-12.832.366, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, expreso mis defensas previas y de fondo, de procedimiento de demanda de Reivindicación, fundamentadas bajo los siguientes términos:

CAPITULO ll.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Para dar cumplimiento a los deberes haciendo uso de los derechos constitucionales que posteriormente explanare, doy contestación a la demanda en los términos siguientes de manera cronológica, ciudadano YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, antes identificado, alega de nuestra comunidad conyugal adquirimos un bien inmueble (casa) distinguida con el numero 162, parcela 162 calle 3, del municipio cocorote del estado Yaracuy el inmueble tiene un lote de terreno (160mts) el inmueble descrito consta con las siguientes dependencia tres (3) habitaciones, dos (2) baños , sala-comedor - cocina todo de conformidad con el documento protocolizado en fecha 25 de enero de año 2018, ante el Registro Público de los municipios San Felipe, independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el numero 2.018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio real del año 2018; de la cual no consta cedula catastral emitido por la Alcaldía Municipio Cocorote del Estado Yaracuy correspondiente, donde certifique las mediciones correctas del inmueble que ocupo legítimamente desde hace 25 años
“ Pero sucede y acontece, ciudadano (a) Juez (a), que aquí DEMANDADA ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-12.725.135, viendo ocupando dicho inmueble desde el año 2000, de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva” según documento llevado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el numero 2.018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio real del año 2018 suficientemente autorizado para este otorgamiento por los estatutos Sociales de dicha sociedad, en nombre de la representada divorciada,
De lo anterior señalado se interpreta que ocupo el inmueble de manera legal, negando y oponiéndome a lo antes señalados por el demandante, dado que ciudadana (a) Juez (a), permanezco desde el año 2000 en el inmueble de manera legal, situación que explicare a continuación.
Capitulo Ill
DEFENSA DE FONDO
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de las partes el contenido de la demanda presentada por el ciudadano antes descrito, por ser contraria a la ley ya que señalan que mi persona y especialmente, estoy de manera legal al inmueble aquí en disputa, circunstancia que esta demostrada por constancia de residencia emitida por el CONCEJO COMUNAL LA PRADERA Municipio Cocorote Estado Yaracuy calle 03 Casa N°162 URB.LA PRADERA desde el año 1996, el cual se anexa soporte signado con la letra “A”, Documento Original Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, ante el Registro Público de los municipios San Felipe, independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el numero 2.018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, demostrando el tiempo ininterrumpido y pacifico que ocupo la vivienda objeto de esta controversia. Ahora bien ciudadana Juez, de igual manera primeramente esgrimimos a nuestro favor lo estipulado en el Decreto 8.190, del año 2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos (01), que establece:
“El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieran o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda” (destado agregado).
De igual manera me amparo en el artículo 2 de la ley ante mencionada que establece los siguiente: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.” (Estado agregado).
Por lo anterior expuesto por el demandante es incongruente, sin fundamentación porque no existe denuncia penal contra mi persona por ocupación ilegal y en autos no consta documentación que lo compruebe, ya que vengo poseyendo de manera pacífica, legal e ininterrumpida el inmueble objeto de esta pretensión, que demuestro esta contestación de demanda, este procedimiento me está afectando problemas serios de salud que hasta la actualidad presento ciudadana Jueza.
Hago de su conocimiento toda esta problemática que mantengo con la vivienda y sigo la lucha constante para que se me reconozca mi propiedad que fue vulnerada y burlada. No obstantes con esto hechos narrados la ciudadana denunciada tratamos de negociar y dialogar pero no hemos tenido respuesta alguna, y tratar de resolver esta problemática que hasta la actualidad afecta mi salud, pero fue infructuoso el mismo, ya que no estuvo de acuerdo con la negociación y fui bloqueada en todas las redes sociales por él. No obstante con esta cadena de conflicto YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, igualmente y actuando de mala fe, ya que estaba en conocimiento de toda la situación que mi familia y mi persona viene presentando y que la vivienda está ocupada desde el año 2000, igualmente sin ser notificados previamente por ningún medio , violando así mi derecho de preferencia como ocupantes legales y presentando la problemática actual, reconociendo y admitiendo la misma reconociendo nuevamente como ocupante legal, ya que según el artículo (N°02) que estable Sujetos objeto de protección “Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles, destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios (as) comodatarios (a) así como aquellas persona que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”. Es por eso que fue admitido dicha solicitud ante SUNAVI, y hasta la fecha no tiene providencia administrativa que emita una opinión legal al respecto.
CAPITULO Ill
PETITORIO:
Por lo expuesto solicito legalmente, niego, rechazo y contradigo la presente demanda, ya que ciudadana Juez, vengo ocupando de manera legítima el inmueble desde hace más de veinticinco años, situación que sigo buscado la solución a mí problema con la Casa que habito legalmente, por eso solicito:
a) Se me tenga por presentado, por parte, en base al patrocinio invocado;
b) Se tenga por contestada la demanda en legal tiempo y forma;
c) Se tenga por impugnados todos y cada una de los alegatos
reclamados por la actora.
d) Se tengan por ofrecidas las pruebas que hacen al derecho de mi parte.
e) En la etapa procesal oportuna, se rechace la demanda incoada contra mi persona y grupo familiar, con costas a la actora.-
Por tal motivo Niego, Rechazo y Contradigo la presenta demanda incoada en contra de mi persona en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no tener asidero legal, a las acciones ejercida, por existir controversia con la titularidad del inmueble reservándome el derecho de ocupar el inmueble hasta tanto no se resuelva mi situación legal, ya que no cuento con otro inmueble donde pueda trasladarme con mi familia.
Finalmente solicito a este Tribunal la admisión de este escrito contentivo de la contestación de la demanda y que sea apreciado en todo su valor en la definitiva así como sustanciada conforme a derecho y en consecuencia, sea declarada SIN LUGAR, la presente demanda por Reivindicación en todos sus pronunciamientos.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 5 de mayo de 2025, cursante a los folios del 06 al 10, sentenció en los siguientes términos:

