REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 agosto de 2025
Años. 215º y 166º
EXPEDIENTE: N° 14995
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MURRIETA PADILLA ISAAC ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.264.004, con domicilio procesal en la carrera 28 entre calles 31 y 32, urbanización La Estación, casa N° 6, ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDINA MORA ENRIQUE JESUS MARIA y VILLEGAS GALBYZ ALFREDO Inpreabogado Nros. 293.773 y 268.013 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PAREDES PADILLA JOSE ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.447.981, domiciliado en la finca La Morena, final del callejón Cascabel, sector la montaña, zona alta. Municipio Independencia del estado Yaracuy.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
DI ZACOMO WLADIMIR, Inpreabogado N° 70.846.
MOTIVO: PARTICIÓN DE PREDIO URBANO.
Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO, incoado por el abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL, Inpreabogado bajo el N° 136.951, actuando como apoderado judicial del ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA antes identificado, contra el ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA plenamente identificado. Siendo recibida la presente demanda en fecha 03 de marzo de 2021, constante de nueve (09) folios útiles y tres (3) anexos, dándosele entrada en fecha 05 de marzo de 2021, y anotándola en el libro Diario y de causas, signándola con el N° 14995.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS, EL CUAL SE DESCRIBE TEXTUALMENTE:
“….Actuando en mi condición de apoderado judicial del ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, plenamente identificado, procedo a interponer DEMANDA DE PARTICIÓN DE PREDIO URBANO, contra el ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula V-15.447.981, teléfono 0424-505.18.53 (whatsapp) y 0254-799.34.80, con domicilio procesal en la dirección del inmueble de cuya partición se trata, identificado como "FINCA LA MORENA" ubicada en predios urbanos del municipio Independencia, conformada por cinto (5) hectáreas las cuales se encuentran en un lote de terreno propio, específicamente al final del callejón Cascabel, sector "La montaña", zona alta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: camino rural del Caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: terreno que es o fue de Apolonio Arteaga y de Pedro Castillo, con quebrada de Camacho de por medio: y al OESTE: casa que es o fue de Pablo Díaz y camino Cascabel.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Es el caso ciudadano(a) juez, que mi mandante ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, conjuntamente con el demandado JOSÉ ERNESTO PAREDES PADILLA, plenamente identificados, son copropietarios de una inmueble identificado como "FINCA LA MORENA" ubicada en predios urbanos del municipio Independencia, conformada por cinto (5) hectáreas las cuales se encuentran en un lote de terreno propio, ubicada al final del callejón Cascabel, sector "La montaña", zona alta, cuya situación y linderos han sido expuestas precedentemente; todo, según consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el cual quedó registrado bajo el N° 2015.205, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 482.20.11.1.2911, correspondiente al libro de folio real del año 2015, cuya copia certificada adjunto con la letra "B".
En tal sentido, debido a continuos desacuerdos entre mi mandante y el demandado, en lo que concierne al régimen de administración de la sociedad y usufructo del fundo, se interpone como en efecto se hace, la presente DEMANDA DE PARTICIÓN DE PREDIO URBANO, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
…Omisis
PETITORIO
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito de su competente autoridad la admisión y posterior declaratoria con lugar de la presente DEMANDA DE PARTICIÓN DE PREDIO URBANO, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la hacienda identificada como "FINCA LA MORENA" ubicada en PREDIOS URBANOS del municipio Independencia, conformada por cinto (5) hectáreas las cuales se encuentran en un lote de terreno propio, ubicada al final del callejón Cascabel, sector "La montaña", zona alta, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: hacienda que es, o fue de Pedro Castillo; SUR: camino rural del Caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: terreno que es, o fue de Apolonio Arteaga y de Pedro Castillo con quebrada de Camacho de por medio; y al OESTE: casa que es, o fue de Pablo Díaz y camino Cascabel.
Cabe destacar, que la proporción sobre la cual se solicita la partición del inmueble corresponde así: cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, y cincuenta por cierto (50%) para el ciudadano JOSÉ ERNESTO PAREDES PADILLA, respectivamente.
