JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 8213
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad N° 7.514.269 y 7.514.268 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979 (Folios 15 al 17 pieza N° 01).
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.460.239 y con domicilio en la quinta de dos plantas identificada: Sagrado Corazón de Jesús, ubicada en la avenida Las Fuentes cruce con la avenida Las Américas, urbanización Bella Vista, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49.419. (Folio 657 y su vto. de la pieza N° 02)
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL (TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
I
La presente incidencia de TACHA POR VIA INCIDENTAL, se inicia mediante escrito, presentado en fecha 29 de septiembre de 2016 (folios 03 al 07) por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979, apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios del 177 al 180del ex escrito de contestación a la demanda por parte del abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979, apoderado judicial de la parte actora, donde se procedió a realizar la solicitud de la tacha de la forma que a continuación textual se transcribe:
…Omissis…
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2016, por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979, apoderado judicial de la parte actora, procedió a realizar la formalización de la tacha de la forma que a continuación textual se transcribe:
…Omissis…
… “Mis representados ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSE MANUEL BELIZARIO MUJICA, antes identificados, actuando en calidad de accionistas de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INMOBILIARIA INBEL, S.A., tienen derecho de solicitarle al Tribunal que Declare la Falsedad del documento incorporado en copia fotostática simple por la Parte Demandada a los folios 365 al 368 del expediente el pasado Viernes 23 de septiembre de 2016, contentivo del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015, el cual estableció sobre un terreno privado sin uso agrario ni vocación agrícola propiedad de INMOBILIARIA INBEL, S.A., Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano: JOSE TEMÍSTOCLES BELIZARIO MUJICA, quién no es campesino ni pequeño o mediano productor sino que es accionista y Presidente de INMOBILIARIA INBEL, S.A..
La declaratoria de permanencia es un acto administrativo que lo expide el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor de JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA incurriendo en el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil y en violación de lo establecido en el artículo 17, numeral 4, Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Puesto que JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA NO ES CAMPESINO NI PEQUEÑO O MEDIANO PRODUCTOR y no demostró ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que había permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, en las tierras QUE NO SON AGRÍCOLAS propiedad de la empres a Ia INMOBILIARIA INBEL, S.A. de la cual JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA es accionista y Presidente. Incurriendo además JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA en el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto en los artículos 466 y 468 del Código Penal.
Los cuales establecen:
Artículo 466 del Código Penal: El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Artículo 468 del Código Penal: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
En consecuencia, mis representados Interponen la presente Tacha de Falsedad por vía incidental, sobre el documento incorporado por la Parte Demandada a los folios 365 al 368 del expediente el pasado Viernes 23 de septiembre de 2016, contentivo del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015, por cuanto el mismo adolece de vicios fraudulentos que lo hacen falso, vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que afectan su validez en su formación, con los fundamentos que enumero seguidamente:
1.) La Falsedad del documento incorporado en copia fotostática simple por la Parte Demandada a los folios 365 al 368 del expediente el pasado Viernes 23 de septiembre de 2016, contentivo del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015,consiste en la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano: JOSE TEMÍSTOCLES BELIZARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V- 5.460.239, sobre un terreno privado propiedad de la Compañía anónima INMOBILIARIA INBEL, S.A., creada mediante documento constitutivo estatutario originalmente inscrito por ante el Registro de Firmas de Comercio que llevó el para entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/06/1978, bajo el N° 113, folios 441 al 449, del libro de registro de comercio, tal y como se evidencia de la documental que anexo en copia fotostática del Expediente Mercantil N° 16485de INMOBILIARIA INBEL, S.A., expedidas en fecha 25 de abril de 2016, por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy. Constituido por una extensión de terreno ubicado en Cocorotico, actualmente Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con área constante de nueve mil quinientos setenta y seis un metros cuadrados (9.576 M2) de superficie, alinderado así: NORTE: Carretera antigua que conduce de San Felipe a Marín, con ochenta y ocho metros lineales (88 m); SUR: Carretera Panamericana con cuarenta y seis metros lineales (46 m) más treinta y seis metros con setenta centímetros lineales (36,70 m) que hacen un total para dicho lindero de ochenta y dos metros lineales con setenta centímetros (82,70 m) ;ESTE: Terrenos que son o fueron de Graciela David con ciento treinta y seis metros lineales (136 m) y OESTE: Terreno