REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2025
AÑOS: 215° y 166°



EXPEDIENTE: Nº 7213

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE DEMANDANTE: Abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849 respectivamente, Inpreabogado N° 20.529 y 147.642 respectivamente, actuando en este acto por sus propios derechos e intereses patrimoniales.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.468.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GIANPIERO GALLARDO, JOSÉ LUÍS ALTUVE y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 103.055, 101.822 y 136.074 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 7 de mayo de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2025 (Folio 20), que fuera planteado por la parte demandada a través de su co apoderado judicial abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2025, fijándose por auto de fecha 16 de mayo de 2025, al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 28 al 30 consta informe presentado por la parte demandada a través de su co apoderado judicial abogado ORIEL ANTONIO PEREZ, fijándose por auto de fecha 4 de junio de 2025, un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones. (Folio 32)
En fecha 17 de junio de 2025, los abogados actores SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, presentaron observación a los informes.
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, cursante al folio 37, se fijó para sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
En fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal Superior, por auto motivado ordenó oficiar al Tribunal A Quo a los fines de la remisión del expediente principal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la causa a partir de la referida fecha, indicándose que se reanudará una vez sea remitido el referido expediente.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2025, se ordenó darle entrada bajo el mismo número 7213 a la pieza principal, acordándose agregar a los autos las copias certificadas existente este Tribunal de Alzada, así como la reanudación de la causa al día de despacho siguiente a la presente auto.

II DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Al folio 7 la parte intimada consignó escrito de impugnación de fecha 30 de enero de 2025, que a continuación se transcribe:

…omissis…
…Visto como ha sido la consignación del informe de experticia ordenado en la presente causa y en virtud de mi inconformidad con el mismo por excesivo y por no ajustarse a la metodología de cálculo reflejada por el Banco Central de Venezuela, conforme a la sentencia N° 311 de fecha 04 de Junio de 2024 dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que, mediante la presente diligencia IMPUGNO la referida experticia solicito de Oficie al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración determine la corrección monetaria ordenada…

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de marzo de 2025, cursante a los folios del 15 al 17, declaró en los siguientes términos:

..PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION, interpuesta por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.074, en su carácter de apderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA PAULOINI VILLA, el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intenta los abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.529 y 147.642, actuando en nombre propio y representación contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA. SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 28 al 30 riela escrito de informe, presentado por la parte intimada, abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:

…omissis…
…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
Ciudadana Juez, en fecha Veintisiete (27) de enero de 2025, la experta designada por el A quo, consignó su informe pericial, tal y como se evidencia de los autos que subieron a esta alzada. Una vez que fuera consignado dicho informe y estando dentro del lapso legal correspondiente en fecha 30 de Enero del año 2025, mediante diligencia presentada ante el A quo, procedí a IMPUGNAR dicho informe pericial por considerarlo excesivo y por no ajustarse a la metodología de cálculo reflejada por el Banco Central de Venezuela, conforme a la sentencia N° 311 de fecha 04 de Junio de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 30 de Enero del año 2025 que corre inserta a los autos en el presente asunto.
Ahora bien, el A quo, en fecha 05 de febrero de 2025, en vez de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la impugnación planteada, dicta un auto ordenando una articulación probatoria, conforme a las disposiciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Subvirtiendo con ello el Ordenamiento Jurídico vigente. No obstante ello y sin que mi actuación implicara una convalidación de la subversión del ordenamiento jurídico, promoví prueba de informes para que se oficiara al Banco Central de Venezuela con la finalidad de que este ente realizara una experticia y sirviera de sustento para que el A quo tomara una decisión, pero una vez más, fue negada la prueba argumentando que no fue promovida conforme a derecho sin indicar la o las condiciones que implicaban tal afirmación que sustentaba su negativa.
Es así como en fecha 18 de marzo de 2025, según la fecha de la sentencia, aunque repito que, en la página del Tribunal Supremo de Justicia aparece publicada el 11 de Marzo de 2025, es decir antes incluso de la publicación en físico de la sentencia, se decide declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada.
Ciudadana Juez, en reiterada jurisprudencia que data desde el 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que, en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código, circunstancia esta que no se corresponde con la impugnación planteada en autos..
Conforme a esa doctrina, que ha sido reiterada, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el presente caso, que su estimación resulta inaceptable por excesiva, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
Es por ello que considero que la recurrida infringió el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan y así solicito sea declarado….


DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 33 al 36, los demandantes abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO ARÉVALO, procedieron mediante escrito a observar los informes de su contra parte de la siguiente manera:

…omissis…
El apoderado de la contraparte fundamenta la presente apelación en los siguientes términos:
“… Ciudadana Juez, en fecha Veintisiete (27) de enero de 2025, la experta designada por el A quo, consignó su informe pericial, tal y como se evidencia de los autos que subieron a esta alzada. Una vez que fuera consignado dicho informe y estando dentro del lapso legal correspondiente en fecha 30 de Enero del año 2025, mediante diligencia presentada ante A quo, procedí a IMPUGNAR dicho informe pericial por considerarlo excesivo y por no ajustarse la metodología de cálculo reflejada por el Banco Central de Venezuela,…”
En los Informes in comento y que la parte apelante señalara como FUNDAMENTOS DE LA APELACION expresa:
“…mediante diligencia presentada ante el A quo, procedí a IMPUGNAR dicho informe pericial por considerarlo excesivo y por no ajustarse a la metodología de cálculo reflejada por el Banco Central de Venezuela…”,
En este sentido, lo que no indica el apelante por “omisión premeditada”, es que nunca cumplió con las normativas legales donde se establece que la parte que no esté conforme con la Experticia debe además de IMPUGNAR mediante simple diligencia, fundamentar tal impugnación dentro de los parámetros legales contenidos en la normativa que rige la materia.
Vistos los alegatos expuestos por la contraparte para “esta nueva Apelación”, que consideramos a todas luces, se constituye en otra “táctica dilatoria” de las muchas que ha utilizado el apelante desde que se acreditó como representante legal de la demandada de autos y que no tienen otro objetivo que eludir la responsabilidad del pago de la obligación reclamada; resulta oportuno señalar que en la oportunidad legal fijada por el A Quo para la presentación de Expertos, la representación legal de la demandada no presentó ninguno, e igualmente no objetó la designación y juramentación del Experto presentado por nuestra parte, el cual, una vez cumplidas las formalidades de Ley y dentro del tiempo oportuno consigno INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, mismo que fue realizado en pleno cumplimiento de los preceptos legales fijados tanto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en su Sentencia del 30 de septiembre de 2024, la cual en su DISPOSITIVA expresa: “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA. (…) CUARTO: “PROCEDENTE la indexación judicial peticionada en el libelo de la demanda (…) y calculada conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela (…), 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito(…)”; así como también aplicando los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), debida y oportunamente establecidos y publicados por el Banco Central de Venezuela y aplicando la metodología pertinente para el cálculo del Factor de Corrección”; que fue lo que en definitiva llevó al resultado reflejado en dicho Informe de Experticia, el cual se explica detalladamente por sí mismo y que riela a los folios 82 al 87 y ratificado por la Experto en escrito inserto al folio 95 del Expediente-8010/Pza-3.
En atención entonces a lo explanado en la solicitada impugnación, se aprecia desde todo punto de vista improcedente, inoficioso y sin basamento legal, constituyéndose en la materialización de una nueva táctica dilatoria por la representación legal de la demandada de autos, pues quedó concluyentemente demostrado que los cálculos plasmados en el Informe Impugnado fueron realizados en base a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por la máxima entidad bancaria del país en su debido momento así como también en estricto cumplimiento de todos los preceptos legales tocantes a la materia; aunado a ésto, no podemos dejar de lado la índole, el sentido intrínseco de la Experticia Complementaria del Fallo, la cual per se constituye un dictamen emanado de un Experto y cuya función es la de estimar la cuantía de los frutos, intereses o indemnización de cualquier especie cuando no pueda ser estimados por el juez en su sentencia con arreglo a las pruebas cursantes en autos, dicho dictamen amarra al juez y como su nombre lo indica forma parte de la sentencia puesto que es esencialmente complementaria del fallo, y a pesar de que las partes pueden formular reclamos contra ese dictamen, no es menos cierto que están en la obligación de fundamentar tal reclamación u objeción.