El inmueble de cuya partición se trata, es propiedad compartida entre el demandante ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nº V-15.264.004, con domicilio procesal en la carrera 28 entre calles 31 y 32, urbanización "La estación", casa N° 6, Barquisimeto, estado Lara, teléfono whatsapp 0414-546.81.02, teléfono local 0251-252.03.07, correo: isaac.murrieta@gmail.com y JOSÉ ERNESTO PAREDES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-15.447.981, quien habita en el inmueble objeto de partición; número de teléfono whatsapp: 0424-505.18.53, teléfono local 0254-799.34.80, correo electrónico: joseernestoparedes@hotmail.com; según consta documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el cual quedó registrado bajo el N° 2015.205, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.20.11.1.2911, correspondiente al libro de folio real del año 2015; todo, de conformidad con lo establecido en el art. 768 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de configurarse los supuestos necesarios para la procedencia de la misma…”
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo de 2021, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia para conocer la presente demanda de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO y declina la competencia al Jugado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, solicitando la parte demandante la regulación de la competencia. En fecha 13 de abril de 2021 se ordenó remitir bajo oficio el expediente al Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy.
En fecha 27 de mayo 2021 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara con lugar la regulación de competencia, por lo que revoca la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 18 de marzo 2021 y ordena remitir bajo oficio el presente expediente.
Cursante al folio 60, este Juzgado le da entrada bajo el mismo N° 14995 al presente expediente, admitiéndolo en fecha 08 de junio de 2021, ordenándose librar boleta de citación al demandado de autos, ciudadano PAREDES PADILLA JOSE ERNESTO antes identificado.
Consta al folio 64 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, mediante la cual solicita copia certificada de los folios del 23 al 30, y de los folios del 52 al 59; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 22 de junio de 2021.
Al folio 68 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora proveyó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y se acordó el día y la hora para llevar a cabo la práctica de la citación.
Consta al folio 70 diligencia consignada por el Alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que se acordó el traslado para la práctica de la citación del demandado.
Al vuelto del folio 71 cursa diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual señala que se dirigió en varias oportunidades al domicilio del ciudadano PAREDES PADILLA JOSE ERNESTO antes identificado, sin encontrar al referido demandado, por lo que consigna boleta de citación sin firmar.
Cursante al folio 83, comparece ante este Juzgado el abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, mediante la cual solicita la declaratoria de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la partición. Asimismo solicita la citación del demandado por carteles.
Constante al folio 84 auto dictado por este Juzgado mediante el cual la Jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 85 este Juzgado acuerda lo solicitado por el abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, y ordena librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la apertura del cuaderno de medidas encabezándolo con copia certificada del referido auto.
Cursante al folio 87 comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, a los fines de retirar el cartel de citación librado por este Tribunal.
Consta al folio 90 diligencia presentada por el abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la publicación de dos de los carteles de citación en el Yaracuy al día, siendo agregados a los autos en fecha 05 de noviembre de 2021.
Cursante al folio 96 la Secretaria Temporal de este Juzgado, deja constancia que se trasladó hasta el inmueble de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación en la morada.
Al folio 97 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica como medio probatorio el instrumento fundamental consignado con el libelo de la demanda.
Riela al folio 98 auto dictado por este Juzgado, mediante el cual le hace del conocimiento abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, que en la presente causa no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no se encuentra en el lapso al que se refiere el artículo 392 iusdem.
Consta al folio 99 diligencia presentada por el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA antes identificado, mediante la cual revoca la representación judicial que llevaba el abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951. Asimismo, le otorga poder Apud-Acta al abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.312; siendo certificado por el Secretario Temporal de este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2022.
Cursa al folio 100 diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado bajo el N° 176.312, mediante el cual solicita se nombre defensor Ad- Litem, a fines de que represente los intereses del accionado.
Al folio 101, este Juzgado dicta auto de fecha 01 de febrero de 2023 en el cual acuerda designar como defensor Ad-Litem al abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA Inpreabogado 269.291, ordenándose librar boleta de notificación.
