REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8215

PARTE DEMANDANTE: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la avenida 3 entre calles 3 y 4, No. 3-82, municipio Nirgua del estado Yaracuy teléfono 0424-552920, correo electrónico: trompitorod@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.594.985, domiciliado en municipio Nirgua estado Yaracuy y los herederos conocidos del de cujus, ciudadano José Agustín Díaz, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 7.587.680, en la persona de los herederos ciudadanos: NANCY JOSEFINA MARVAEZ DE DIAZ, SURIMAR DISMAR DIAZ MARVAEZ, BRENNER JOSE DIAZ CASTILLO, ULISE JOSE DIAZ MARVAEZ y ARIANNY YESENIA DIAZ MARVAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.587.892, V- 16.319.419, V-23.331.019, V- 18.193.407, V-25.785.269 respectivamente, domiciliados en la calle 10, casa S/N, barrio “El Calvario” los últimos dos con domicilio fuera del país.

MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO E INTIMACION DE HONORARIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: CIVIL.
I
En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el escrito liberal (folios 01 al 03 ) en fecha 22 de julio de 2025, por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:

“… omissis…
CAPITULO II
MEDIDA CAUTELAR.

Ante el hecho cierto de que mis clientes identificados, una vez que fui yo quien sobre sus hombros se echó la responsabilidad de; sin cobrar un céntimo por mis especializados servicios: Hacerlos gananciosos de dos complicados juicios únicamente para que ellos quedaran investidos claramente de su derecho de propiedad y además, para individualizar sus derechos en la comunidad a la que estaban atados, poniéndolos después de mucho trabajo, en estado de venta de su cuota parte para que reciba cada uno lo que le corresponde, y que; ante esta inminente acción, me han echado a un lado y no me han dejado, ni ejercer ampliamente el poder que me otorgaron, ni participar en el desarrollo de las conversaciones para cristalizar dicha venta, lo cual están haciendo en mi perjuicio incumpliendo las obligaciones que delinea claramente el contrato que tienen suscrito conmigo, lo cual ya me hace suponer que, los obligados directos por ese él, no piensan cumplir tampoco la obligación pecuniaria derivada del mismo al estarme ocultando todos los incidentes e intimidades de dicha negociación lo que me permitiría conocer con exactitud en cual monto están pactando la venta y por ende la verdadera extensión de mi derecho a percibir honorarios, así como también, el hecho de que los contratantes en forma mendaz me han negado las expensas para continuar hasta el final la causa encomendada, lo que hace pensar que tácitamente están desistiendo de mi representación en el proceso del juicio y la venta de su cuota parte en el inmueble y de que, es totalmente posible ya, que puedan vender los derechos que poseen sobre el bien y estando yo desprevenido de las circunstancias de esa venta, desaparezcan el dinero recibido y me quede yo mirando pa Chivacoa, sin la contraprestación a que buen derecho tengo, siendo éstas circunstancias configurativas por una parte del denominado y del ; Y estando acreditado además, el con las documentales consignadas a lo largo de este escrito y siendo lo cierto, que tengo derecho según las normas Constitucionales a que se contraen el debido proceso y el derecho a la defensa, a solicitar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso para garantizar razonablemente las resultas y ejecutividad de a sentencia que recaiga en el juicio al que me voy a someter por imperio de las leyes, razones suficientes son, por las que respetuosamente solicito de usted, ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del CPC, DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) que en propiedad plena, pertenece a los contratantes de mis servicios, en el inmueble denominado Edificio El Águila, El Águila Real o Bar, Restaurant Hotel "El Águila" y la porción de terreno propio donde está edificado, ubicado en la carretera panamericana entrada a Nirgua, enclavado sobre un área total de terreno aproximadamente de Mts2 y alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Vahunde Albarrán. SUR: Con la carretera panamericana Nirgua Valencia, que es su frente, ESTE: Con terrenos de la antigua estación de servicios Tamanaco, hoy estación de servicios "El Picacho" y OESTE: Con terrenos de los hermanos Santalla Gato; Tal como informan los documentos donde se les transmitiera la plena propiedad y posesión, insertos ante la oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy, anotados así: 1) Anexo copia y marco "H" documento de propiedad y documento de donde se derivó el derecho con notas marginales emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, anexo y marco "I",, Con el NO. 199, FOLIOS 192 AL 193, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO ADICIONAL DOS, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2.006, DE FECHA: 10 DE MARZO DEL AÑO 2.006 y 2) POR SENTENCIA REGISTRADA BAJO EL NO. 7, FOLIOS 62, TOMO 2, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2.024, DE FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.024, tal cual como aparece ordenado por el Juzgado Segundo del Municipio Nirgua en el cartel de venta en subasta pública del inmueble identificado anexado con firma y sello al original y en el documento primero citado que anexo copia certificada. La sentencia a que alude el numeral 2, puede consultarse en la página WEB SITE TSJ, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Edo. Yaracuy, de fecha: 17 de enero del año 2.024. Solicito en consecuencia, que una vez decretada la cautelar solicitada, se oficie al Registro Público anteriormente señalado…” omissis…

Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-. (Resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2.Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).

Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. (Sentencia número 0156 de la Sala de Casación Civil de fecha 29/05/1996, ponente Magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, expediente número 94-0504 Caso: Venmar y Montiel, C.A. vs. Concretera Martín C.A.).
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) que en propiedad plena, pertenece a los contratantes de sus servicios, ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.594.985, domiciliado en municipio Nirgua estado Yaracuy, y ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ, hoy correspondiendo una proporción a los ciudadanos NANCY JOSEFINA MARVAEZ DE DIAZ, SURIMAR DISMAR DIAZ MARVAEZ, BRENNER JOSE DIAZ CASTILLO, ULISE JOSE DIAZ MARVAEZ y ARIANNY YESENIA DIAZ MARVAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.587.892, V- 16.319.419, V-23.331.019, V- 18.193.407, V-25.785.269 respectivamente, en virtud del fallecimiento del de cujus ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ sobre el inmueble denominado Edificio El Águila, El Águila Real o Bar, Restaurant Hotel "El Águila" y la porción de terreno propio donde está edificado, ubicado en la Carretera panamericana entrada a Nirgua, enclavado sobre un área total de terreno aproximadamente de QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (523 MTS2) y alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Vahunde Albarrán. SUR: Con la Carretera Panamericana Nirgua Valencia, que es su frente, ESTE: Con terrenos de la antigua Estación de Servicios Tamanaco, hoy Estación de Servicios "El Picacho" y OESTE: Con terrenos de los Hermanos Santalla Gato; tal como se evidencia de los documentos donde se les transmitiera la plena propiedad y posesión, insertos ante la oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy, anotados así: 1) Anexo copia y marco "H" documento de propiedad y documento de donde se derivó el derecho con notas marginales emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, signado con el Nro. 199, folios 192 al 193, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos del Primer Trimestre del Año 2.006, de fecha: 10 de marzo del año 2.006; 2) Anexo copia y marco "I", 2) Por sentencia registrada bajo EL NO. 7, FOLIOS 62, TOMO 2, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2.024, DE FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.024, ordenado por el Juzgado Segundo del Municipio Nirgua en el cartel de venta en subasta pública del inmueble identificado anexado con firma y sello al original y en el documento primero citado que anexo copia certificada.

