REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de agosto de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15181
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JIMÉNEZ SÁNCHEZ ISMAEL y SANABRIA DE JIMENEZ CARMEN RAMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.980.573 y 4.966.616 respectivamente, domiciliados en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, sector Centro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDEZ JOSÉ ANTONIO, Inpreabogado N° 30.691.
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CIUDADANA ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN:
MOTIVO: Ciudadanos JIMÉNEZ SANABRIA ISMAEL ANTONIO y MIJARES LEÓN ANDREA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.342 y 17.844.517 respectivamente, con domicilio en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, sector Centro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
LÓPEZ LEÓN GRACIELA y CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado Nros. 207.329 y 133.881 respectivamente.
NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
Surge la presente incidencia en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN presentada por el Juzgado Distribución, (folio 01 al 45), interpuesta por los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA, identificados en autos, contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, identificados en autos.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Artículos 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil)
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material.
Conforme con la norma y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista Rengel Romberg, sostiene que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pág. 199).
La Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso, limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.
En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:
“artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”.
Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se produce una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (artículo 206 y siguientes del código adjetivo). Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del juicio.
De igual forma, ha referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina, considerar que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Ver entre otros, fallo número 7, de fecha 31 de enero de 2017, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Del mismo modo, la mencionada Sala, en sentencia número 335, de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló respecto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Ahora bien, el poder apud acta es un tipo de representación legal en la que una persona (el poderdante) otorga a otra (el apoderado) la facultad de actuar en su nombre en un proceso judicial específico. Este poder se formaliza a través de un acta o diligencia judicial, usualmente ante un funcionario como un secretario judicial; es decir, el poder apud acta es una forma de representación legal que permite a una persona actuar en un juicio específico a través de un representante, formalizado mediante un acta judicial, y que suele ser específico y gratuito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1561 de fecha 10 de noviembre de 2009 dejó sentado lo siguiente:
“El Poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el art. 152 CPC. En consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, por lo que podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro…”
Señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Negrita del Tribunal).
De acuerdo al citado artículo tales requerimientos son de estricto cumplimiento u observancia, pues la firma es un requisito extrínseco de la autenticidad, que tiene como función indicativa la autoría poder y la aprobación de la declaración de voluntad del poderdante, de modo que el secretario pueda dar fe pública del acto que autoriza, dando así certeza de ello.
En el presente caso cursa a los folios 111 y 112 de la primera pieza escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2022, por la abogada LIGIA ZACCARA NARANJO, Inpreabogado N° 50.883, en la que manifiesta que actúa en representación sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.342, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América y solicita de conformidad con las resoluciones de fecha 05-2020 y003-2021 de fechas 05 de octubre de 2021 y29 de abril del 2021, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo plasmado en los artículos 152, 153, 15 eiusdem se proceda mediante llamada telemática a los fines de otorgar poder apud-acta, cuyo contenido del mismo es:
“…Yo ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-13.695.342, “Confiero PODER JUDICIAL, en cuanto a derechos se refiere a LA ABOGADA: Ligia María Zaccara Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular la Cedula de Identidad numero V-7.093.983, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 50.883, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, teléfono 0424-186-42-61, email. ragr1993@gmail.com; para que me represente, sostenga y defienda todos y cada uno de mis derechos e intereses, ejerciendo la más amplia representación. Queda facultada la prenombrada apoderada para darse por citada en el presente juicio e intentar, ejercer y contestar toda clase de demandas y acciones, sean estas civiles, penales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza jurídica, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, convenir, transar, desistir tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero que se me adeuden y cuyo pago se obtenga de manera judicial o extrajudicial, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo al efecto, todos los recursos bien sean estos ordinarios o extraordinarios, solicitar medidas de secuestro, embargo preventivo o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar. Así como para solicitar el derecho y/o hacer oposición a medidas innominadas en general. Asimismo ejercer Recurso de Casación. Solicitar si fuere el caso ejercer Amparo Constitucional. Y en general, realizar todos los actos necesarios sin limitación alguna, para la mejor defensa de los derechos e intereses que me asistan y que, por el presente documento encomiendo. Queda igualmente facultada para sustituir el presente poder solo en lo que se refiere a la defensa judicial, en persona o abogado de su confianza, reservándose siempre el mandato encomendado e igualmente pudiendo revocar el Poder Conferido a persona o abogado de su confianza si fuere su decisión. Ya que las facultades aquí conferidas, tienen carácter meramente enunciativo y en ningún caso, limitativo de sus facultades. Solicito que el citado Ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA ya identificado, proceda a expresar ante la Secretaria de este Tribunal lo citado, otorgando el poder por los medios telemáticos permitidos por la Ley. Certificando la Secretaria de este Tribunal el poder apud acta conferido. Es justicia que invoco en San Felipe, Yaracuy a la fecha de su presentación.