Riela al folio 103 diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado BERMUDEZ OCHO MIGUEL, Inpreabogado N° 269.291.
En fecha 20 de marzo de 2024 este Juzgado designa nuevo defensor judicial del ciudadano PAREDES PADILLA JOSÉ ERNESTO parte demandada en la presente causa, recayendo en el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, Inpreabogado N° 247.896, quedando notificado en fecha 31 de marzo de 2023, tal como consta al folio 109.
Cursa al folio 110 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado bajo el N° 176.312, mediante diligencia solicita se designe nuevo defensor Ad-Litem, este Juzgado por auto de fecha 26 de mayo de 2023, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy a los fines de designar un defensor público.
Consta al folio 112 oficio N° C.M.T N° 002-2023 proveniente de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Inquilinaria, Civil, Mercantil y Transito mediante la cual la abogada EGLE MONTENEGRO, acepta la solicitud de asistencias técnica, siendo agregado dicho oficio por auto de fecha 17 de julio 2023.
En fecha 17 de julio de 2023 se juramentó la abogada EGLE MONTENEGRO, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria.
Cursa al folio 115 diligencia presentada por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, Inpreabogado N° 176.312, apoderado judicial de la parte demandante y solicita la citación de la Defensora pública, siendo acordada por auto de fecha 02 de agosto de 2023, quedando debidamente citada en fecha 05 de octubre de 2023, tal como consta al folio 119.
Al folio 120 y su vuelto ursa escrito presentado por la abogada EGLE MONTENEGRO, Inpreabogado N° 148.032, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, alegando la imposibilidad de defender al demandado de autos, por no contar con la presencia del mismo de acuerdo a las normas internas y lineamiento de la Defensa Publica.
Consta al folio 121 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado bajo el N° 176.312, mediante diligencia solicita se designe nuevo defensor Ad-Litem, acordándola este Juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, recayendo en la persona del abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626.
En fecha 15 de diciembre de 2023, quedo debidamente notificado el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, juramentándose en fecha 09 de Enero de 2024 y citado en fecha 14 de febrero de 2024.
Al folio 132 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 133 al 138 y sus vueltos sentencia dictada por este Juzgado ordenando reponer la causa al estado de designar nuevo defensor que cumpla con el mandato para lo cual fue designado.
Consta al folio 151 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado bajo el N° 176.312, mediante diligencia solicita se designe nuevo defensor Ad-Litem, acordándola este Juzgado por auto de fecha 09 de agosto de 2024, recayendo en la persona del abogado DI ZACOMO WLADIMIR Inpreabogado N° 70.846.
Cursa al folio 153 diligencia presentada por el Alguacil titular de este Tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DI ZACOMO WLADIMIR Inpreabogado N° 70.846, quedando juramentado en fecha 14 de octubre de 2024, tal como consta al folio 155 y citado en fecha13 de noviembre de 2024, folio 159.
Consta al folio 160 escrito de oposición, presentado por el defensor judicial de la parte demandada abogado DI ZACOMO WLADIMIR Inpreabogado N° 70.846, en el cual expone lo siguiente:
“…PRIMERO
FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que en el acto de la contestación de la demanda, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente; de lo cual se deduce que en caso de haber oposición como en el presente caso se continuará con el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Es el caso ciudadana Juez, que en la demanda de partición que encabeza el presente expediente judicial se señala que el bien a partir se encuentra identificado como FINCA LA MORENA, ubicada en predios urbanos del municipio Independencia del estado Yaracuy, conformada por 5 hectáreas, las cuales se encuentran en un lote de terreno propio, específicamente al final del callejón Cascabel, sector la Montaña, zona alta, cuyos linderos son: NORTE hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: camino rural del caserío Cascabel y Agua Viva, ESTE: terreno que es o fue de Apolonia Arteaga y de Pedro Castillo, con quebrada de Camacho de por medio y al OESTE: casa que es o fue de Pablo Diaz y camino de Cascabel.