que son o fueron de Mónica Fuentes, con cien metros lineales (100 m). Los cuales fueron adquiridos por la compañía INMOBILIARIA INBEL, S.A., mediante documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 1978, registrado bajo el N° 7, folio 16 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1978. Y sobre el edificio sobre él construido constante de un local comercial en la planta baja, un apartamento con uso de vivienda en la planta intermedia y un apartamento con fines de vivienda en la segunda planta, fomentado con peculio de la compañía INMOBILIARIA INBEL, S.A., conforme se desprende del Título Supletorio protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 1996, registrado bajo el N° 14, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1996. El lote de terreno antes identificado y objeto de la Garantía de Permanencia le pertenece a INMOBILIARIA INBEL, S.A.,
2.) Desde la fecha de adquisición del citado lote de terreno, 17 de octubre de 1978, INMOBILIARIA INBEL, S.A. ha tenido además de la propiedad, la posesión, uso, disfrute y permanencia ininterrumpida del mismo, no obstante que en fecha 30 de marzo de 2016, y sin embargo fraudulentamente, incurriendo en el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil, le fue otorgado Garantía de Declaratoria de Permanencia a JOSE BELIZARIO. La declaratoria de permanencia es un acto administrativo que lo expide el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor de JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA atribuyéndole declaraciones que éste nunca ha hecho, en violación de lo establecido en el artículo 17, numeral 4, Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Puesto que JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA NO ES CAMPESINO y no demostró ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que había permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, en las tierras QUE NO SON AGRÍCOLAS propiedad de la empresa INMOBILIARIA INBEL, S.A. de la cual JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA es accionista y Presidente. Incurriendo además JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA en el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto en los artículos 466 y 468 del Código Penal.
3.) En fecha 08-09-2006, el INTI ORT Yaracuy desconocía tal situación. Jamás hubo una Inspección mediante la cual se dejara constancia de las condiciones del terreno, que el mismo se encontraba ocupado por JOSE TEMÍSTOCLES BELIZARIO y que allí no ejercía labores propias de siembra, producción ganadera u otro oficio semejante por un período ininterrumpido superior a los tres años y sin embargo incurriendo en el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil, le fue otorgado Garantía de Declaratoria de Permanencia a JOSE BELIZARIO.-
4.) En fecha 23 de septiembre de 2016,la Parte Demandada incorporó en copia fotostática simple y fue agregado a los folios 365 al 368 del expediente el documento contentivo del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015, siendo que mis mandantes están en tiempo hábil para tachar de falso incidentalmente tal instrumento. Ello impidió a mis representados conocer del procedimiento administrativo correspondiente, acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por el órgano administrativo competente.-
5.) Al otorgar el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su reunión N° 615-15 de fecha 24 de abril de 2007, inaudita parte mediante Acto Administrativo Garantía de Permanencia a favor del ciudadano JOSE BELIZARIO en un terreno que no sólo es privado sino que se jamás ha tenido uso agroalimentario ni tiene vocación agrícola, sin la apertura, notificación y sustanciación de un procedimiento previo a través del cual el propietario del mismo, se pudiera hacer presente, para exponer y alegar lo que creyera pertinente para su defensa, así como al limitarse el acceso de este a los archivos y registros administrativos, que deben sustentar tal Declaratoria de Garantía de Permanencia, hace el referido Acto Administrativo absolutamente nulo, de conformidad con los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues viola derechos constitucionales e incurre en vicios de validez.-
6.) A mis representados ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSE MANUEL BELIZARIO MUJICA, les fue violado el derecho al debido proceso, a la defensa, al derecho de ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estaba directamente interesados, a conocer las resolución que en definitiva se adoptó sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la compañía INMOBILIARIA INBEL, S.A. y al derecho de acceder a los archivos y registros que se supone deben existir previos a la Declaratoria de Garantía de Permanencia.-
7.) Existió una ausencia de procedimiento judicial para expropiar un inmueble privado propiedad de la compañía INMOBILIARIA INBEL, S.A no susceptible de rescate, pues no es un terreno público propiedad del Instituto Nacional de Tierras.-
8.) Existió una Imposibilidad para mis representados de acceder a los archivos y registro que de una u otra forma debe llevar la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, que dieron como resultado el Acto Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano JOSE BELIZARIO, tales como informe técnico, inspecciones, tipo de cultivos o actividad agroalimentaria supuestamente desarrollada por el prenombrado ciudadano, constancias o pruebas de la supuesta posesión de dicho terreno por parte de JOSE BELIZARIO, en fecha previa al otorgamiento de la Garantía de Permanencia, así como prueba de las amenazas de desalojo del terreno que hacían necesaria la declaración de tal garantía.- Con lo cual se incurrió en la causal 4° del artículo 1380 del Código Civil.
