REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de agosto de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE N°15.191
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Institución Bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A;inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mencionado Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el No. 13, Tomo 310-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07013380-5.
GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 108.661.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (INADMISIBILIDAD).
Vista la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL recibida en este Juzgado por distribución, en fecha 07de agosto de 2025, constante de once (11) folio útil y dos (02) anexos, incoado por la presunta parte agraviada Institución Bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; inscrita su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mencionado Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el No. 13, Tomo 310-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07013380-5, representada por su apoderado judicial abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 108.661, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con ocasión al auto dictado de fecha 29 de julio de 2025, en la Comisión enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente No. 1.5772-25, surgida en el juicio de Cobro de Bolívares Intimación, que sigue la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES K.M., C.A., y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, por la presunta violación al derecho de petición, al debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada en su escrito Amparo Constitucional señala lo siguiente:
“… Dentro del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, el Tribunal de la Causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy decretó las siguientes medidas preventivas. Medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad del codemandada (actualmente suspendidas totalmente por el Tribunal de la Causa), y embargo preventivo sobre el doble de los bienes muebles propiedad de los codemandados INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, en su condición de Prestataria, y al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, antes identificado, en su condición de Fiador, y en especial el embargo preventivo de 3 vehículos tipo Gandolas, expresamente identificadas en la solicitud de la medida de embargo, así como en su decreto; librándose a tal efecto Comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En función de ello, el referido Tribunal Comisionado fija oportunidad para la ejecución del Embargo Preventivo, para el día 10 de julio de 2025, quedando sin efecto esa fecha, en virtud de no haber dado despacho ese día, el Tribunal Comisionado. En virtud de nuestra solicitud fijó nuevamente oportunidad para la ejecución del Embargo Preventivo, para el día 23 de julio de 2025, a las 10:00 am, y al llegar a las 10:05 am al referido Tribunal el mismo había dejado constancia de nuestra no asistencia, aun cuando el auto para la hora en que llegamos al Tribunal, no lo habían emitido ni firmado. Ante esta situación, le indicamos a la Jueza que nuestra demora de 5 minutos, obedeció a estar en el Tribunal de la Causa, que físicamente está al lado del Comisionado, por una Audiencia de Mediación. Este argumento no le fue suficiente, y confirmo el acto como Desierto.
Ese mismo día 23 de julio de 2025, solicitamos nueva fijación para la ejecución del embargo preventivo, dictando este referido Juzgado Comisionado, en fecha 29 de julio de 2025, lo siguiente:
“…Vista la diligencia, cursante al folio 31, de la presente causa, suscrita y presentada por el abogado EVIES L. GUSTAVO L., inscrito en el Inpreabogado con el N° 108.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ampliamente identificado en autos, mediante la cual pide al Tribunal se fije nueva oportunidad para el traslado, a los fines de practicar la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN); este Tribunal actuando como Director del proceso, estima ampliar información que conste én autos del expediente en el Tribunal comitente y en consecuencia, ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de solicitar información que coadyuve con el avance de la medida y una vez conste en autos lo requerido este Tribunal se procederá a fijar día para llevar a cabo la respectiva MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO..." (negrillas propias)
Y es así con Oficio N° 0.240/2025, de fecha 29 de julio de 2025, dirigida a la Jueza MONICA DEL SAGRARIO CARDONA, DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, sin haberlo ordenado previamente en su auto, solicita textualmente
“…Reciba un cordial saludo institucional, me honra dirigirme a usted con el mayor respeto haciendo extensivo dicho saludo al personal que se encuentra dignamente a su cargo, propicia es la ocasión para participarle que este Juzgado por auto dictado en esta misma fecha (29/7/2025), en la comisión N° 1.572/25 (de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal), con motivo de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES (EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN), lleva por ante el referido Tribunal el abogado EVIES LÓPEZ GUSTAVO LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 108,661, en su carácter de apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra la Sociedad Mercantil "INVERSIONES K.M. C.A., representada por el ciudadano KARIM BBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.984.793, en su carácter de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES K.M. C.A, a los fines de que informe a este Juzgado, si consta en autos de la causa original, que los vehículos objeto de la presente medida forman parte de alguna garantía de préstamo, y de ser así expedirme copia del instrumento certificada de la misma..." (negrillas propias)
Es así como la Jueza Comisionada excediendo su competencia incurre en violación del derecho constitucional de la Tutela efectiva de mi representada, al paralizar deliberadamente al no existir solicitud de la contraparte o fundamento jurídico que la justifique el procedimiento de ejecución del embargo preventivo decretado por el Tribunal de la Causa, hasta que ésta informe “...si consta en autos de la causa original, que los vehículos objeto de la presente medida forman parte de alguna garantía de préstamo, y de ser así expedirme copia del instrumento certificada de la misma..."