La abogada diligenciante
Firma ilegible
50883
7.093.983”.
En fecha 26 de mayo de 2022, se llevo a cabo audiencia telemática con el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, identificado en autos, a los fines de verificar del presente poder, la cual se realizó de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA ¿Muestre usted, al Tribunal su identificación? Acto seguido el prenombrado ciudadano mostró su Cedula de Identidad y Pasaporte SEGUNDA PREGUNTA: ¿Le otorgó usted poder Apud-Acta a la abogada LIGÍA MARIA ZÁCCARA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.093.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.883? CONTESTÓ: “SI”. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede dar fe de su firma y huellas dactilares? CONTESTO: “SI”. Es todo. No habiendo más preguntas por la apoderada judicial se da por culminada la presente audiencia telemática. Terminó, se levo y conformen firma”
La Juez
La Secretaría
Apoderada judicial del ciudadano
ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA...”.
En ese sentido, resulta pertinente precisar en cuanto al empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general, que la implementación de estos medios está sustentada en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, el cual expresamente establece lo siguiente:
“…El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía…”.
De la precedente norma se desprende claramente que el Estado a través de la constitución fomenta el empleo, desarrollo e investigación de la ciencia y la tecnología, todo en función de la seguridad y soberanía de la nación.
Así las cosas, es necesario acotar que la infracción de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, se consagra como uno de los motivos de la casación por defecto de actividad, referido al quebrantamiento de formas sustanciales que produzca indefensión, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida, dado que el juez no mantiene a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el criterio correcto al caso.
De igual forma, es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Ver entre otros, fallo número 7, de fecha 31 de enero de 2017, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Del mismo modo, la mencionada Sala, en sentencia número 335, de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló respecto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2022 la abogada LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, Inpreabogado N°50.883 solicitó se procediera mediante audiencia telemática a los fines de otorgar poder apud-acta cuyo contenido describe en el referido escrito, procediendo el Tribunal de origen en fecha 26 de mayo de 2022, a llevar a cabo audiencia, en la cual estuvo presente la mencionada abogada, así como, la juez y la secretaria según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, en dicha audiencia se transgredió las formas procesales, pues la misma no cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, si bien es cierto que al momento de preguntarle al ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, identificado en autos, que si puede dar fe de su firma y huellas dactilares, respondiendo que si, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al momento de consignar el escrito y el contenido del poder por parte de la abogada LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, Inpreabogado N°50.883, no consta la firma del otorgante, lo que trae como consecuencia que el Juzgado de origen subvirtió las formas procesales, supliendo defensas y confiriendo a la parte demandada ventajas que no se encuentran establecidas en la ley, al establecer un procedimiento singular para el otorgamiento de un poder apud-acta presentado en la causa sin la debida firma del otorgante, en franca violación de los artículos 7 y 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Juzgadora a los fines de subsanar el error cometido en la presente causa ordena reponer la misma al estado que el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.342, consigne el poder otorgado a la abogada LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, Inpreabogado N°50.883, o quien haga sus veces en la presente causa, debidamente firmado por él para su procedencia, quedando sin efecto alguno todo lo actuado a partir de la fecha 16 de mayo de 2022 inclusive hasta la presente fecha, dejando a salvo todos los documentos públicos que se encuentren posterior a la fecha del 16 de mayo de 2022. Y ASI SE DECLARA
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de que el codemandado de autos ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.342 consigne el poder otorgado a la abogada LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, Inpreabogado N° 50.883, o a quien haga sus veces en la presente causa, debidamente firmado por él para su procedencia.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO TODO LO ACTUADO posterior a la fecha 16 de mayo de 2022, quedando con todo su valor los documentos públicos que se encuentren posterior a la fecha señalada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran García D.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran García D.
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