9.) Incurre el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en incompetencia legal para otorgar el Derecho de Permanencia, pues no está autorizado por ley para dictar dicho acto administrativo y se extralimitó al otorgarlo sobre un terreno privado sin vocación ni uso agroalimentaria. Es decir que en dicho acto administrativo el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se extralimitó en sus funciones, yendo más allá de lo que la ley le prescribe, pues la condición del terreno no se encuadra dentro de los supuestos generadores de la posibilidad del otorgamiento de tal garantía de permanencia, por no haber sido destinado para el uso agrario y por encontrarse inmerso en la Poligonal del Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de San Felipe, Estado Yaracuy.- Fuera de la Poligonal rural.
10.) Dicho acto administrativo carece de un fundamento legal, esta exigencia se encuentra en el Artículo 18, ordinales 5 y 9 así como en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando al exigir la motivación, prescribe que ella debe contener la fundamentación legal del acto.
11.) La causa o los motivos de los actos administrativos están configurados por los presupuestos de hecho del mismo; la causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre, está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar lo, por lo que causa y motivo es lo mismo en los actos administrativos. Conforme a lo anterior, cuando el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dicta la Declaratoria de Permanencia, ha debido, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos, lo cual no hizo, pues en dicho lote de terreno no ha existido nunca actividad agroalimentaria, niel ciudadano JOSE BELIZARIO mantenía cultivos o cualquier otra actividad agrícola indispensable para el otorgamiento de la declaratoria. Por lo tanto esa falta de constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana denomina "abuso o exceso de poder", provocando que el mismo sea anulable conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo en el supuesto de falsedad establecido el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil.
12.) El terreno jamás estuvo ocupado por JOSE TEMÍSTOCLES BELIZARIO MUJICA como campesino que pudiera en algún momento garantizarle el derecho de solicitar el referido beneficio, ya que se necesitaba demostrar que él era campesino, pequeño o mediano productor y que en realidad se estaba dedicando a la actividad agraria, teniéndola además como su medio de subsistencia por un período ininterrumpido superior a los tres años, lo cual nunca ha ocurrido en el terreno, demostrando con ello que fue una decisión arbitraria sin Inspección y estudio minucioso del caso incurriendo en el supuesto de falsedad establecido el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil.