En este sentido nos preguntamos qué justificación legal tiene el referido Juzgado para solicitar esta información, como es qué tiene conocimiento o intuye que parte de los bienes muebles (VEHICULOS) que pueden ser embargados, ¿en virtud del decreto de la medida cautelar preventiva de embargo pudieran estar en garantía del préstamo? o en qué medida este hecho pudiera incidir en la ejecución del embargo preventivo? Son interrogantes que evidencian la conducta deliberada y temeraria del Juzgado Comisionado.
La Jueza del Juzgado Segundo Comisionado violó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del demandante de amparo, cuando suspendió la ejecución del embargo indebidamente sin tener competencia ni facultades que ello, pues el debido proceso y la tutela judicial efectiva son principios esenciales para garantizar la justicia y proteger los derechos de las personas en el ámbito legal, con esta decisión de suspensión ilegal del procedimiento, se lo otorga a la parte demandada, deudora, oportunidad para ocultar los mismos o incurriendo en insolvencia económica y patrimonial, dejando ilusoria la ejecución del fallo, no asegurando un juicio justo y equitativo, ni garantizando el acceso a la justicia y la protección de los derechos de las partes involucradas, pues está limitando el embargo preventivo solo a los vehículos tipo camiones o gandolas, los bienes sobre los cuales se puedan ejecutar, cuando el embargo preventivo fue decretado sobre la totalidad del patrimonio de los codemandado, hasta el doble de la cantidad de dinero demandada.
Pues, no solamente incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso y tutela efectiva, al paralizar procesalmente el procedimiento de ejecución de medida de embargo preventivo sino también, al indicar si "... los vehículos objeto de la presente medida forman parte de alguna garantía de préstamo, y de ser así expedirme copia del instrumento certificada de la misma..." afirmando asi que sólo los vehículos son objeto de la medida de embargo, cuando lo cierto es que fue solicitada y decretada sobre todos los bienes muebles propiedad de los codemandados, como constan en actas, conforme auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 04 de junio de 2025 y textualmente se indican así:
“...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNIPICIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY HACE SABER Que en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.979.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 108.661, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedo inscrito en fecha 19/09/1997, con el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22/07/2022 bajo el Nro. 13. Tomo 310-A, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21/05/2025, inscrito bajo el Nro. 8. Tomo 27, folios 72 al 78 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria, contra la Sociedad Mercantil "INVERSIONES K.M. C.A.", inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50. Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro 5 Tomo 11-A, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada legal ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793, con domicilio en la Calle 1 Las Damas Casa 284 Urbanización Altos de Yurubi 3 Municipio Independencia Estado Yaracuy, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES K.M.C.A.", que este Tribunal en esta misma fecha, dictó decisión y DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, sociedad mercantil "INVERSIONES K.M. C.A.", inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada legal ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793, con domicilio en la Calle 1 Las Damas Casa 284 Urbanización Altos de Yurubi 3 Municipio Independencia Estado Yaracuy, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES K.M. C.A.", comprende un (01) contrato de préstamo a intereses signados con el Nro 10191962/10192031, apercibiéndole de ejecución la cantidad de 39.259.133,93 UVC, los cuales equivalen a DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.18.188.416,76), y se discrimina asi: 1) Por concepto, de saldo de capital la cantidad de 38.495.659,50 UVC, los cuales equivalen a DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 17.834.705,67); 2) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 25 de marzo de 2025, a una tasa del 15% anual, la cantidad de 409.087,49 UVC, los cuales equivalen a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 189.526,69); 3) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo vencido desde el día 27 de abril de 2025, a una tasa del 0,80% anual, la cantidad de 354.386.94 UVC, los cuales equivalen a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 164.184,40) más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago total de la obligación, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, si se tratara de embargo de bienes muebles, y hasta el monto del decreto intimatorio en caso de tratarse de embargo de cantidades de dinero tanto en bolívares como en dólar americano, más los intereses que se sigan venciendo, a partir del 20 de mayo de 2025, calculados a las tasas convenidas en el mencionado documento de préstamo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, en especial EMBARGO PREVENTIVO sobre los vehículos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES K.M., C.A., los cuales se identifican a continuación: 1 CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY0LM019055, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL,PLACA: A66EXOA, COLOR: CREMA, ANO: 2020, dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108376428 de fecha 23 de febrero de 2023 2. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GYXKM010166, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX9A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2019. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108375954 de fecha 23 de febrero de 2023. 3. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY3LM013993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX8A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2020. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108375955 de fecha 23 de febrero de 2023, y acordó comisionarle..."