En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por EJECUCION DE CONTRATO E INTIMACION DE HONORARIOS por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: copia marcado con la letra “H” de documento de propiedad y documento de donde se derivó el derecho con notas marginales emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, anexo y marco "I",, Con el NO. 199, FOLIOS 192 AL 193, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO ADICIONAL DOS, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2.006, DE FECHA: 10 DE MARZO DEL AÑO 2.006 y 2) POR SENTENCIA REGISTRADA BAJO EL NO. 7, FOLIOS 62, TOMO 2, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2.024, DE FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.024, tal cual fue ordenado por el Juzgado Segundo del Municipio Nirgua en el cartel de venta en subasta pública del inmueble identificado anexado con firma y sello al original y en el documento primero citado que anexo copia certificada.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por la solicitante de la medida, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, por lo que en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumus bonis iuris, se entiende cubierto con los siguientes documentos anteriormente señalados.
Por tal motivo, esta Juzgadora considera procedente otorgar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) que en propiedad plena, pertenece a los contratantes ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.594.985, domiciliado en municipio Nirgua estado Yaracuy, y ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ, hoy correspondiendo una proporción a los ciudadanos NANCY JOSEFINA MARVAEZ DE DIAZ, SURIMAR DISMAR DIAZ MARVAEZ, BRENNER JOSE DIAZ CASTILLO, ULISE JOSE DIAZ MARVAEZ y ARIANNY YESENIA DIAZ MARVAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.587.892, V- 16.319.419, V-23.331.019, V- 18.193.407, V-25.785.269 respectivamente, en virtud del fallecimiento del de cujus ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ sobre el inmueble denominado Edificio El Águila, El Águila Real o Bar, Restaurant Hotel "El Águila" y la porción de terreno propio donde está edificado, ubicado en la Carretera panamericana entrada a Nirgua, enclavado sobre un área total de terreno aproximadamente de QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (523 MTS2) y alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Vahunde Albarrán. SUR: Con la Carretera Panamericana Nirgua Valencia, que es su frente, ESTE: Con terrenos de la antigua Estación de Servicios Tamanaco, hoy Estación de Servicios "El Picacho" y OESTE: Con terrenos de los Hermanos Santalla Gato; tal como se evidencia de los documentos donde se les transmitiera la plena propiedad y posesión, insertos ante la oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy, anotados así: 1) Anexo copia y marco "H" documento de propiedad y documento de donde se derivó el derecho con notas marginales emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, signado con el Nro. 199, folios 192 al 193, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos del Primer Trimestre del Año 2.006, de fecha: 10 de marzo del año 2.006; 2) Anexo copia y marco "I", 2) Por sentencia registrada bajo EL NO. 7, FOLIOS 62, TOMO 2, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2.024, DE FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.024 de fecha: 17 de enero del año 2.024, para lo cual se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy . Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°. V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, actuando en nombre propio y representación, parte actora en la presente, sobre el cincuenta por ciento (50%) que en propiedad plena, pertenece a los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.594.985, domiciliado en municipio Nirgua estado Yaracuy, y ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ, hoy correspondiendo una proporción a los ciudadanos NANCY JOSEFINA MARVAEZ DE DIAZ, SURIMAR DISMAR DIAZ MARVEZ, BRENNER JOSE DIAZ CASTILLO, ULISE JOSE DIAZ MARVAEZ y ARIANNY YESENIA DIAZ MARVAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.587.892, V- 16.319.419, V-23.331.019, V- 18.193.407, V-25.785.269 respectivamente, en virtud del fallecimiento del de cujus ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ sobre el inmueble denominado Edificio El Águila, El Águila Real o Bar, Restaurant Hotel "El Águila" y la porción de terreno propio donde está edificado, ubicado en la Carretera panamericana entrada a Nirgua, enclavado sobre un área total de terreno aproximadamente de QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (523 MTS2) y alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Vahunde Albarrán. SUR: Con la Carretera Panamericana Nirgua Valencia, que es su frente, ESTE: Con terrenos de la antigua Estación de Servicios Tamanaco, hoy Estación de Servicios "El Picacho" y OESTE: Con terrenos de los Hermanos Santalla Gato; tal como se evidencia de los documentos donde se les transmitiera la plena propiedad y posesión, insertos ante la oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy, anotados así: 1) Anexo copia y marco "H" documento de propiedad y documento de donde se derivó el derecho con notas marginales emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, signado con el Nro. 199, folios 192 al 193, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos del Primer Trimestre del Año 2.006, de fecha: 10 de marzo del año 2.006; 2) Anexo copia y marco "I", 2) Por sentencia registrada bajo EL NO. 7, FOLIOS 62, TOMO 2, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2.024, DE FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.024 de fecha: 17 de enero del año 2.024. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/sz
Exp. 8215