En este orden de ideas, Ciudadana Juez, estimamos con toda la prudencia que amerita el caso que nos ocupa, que ha quedado más que DETERMINANDO EL QUANTUM TOTAL DE LA OBLIGACIÓN A SATISFACER por parte de la Demandada en el INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
A todo evento, resulta propicio traer a colación la pretensión de la intimada mediante su representación legal, en el sentido de que visto que las actuaciones profesionales fueron iniciadas en el año 2017, “los montos reclamados no sean ajustados al valor actual de la moneda en Venezuela, pues es bien sabido que en nuestro país han ocurrido tres reconversiones monetarias” además de la devastadora crisis inflacionaria por la que está atravesando la nación; esencialísimo destacar que al impugnar el Informe de Experticia Complementaria del Fallo por considerarlo excesivo, pareciera olvidar la representación legal de la intimada la figura jurídica de la INDEXACIÓN, que por mandato legal y jurisprudencial le es de obligatoria aplicación y cumplimiento al Juez sentenciador y que fuere declarada procedente en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2024 supra citada donde ordenó efectuar los cálculos indexados a partir del 13 de Marzo de 2020.
PETICIONES FINALES
Ciudadana Juez Superior, en razón de los alegatos improcedentes expuestos por la parte intimada a través de su Abogado representante, solicitamos sus criterios y ponderaciones legales en el sentido de que:
-La Apelación a la Sentencia que nos ocupa dictada por el A Quo, sea declarada IMPROCEDENTE, pues el quantum de la obligación a pagar por la parte intimada quedó clara, exacta y legalmente calculado y plasmado en el INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentado y ratificado por la Experto debidamente designada por el A Quo.
-Solicitamos igualmente ciudadana Juez sus criterios jurisprudenciales para que sea ordenado un recálculo en los montos establecidos en el INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en el cual se calculen los montos hasta la fecha de materialización del pago por parte de la intimada, en virtud de que han transcurrido siete (7) meses desde su consignación y obviamente la inflación que se constituye en un hecho público y notorio en el incremento del nivel general de precios, así como en un proceso continuo en la devaluación de la moneda nacional, es así, que los Tribunales venezolanos consientes del efecto nocivo que produce el fenómeno de la inflación han venido aplicando los métodos de indexación judicial con fundamento primeramente en la teoría de los mayores daños que pudiere causar la mora del deudor, es decir, que reconocen que cuando el deudor entra en mora debe compensarse al acreedor por el perjuicio adicional que sufra a consecuencia de la inflación (Art.1277 Código Civil), así las cosas Ciudadana Juez resultaría enmarcado dentro de estas normativas el recalculo solicitado, visto que los montos expresados en el Informe de Experticia presentado hace siete (7) meses han disminuido exponencialmente…
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación ejercido por la parte intimada, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 18 de marzo de 2025; a través de la cual declaró improcedente la impugnación ejercida por la parte demandada contra el informe de experticia consignado por la experta designada.
A los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar un análisis del iter procesal en cuanto al tema a decidir:

 Por auto de fecha 10/12/2024 el Tribunal A Quo procedió a designar como único perito a la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO, a quien ordenó notificar para su aceptación o excusa, siendo debidamente notificada en fecha 15/01/2025 y prestando juramento de ley en fecha 20/01/2025. (folios 73 al 80 de la 3era pieza).
 Por auto de fecha 21/01/2025 fijó un lapso de diez días de despacho para la consignación del informe de experticia. (folio 81 de la 3era pieza)
 En fecha 27/01/2025 la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO, consignó el respetivo informe de experticia complementaria del fallo. (folios 82 al 87)
 En fecha 30/01/2025 la parte intimada a través de su apoderado judicial ORIEL PEREZ, diligenció impugnando la referida experticia por excesiva, y por no ajustarse a la metodología del cálculo reflejada por el Banco Central de Venezuela, conforme a sentencia Nº 311 del 4/06/2024 dictada por la Sala de Casación Civil. (folio 88 de la 3era pieza)
 Por auto de fecha 5/02/2025 el Tribunal A Quo, vista la impugnación abrió un lapso de articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 89 de la 3era pieza)
 En fecha 7/02/2025 la parte intimada apelante, solicito prueba de informe al Banco Central de Venezuela, para que determine la corrección monetaria ordenada en la presente causa. (folios 90 y 91 de la 3era pieza)
 Por sentencia interlocutoria de fecha 12/02/2025 el Juzgado A Quo niega la prueba de informe solicitada. (folio 96 de la 3era pieza)
 Por sentencia interlocutoria de fecha 18/03/2025 el Tribunal A Quo declara improcedente la impugnación, sentencia ésta objeto de apelación. (folio 107 al 109 de la 3era pieza)
 En fecha 26/03/2025, la parte intimada apeló de la sentencia en fecha 18/03/2025, siendo la última de las notificadas en la misma fecha 26/03/2025.
Ahora bien, como debe garantizarse el derecho a la defensa y siendo que existe cosa juzgada sobre el fondo de la causa y no sobre las resultas de la experticia, el tribunal de la causa deberá dar trámite a las impugnaciones que se presentaren en torno a las resultas de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, esta Instancia hace suyo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil establecido en su sentencia N° 1633 del 16 de junio de 2003, en el cual se dispuso: “En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto”. Por lo que se verifica que la impugnación realizada por la parte intimada, se encuentra del lapso procesal establecido.
Desarrollado los actos procesales llevados a cabo por el Juzgado A Quo en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, debe esta Instancia Superior señalar lo siguiente:
La experticia viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordenó su realización, la cual debe formar parte de lo que se va a ejecutar, y se constituye en un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia en cumplimiento de un mandato legal que deviene de la misma sentencia que la ordena y que le establece los límites para su realización.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé una incidencia que puede surgir por efecto de la experticia complementaria y tiene que ver con la posibilidad de impugnación que puedan ejercer tanto el ejecutado como el ejecutante cuando observaren que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, caso en el cual el Tribunal deberá oír la opinión de los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia si tal fuere el caso o la de dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar en forma definitiva la estimación del quantum a pagar por el ejecutado, y ésta decisión es apelable libremente, tal como lo establece en forma expresa el artículo 249 Eiusdem, a cuyos efectos cito:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Respecto al último aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: “el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos: “En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 00-0532 de fecha 26 de enero de 2001).
De dicho artículo se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, puede hacer uso del recurso de reclamo, como medio de impugnación, pero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma en comentario, a saber: a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación. b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva. c. Que resulte inaceptable la experticia por mínima.
El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, y debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad aducida, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con él decidan sobre lo reclamado, para lo cual el Juez tiene la facultad de determinar en definitiva el monto a pagar y de esa decisión se oirá apelación libremente.
En el presente caso se observa que la parte intimada impugnó la experticia por excesiva, abriendo el Juzgado A Quo una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para decidir sobre dicha impugnación.
Es preciso recalcar que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinadamente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Sin embargo, este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, no siendo este último caso el planteado en la presente apelación, por cuanto la parte intimada impugnó por excesiva.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que su estimación resulta inaceptable por excesiva, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, que conjuntamente con el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
De acuerdo con lo expuesto, infringió el Tribunal de Primer Grado el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al abrir una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no disponer el trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria a disposiciones de orden público que lo regulan, por lo que conforme al artículo 208 eiusdem, ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de Primer Grado, para que en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, designe dos expertos para la revisión de la referida experticia y posteriormente fijar definitivamente la estimación. Así se declara.
Por todo lo antes señalado es forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la parte intimada; quedando revocada la sentencia recurrida y todo lo subsiguente relacionado con la impugnación de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2025 (Folio 20), que fuera planteado por la parte demandada abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra sentencia de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primer Grado, para que en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, designe dos expertos para la revisión de la referida experticia y posteriormente fijar definitivamente la estimación.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia recurrida proferida por el Juzgado A Quo en fecha 18 de marzo de 2025.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,


Abg. Inés M. Martínez R.
La Secretaria Titular,

Abg. Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Dinorah Mendoza