…omissis
Por lo que en nombre de mi representada, propongo como en efecto lo hago, para que se DECLARADA CON LUGAR Acción de Amparo Constitucional en contra del EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDIAL DEL ESTADO YARACUY, con ocasión del auto dictado fecha 29 de julio de 2025, en la Comisión enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente No. 1.5772-25, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL en contra de INVERSIONES K.M., C.A., y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, por violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la tutela efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene al referido Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDIAL DEL ESTADO YARACUY, que restablezca la situación jurídica infringida y ordene de inmediato de manera urgente, habilitando todo el tiempo que fuese necesario, fijando día y hora para la ejecución de la medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los codemandados INVERSIONES K.M., C.S., sociedad domiciliada en San Felipe estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, y modificado su Régimen de Administración ante el citado Registro Mercantil, el día 21 de mayo de 2010, bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J295523017, en su condición de Deudora Principal o Prestataria, y de manera personal como fiador al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793…”
Por auto de fecha 08 de agosto de 2025, se le dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, tomándose a razón el Libro Diario y anotándose en el Libro de Causa bajo el N° 15191.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada Institución Bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; representada por su apoderado judicial abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 108.661, con ocasión al auto dictado de fecha 29 de julio de 2025, en la Comisión enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente No. 1.5772-25, surgida en el juicio de Cobro de Bolívares Intimación, que sigue la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES K.M., C.A., y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, por la presunta violación al derecho de petición, al debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 señala:
5° “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos”.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), en el Exp. N° 24-1134, relativo a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.836.777, con el carácter Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 304-A, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ponencia de la Magistrada TANIA D´ AMELIO CARDIET, cuando señalo lo siguiente:
…”A este propósito, la Sala tiene establecido que, en caso de concurrir un medio judicial preexistente debe agotarse aquél que sí es idóneo, es decir, sí es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. (Vid., entre otras, sentencias Nros 848 de 28 de julio de 2000, (caso: Luis Alberto Baca); 939 de 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar, C.A.); y 2.369 de 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En efecto, el numeral 5, de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, en los términos siguientes:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (sentencia número 1496/2001, del 13 de agosto. Destacado se esta Sala).
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala la presunta parte agraviada en su escrito de solicitud al manifestar textualmente que:
“…Ese mismo día 23 de julio de 2025, solicitamos nueva fijación para la ejecución del embargo preventivo, dictando este referido Juzgado Comisionado, en fecha 29 de julio de 2025, lo siguiente:
“…Vista la diligencia, cursante al folio 31, de la presente causa, suscrita y presentada por el abogado EVIES L. GUSTAVO L., inscrito en el Inpreabogado con el N° 108.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ampliamente identificado en autos, mediante la cual pide al Tribunal se fije nueva oportunidad para el traslado, a los fines de practicar la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN); este Tribunal actuando como Director del proceso, estima ampliar información que conste én autos del expediente en el Tribunal comitente y en consecuencia, ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de solicitar información que coadyuve con el avance de la medida y una vez conste en autos lo requerido este Tribunal se procederá a fijar día para llevar a cabo la respectiva MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO..."
Y es así con Oficio N° 0.240/2025, de fecha 29 de julio de 2025, dirigida a la Jueza MONICA DEL SAGRARIO CARDONA, DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, sin haberlo ordenado previamente en su auto.
…omissis
Es así como la Jueza Comisionada excediendo su competencia incurre en violación del derecho constitucional de la Tutela efectiva de mi representada, al paralizar deliberadamente al no existir solicitud de la contraparte o fundamento jurídico que la justifique el procedimiento de ejecución del embargo preventivo decretado por el Tribunal de la Causa, hasta que ésta informe “...si consta en autos de la causa original, que los vehículos objeto de la presente medida forman parte de alguna garantía de préstamo, y de ser así expedirme copia del instrumento certificada de la misma..."
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se evidencia que la presunta parte agraviada interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto que la presunta parte agraviada disponía del medio ordinario para atacar lo decidido presuntamente lesiva como lo era el recurso de apelación que no fue agotado previamente, ni se justificó las razones por las cuales no se ejerció, resultando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante no hizo uso previo de los medios judiciales preexistentes. Y ASISE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada Institución Bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mencionado Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el No. 13, Tomo 310-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07013380-5, representada por su apoderado judicial abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 108.661, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOSSAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación al derecho de petición, al debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia Diaz.
En esta misma fecha y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia Diaz.
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