“…De acuerdo con el criterio y la normas antes citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo examen y los criterios jurisprudenciales indicados, esta juzgadora observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que puede producirse en la oportunidad de contestar la demanda.
Así las cosas, en el caso de marras, considera esta jurisdicente que cuando la parte demandada en la oportunidad correspondiente se opone a la partición del inmueble señalado en el escrito libelar, tal como lo manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación, la cual realizó su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho es abrir el juicio ordinario por cuanto se subsume el presente caso a las normas adjetivas contempladas en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto se ordena continuar mediante el procedimiento ordinario hasta la sentencia definitiva, conforme al citado artículo, tal como quedará establecido en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE:
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: Se declara procedente la oposición a la partición del inmueble señalado en el escrito libelar el cual consiste a Una casa distinguida con el numero 162, parcela 162, calle 3, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyas características y linderos son: SUR ESTE: una extensión de 8 metros, con la calle 5. NOR OESTE: una extensión de 8 metros con la parcela N°179, NOR ESTE: una extensión de 20 metros con la parcela N°161 y SUR OESTE: una extensión de 20 metros con la parcela N°163, construida sobre un lote de terreno (160 mts) , el inmueble consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, de conformidad con el documento protocolizado en fecha 25 de enero del año 2018, ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el número 2.018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, de la cual no consta cedula catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy realizada por la ciudadana OROZCO JAYARO MILLER MARIELLY, identificada en autos y parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia definitiva, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2025, cursante a los folios 18 al 21, el apoderado judicial de la parte demandante abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, presentó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo, exponiendo lo siguiente:

Omisis…

CAPITULO II
DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1. Tal como se puede observar en el escrito de contestación de la demanda, LA PARTE ACCIONADA NO SE OPUSO EXPRESAMENTE A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y MENOS HUBO DISCUSIÓN SOBRE CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS, siendo, que esta aptitud es la que define o determina el procedimiento a seguir, y no le es dable al Juez hacer interpretaciones o tomar decisiones fuera de sus límites de su oficio, transgrediendo las formas procesales establecidas en las normas vigentes, ya que eso atentaría contra la majestuosidad de administrar justicia.
2. Respecto a lo antes expuesto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 17-0823 de fecha 11 de Noviembre del año 2022, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por vía de juicio ordinario y solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa al partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
“…”
La aptitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para la contestación…” (Negritas del autor)
3. De la misma forma, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Expediente Nro. AA20-C-2010-000702 de fecha 28 de Junio del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
…omissis…
El procedimiento de partición y liquidación de bienes comuneros, se encuentra regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación a la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarara que ha lugar la partición, en consecuencia ordenara a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 Ejusdem, y en este estado emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
4. De ambas sentencias del máximo Juzgado de la Republica, se puede evidenciar que efectivamente NO HUBO OPOSICIÓN sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, pues lo alegado por la demandada fue el tema de la posesión, por lo que se entiende que la parte demandada está de acuerdo de que el viene mencionado en el escrito libelar si pertenecen a la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda, y visto que no se formuló la debida oposición, lo que procedía era EMPLAZAR A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.
5. La doctrina patria ha asemejado la no existencia de oposición al convenimiento de los demandados, de manera que en este estado la labor de la Juez aquo era la de limitarse a emplazarlos para la respectiva designación del partidor, quien en definitiva, tiene la potestad de realizar la división de los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento, llamada ejecutiva.
6. El artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, el legislador patrio consagro el PRINCIPIO DISPOSITIVO, que establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos en hechos no alegados ni probados…”
7. En esa línea de argumentación, es de señalar el criterio jurisprudencial, de la sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso- AA20-C-2000-000093, de fecha 02 de Junio de 2001, caso: María Dolores Castillo Barrios, contra Luis León Díaz Díaz., esta Salal, hizo mención a su criterio ya consolidado en torno al vicio denominado como quebrantamiento de formas, este vicio se hace patente cuando el juez, por menoscabo o por exceso, desmejora o limita los derechos de una de las partes, así como por conceder a otros mayores recursos o permitirle actuaciones excesivas que perjudique a la contraparte. Así pues, el quebrantamiento de forma proviene de una actuación del tribunal no imputable a la impericia, negligencia o abandono de una de las partes que le impide al actor o al demandado, el derecho al ejercicio de determinada defensa. En síntesis, dicho motivo de casación se ciñe estrictamente a aspectos adjetivos y no sustantivos, cuya finalidad es evitar que se subvierta el orden procesal o se altere el equilibrio entre las partes
Omisis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Explanados como han sido los hechos y el derecho en el presente escrito de informes, solicito que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION y en tal sentido ANULE, la Sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 05 de Mayo del año 2.025 (Folios 06 al 10) y sus vueltas, de este expediente, con todos los pronunciamientos de Ley, y se ordene lo previsto y establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por ser lo que ordena la Norma adjetiva y los criterios reiterados de la Sala de casación civil del Máximo Tribunal de la República. Es justicia que se espera merecer…


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como corolario, resulta importante traer a colación el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal. …
(…)
…Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, ….”

En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Como puede observarse, el eje principal de la presente acción, versa sobre demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL contra la ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO; esta última al momento de dar contestación a la demanda, señaló al vuelto del folio 04 “…De lo anterior señalado se interpreta que ocupo el inmueble de manera legal, negando y oponiéndome a lo antes señalados por el demandante, dado que ciudadana (a) Juez (a), permanezco desde el año 2000 en el inmueble de manera legal, situación que explicare a continuación….. Así como, en el Capítulo III de su contestación de manera clara e inteligible rechaza, niega y contradicen todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda.
Expuesto lo anterior, el Tribunal de la causa en fecha 5 de mayo de 2025, declaró procedente la oposición y ordenó la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario y contra dicha sentencia interlocutoria la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Plasmada así la litis de la presente incidencia, sobre la procedencia o no de oposición a la partición de la comunidad conyugal, se pasa a emitir pronunciamiento tomando en consideración las normas rectoras del juicio de partición.
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo dispone el Artículo 778 ejusdem: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombra por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualesquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El artículo 780 del mismo Código estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: 1. Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y 2. Que si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado; o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Lo anterior nos lleva a afirmar que el juicio de partición de bienes, se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque siendo así lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.
En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez)…”

Por tanto, en cuanto a la oposición establecida en el artículo 778 del mencionado Código Adjetivo, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, nuestra suprema Sala Civil, ha flexibilizado su doctrina en razón de tales postulados, señalando que no se exige una forma sacramental o un acto solemne para formular la oposición a la partición.
Hechas las consideraciones anteriores, en el caso que nos ocupa, una vez realizada una necesaria revisión de los autos que constan en el expediente, verifica este Juzgado Superior Primero, que al momento de contestar la pretensión la demandada de autos, negó y se opuso a lo señalado por el demandante, así como rechazó y contradijo el contenido de la demanda; por tanto, considera este Tribunal Superior, que con la formula antes transcrita se evidencia que la parte demandada de autos, de una forma inteligible expresó su disconformidad o lo que es lo mismo, se opuso a la partición que se pretende en el presente juicio, operando por tanto, de pleno derecho la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria.
En conclusión, tomando en consideración lo antes explanado, se considera evidente la intención de la parte demandada en oponerse a la presente demanda de partición y por todo lo dicho, la sentencia recurrida, al declarar procedente la oposición a la partición y ordenar la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, se ajustó a derecho y consecuencialmente debe confirmarse la sentencia recurrida y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante ciudadano YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, a través de su apoderado judicial abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 5 de mayo de 2025, en el juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el recurrente contra la ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO; en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: Se condena en costas al actor recurrente por haber sido ratificada la providencia apelada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 6 días del mes agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DINORAH MENDOZA