Igualmente en dicha demanda se reconoce que dicho terreno le pertenecen tanto al ciudadano ISACC ANTONIO MURRIETA PADILLA como al ciudadano JOSÉ ERNESTO PAREDES PADILLA, según documento de compra venta protocolizado ante al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, registrado bajo el N° 2015.205asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.20.11.1.2911, del libro de folio real del año 2015; sin embargo en dicha demanda no se hace mención de los demás inmuebles o bienhechurías que se encuentran construidos dentro de dicho terreno, como lo son tres tanques de agua de estructura de cemento y cabillas, una casa principal con una superficie de construcción de 70 metros cuadrados y una casa pequeña de 55 metros cuadrados de construcción.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo que el único bien a partir sea el terreno identificado en la demanda, faltando las dos viviendas y los 3 tanques de agua mencionados en este escrito, por lo que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedo hacer oposición a la partición, ya que el terreno sobre el que se pide la partición no podría ser dividido de manera satisfactoria para ambas partes, ya que las dos viviendas que se encuentran en la misma, que no fueron mencionadas por la parte demandante, se encuentran en una porción de terreno que no podría beneficiar a ambos, por quedar ambas viviendas muy cercanas, mientras que el resto del terreno tiene los tres tanques de agua que se usan para el riego de cultivos, por lo que la partición de dicho terreno conllevaría que una de las partes se quedaría sin las viviendas, por encontrarse cercana dichas viviendas y en un extremo de la finca, así como las diferencias de tamaño y calidad de construcción entre ambas casas hace imposible que se pueda asignar una casa a cada uno de los comuneros para equiparar los derechos que tienen cada uno; igualmente los tanques de agua se encuentran en el otro extremo de la finca, por lo que no podría dividirse de manera que le correspondan los tanques a ambos comuneros lo que afectaría a uno de ellos para el riego de los cultivos que realice en dicho terreno.
En resumen ciudadana Juez, en caso de dividirse el terreno como pretende la parte demandante, uno de los dos propietarios se quedaría sin las dos viviendas y el otro sin los 3 tanques de agua, necesarios para el riego de cultivos en el terreno.
…omissis
PETITORIO FINAL
Expuesta la oposición a la demanda de partición de predio urbano incoada por el ciudadano ISACC ANTONIO MURRIETA PADILLA, sea tramitada la misma conforme el procedimiento ordinario, a los fines que sea precisado las cuotas de participación sobre las bienhechurías que integran dicho terreno, que no fueron mencionadas por la parte demandante…”
Cursa al folio 162 auto dictado por este Juzgado en el cual ordena sustanciar el presente juicio por el procedimiento ordinario, en virtud de la oposición planteada por el defensor Ad- Litem de la parte demandada.
Constante a los folios 163 y 164 este Juzgado deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado bajo el N° 176.312 y el defensor judicial de la parte demandada, DI ZACOMO WLADIMIR Inpreabogado N° 70.846, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales serán agregados a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 24 de enero de 2025 este Juzgado deja constancia que venció el lapo de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 166 auto dictado por este Juzgado en el cual ordena agregar a los autos los referidos escritos de prueba presentados por las partes involucradas en el presente juicio, los cuales cursan a los folios del 167 al 168 y sus vueltos.
Consta al folio 170 auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado, en el cual se admitieron las pruebas presentadas y se acordó inspección judicial solicitada, librándose oficios Nros: 0.026/2025 y 0.027/2025.
Al folio 172 comparece ante este Juzgado la parte demandante, ciudadano MURRIETA PADILLA ISAAC ANTONIO antes identificado, quien mediante diligencia le otorga poder Apud-Acta a los abogados ENRIQUE JESUS MARIA MEDINA MORA y GALBYZ ALFREDO VILLEGAS Inpreabogado Nros: 293.773 y 268.013 respectivamente, siendo certificado por el Secretario Temporal de este Juzgado. Asimismo revoca el poder Apud-Acta otorgado al abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado bajo el N° 176.312 en fecha 21 de octubre de 2022.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2025 este Juzgado ordena dejar sin efecto los oficios Nros 0.026/2025 y 0.027/2025 en virtud del error involuntario ocurrido, en consecuencia se acordó librar nuevamente oficios dirigidos al Juez Rector y a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ambas de este Estado.
Cursante al folio 175 este Juzgado se trasladó a la siguiente dirección Finca la Morena, ubicada en predio urbano del municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial solicitada por el defensor judicial de la parte demandada.
Riela al folio 177 auto dictado por este Juzgado mediante el cual ordena fijar la presente causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados. Consta al folio 178 que este Juzgado acordó fijar la causa para Informes.
En fecha 22 de mayo de 2025 las partes intervinientes de la presente causa, abogado WLADIMIR DI ZACOMO Inpreabogado N° 70.846 en su condición de defensor judicial y el apoderado judicial de la parte actora, abogado ENRIQUE MEDINA MORA Inpreabogado N° 293.773, consignaron escritos de informes. Cursante al folio 182 este Juzgado fija la causa para presentar observaciones a los informes.
Riela al folio 183 escrito de observaciones a los informes, consignado por el defensor judicial de la parte demandada, abogado DI ZACOMO WLADIMIR Inpreabogado N° 70. 846. Por auto de fecha 10 de junio de 2025, este Juzgado ordena fijar la presenta causa para dictar sentencia. Constante al folio 185 este Juzgado ordena la corrección de foliatura en el presente expediente, desde el folio 165 hasta el folio 184.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Cursa al folio 01 copia certificada del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, en el cual se ordenó la apertura del referido cuaderno de medidas.
Constante al folio 03, este Juzgado mediante auto acuerda certificar las copias fotostáticas simples consignadas por el abogado JOSE GABRIEL AVENDAÑO Inpreabogado N° 136.951. Asimismo se acordó agregar las referidas copias al expediente.
En fecha 21 de febrero de 2022 este Juzgado dicta sentencia interlocutoria en la cual declara improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble señalado por la parte actora en la solicitud efectuada. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al demandante de autos, ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA.
Consta al folio 21 diligencia presentada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, en la cual consigna boleta notificación debidamente firmada por el abogado JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951.
Cursa al folio 25 escrito presentado por el abogado JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2022.
Al folio 31 cursa auto dictado por este Juzgado en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que se acordó remitir bajo oficio el cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Constante al folio 33 el Juzgado Superior Civil acuerda darle entrada y asignarle número de causa.
Riela al folio 34 auto dictado por el Juzgado Superior en el cual fija un lapso de 5 días de despacho a los fines de que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al décimo día de despacho.
Cursa al folio 36 auto dictado por el Juzgado Superior Civil, mediante el cual fija la causa para fijar sentencia dentro de un lapso de 30 días.
En fecha 06 de junio de 2022 el Juzgado Superior Civil dicta sentencia en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE GABRIEL AVENDAÑO Inpreabogado N° 136.951.
Consta al folio 47 auto dictado en fecha 21 de junio de 2022 en el cual el Juzgado Superior Civil acuerda remitir bajo oficio el referido expediente al Juzgado de origen, en virtud de que no hubo algún tipo de pronunciamiento en cuanto a la sentencia.
Por auto de fecha 27 de junio de 2022 este Juzgado acuerda darle entrada bajo el mismo N° 14995.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES EL TRIBUNAL SEÑALA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Para ello es necesario que el proceso se desenvuelva a través de formas procesales ordenadas, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
Copia fotostática certificada de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ZAMBRANO RINCONES JULIO ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.891.949 y los ciudadanos MURRIETA PADILLA ISAAC ANTONIO y PAREDES PADILLA JOSÉ ERNESTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.264.004 y 15.447.981 respectivamente, expedido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, registrado bajo el N° 2015.205, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo N° 462.20.11.1.2911, inscrito en el libro de folio real del año 2015.
Es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que hace plena fe y se le valora como plena prueba para demostrar que el lote de terreno objeto del contrato de compra-venta contenido en dicho instrumento, corresponde a los ciudadanos MURRIETA PADILLA ISAAC ANTONIO y PAREDES PADILLA JOSÉ ERNESTO, antes identificados. Y ASI SE DECIDE.
Certificado de solvencia municipal, expedido por el director de liquidación de rentas municipales; respecto de esta instrumental que, si bien tiene el carácter de ser la copia de un documento público administrativo, está destinada a comprobar el cumplimiento de un deber formal por parte de los contribuyentes de tributos nacionales, no crea posesión de estado; y en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio al documento antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas, a solicitud del defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En cuanto a la inspección judicial evacuada y practicada por este Juzgado, la doctrina ha realizado énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
En este orden de ideas, el ilustre Deivis Echendia, expresa que la inspección judicial es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Por otra parte, el doctrinario Bello Lozano señala que la inspección judicial es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado observó que se encuentran dos (02) casas, construidas dentro del lote de terreno; dos (02) estructuras de bloque y cemento uno (01) circular y uno (01) cuadrado, asimismo se observó cantidad de maleza y una vía de entrada y salida al lote de terreno, sin embargo, en la presente de las actas que conforman el presente expediente no consta documento que acredite la propiedad de los partes en el presente juicio, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno de los referidos inmuebles. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas; el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 778 ejusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición.
Así las cosas, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.
Por lo tanto, la partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así que hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.
Recordemos el concepto de propiedad a la luz de lo expresado por Roberto de Ruggiero (citado por Gert Kummerow en su obra “Compedio de Bienes y Derechos Reales”), que la define así: “La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. ‘Es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente’”
Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción de partición predio urbano, es de señalar que la presente acción es personal, debido a que toda comunidad implica el disfrute del bien común, cuando alguno de los comuneros pretenda disolver la comunidad, tiene la libertad de hacerlo en cualquier momento.
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda de partición o de división de bienes comunes se promoverá por los tramites del juicio ordinario, y en ella deberá expresarse el título que origina la comunidad, y el procedimiento establecido en referido artículo y siguientes ejusdem, pautado en caso que no haya oposición a la partición.
En este sentido, la parte demandante acerca del bien que debe partirse en el presente proceso señaló que consta de cinco (05) hectáreas, ubicado al final de callejón Cascabel, sector la montaña, zona alta del municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: Camino rural del Caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: Terreno que es o fue de Apolonio Arteaga y Pedro Castillo con quebrada de Camacho de por medio; y al OESTE: Casa que es o fue de Pedro Pablo Díaz y camino de Cascabel; dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el número 2015.205, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo N° 462.20.11.1.2911, inscrito en el libro de folio real del año 2015, de los cuales probó con la documentación anteriormente valorada. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, abogado WLADIMIR DI ZACOMO Inpreabogado N° 70.846, hizo oposición a la partición y en el acto de contestación a la demanda alegó que la parte demandante, ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, identificado en autos, le faltó por declarar dos (02) viviendas y tres (03) tanques de agua de estructura de cemento; asimismo, negó, rechazó, se opuso y contradijo que el único bien partido sea el lote de terreno identificado en la demanda; por lo que este Juzgado en la inspección judicial practicada en fecha 20 de febrero de 2024, dejó constancia de la existencia de dichas viviendas y tanques de agua construidos en el lote de terreno, ubicado al final del callejón Cascabel, sector la montaña, zona alta del municipio Independencia del estado Yaracuy, sin embargo, de las actas se desprende que no consta en autos documento que acredite la propiedad de dichos inmuebles, en consecuencia, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno de los referidos inmuebles. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y PROCEDENTE la partición del siguiente lote de terreno, constante de cinco (05) hectáreas, ubicado al final de callejón Cascabel, sector la montaña, zona alta del municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: Camino rural del Caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: Terreno que es o fue de Apolonio Arteaga y Pedro Castillo con quebrada de Camacho de por medio; y al OESTE: Casa que es o fue de Pedro Pablo Díaz y camino de Cascabel; dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el número 2015.205, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo N° 462.20.11.1.2911, inscrito en el libro de folio real del año 2015.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha del lote de terreno identificado en el particular PRIMERO del presente fallo; por lo que se fija al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para la designación del partidor a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran J. Garcia D.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. Garcia D.
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