13.) Este acto administrativo debió ajustarse, para que sea válido, al procedimiento legalmente establecido, y a los trámites, etapas y lapsos prescritos en la Ley. Por lo que al haber omitido el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de forma absoluta los trámites y formalidades establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para sustanciar y declarar la Garantía de Permanencia hace el acto nulo conforme al ordinal 4 del artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ha violado los derechos particulares de mis mandantes en el procedimiento. Entre esos derechos particulares violados se destaca, ante todo, el derecho a la defensa, a ser oído, a ser notificado, hacerse parte del procedimiento, derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas y el derecho a ser informados de los medios disponibles para su defensa, derivados del Artículo 49 de la Constitución.-
14.) El Instituto Nacional de Tierras violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha previsto en sus Artículos 9 y Artículo 10 ordinal 59, la obligación que tenía como Administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de JOSE TEMÍSTOCLES BELIZARIO MUJICA, es decir, la necesidad de motivar ese acto mediante la expresión de los hechos y de los fundamentos legales del acto, así como de las razones que hubieren sido alegadas por el interesado. Este requisito fue obviado por el I.N.T.I., en esta forma, se ha establecido con carácter general para todos los actos administrativos, salvo para los actos de simple trámite o aquellos respecto de los cuales la Ley, expresamente, excluya la motivación. El acto de trámite, como lo dice su nombre, es un acto de tramitación en el procedimiento y se diferencia del acto definitivo en que este es el que pone fin a un asunto, el que concluye el procedimiento ante la Administración. El Presidente del Instituto Nacional de Tierras solo se limitó a dejar constancia que el Directorio otorgaba el Derecho de Permanencia, pero sin expresar los motivos que llevaron a ello al Directorio, es decir, no expresó ni indicó los presupuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para dictar el mismo. Esto hace anulable el acto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurriendo en el supuesto de falsedad establecido el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil.-
15.) El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enumera con precisión qué es lo que debe contener un acto administrativo desde el punto de vista de la forma, y entre esos requisitos están: el nombre del organismo al cual pertenece el órgano que dicte el acto; nombre del órgano; lugar y fecha del acto; la persona a quien va dirigido; la motivación del acto; cuál es el contenido o la decisión respectiva; los funcionarios que lo suscriben, la firma autógrafa y el sello de la oficina y el acto administrativo contentivo de la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de JOSE TEMÍSTOCLES BELIZARIO MUJICA violó estos requisitos dando lugar a una irregularidad del acto y a un vicio de forma, que da origen a un vicio de nulidad del acto administrativos.-
16.) Asimismo el acto administrativo impugnado, contraviene el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber cumplido con su debida notificación del mismo a mis mandantes con indicación de su texto íntegro así como los recursos que contra él procedían.-
Por todo lo expuesto, mis representados ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSE MANUEL BELIZARIO MUJICA, antes identificados, actuando en calidad de accionistas de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INMOBILIARIA INBEL, S.A., tienen derecho de solicitarle al Tribunal que Declare Falso el documento incorporado por la Parte Demandada a los folios 365 al 368 del expediente el pasado Viernes 23 de septiembre de 2016, contentivo del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015.
En fecha 10 de julio de 2025 (folio 28 al 32) se dicto auto, se fijan los hechos y limites controvertidos, se acuerda inspección judicial.
En fecha 22 de julio de 2025 (folios 66 al 68) se levanta acta y se lleva a cabo inspección judicial en las oficinas del Instituto Nacional de Tierra (INTI)
En fecha 25 de julio de 2025 (folio 69) se recibió de la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49.419, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia donde expone lo relacionado a la práctica de la inspección judicial. Pronunciándose el Tribunal en auto de fecha 31/07/2025 (folio 108)
En fecha 30 de julio de 2025 (folios 70 al 107) se recibió de la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49.419, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2025 (folios 109, 110) se recibió del abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979, escrito de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2025 (folio 112) se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2025 (folios 113 al 116) se recibió del abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979, apoderado judicial de la parte actora escrito donde expone:
“…PETITORIO
Desisto de la Tacha de Falsedad Incidental propuesta el día jueves 29 de septiembre de 2016 contra la copia fotostática simple a los folios 365 al 368 del expediente, relativa al Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, supuestamente aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015, y en consecuencia ruego proceda a dictar sentencia interlocutoria declarando terminada la incidencia de tacha incidental por desistimiento expreso de las partes que propusieron la tacha.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS LEGALES
De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales, se puede verificar que el Viernes 23 de septiembre de 2016, la Parte Demandada el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.460.239, asistido por la Abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.914.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.419; incorporó en copia fotostática simple a los folios 365 al 368 del expediente, Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.IL.). En Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015. El mismo fue tachado por mis la tacha de falsedad conforme al Primer Aparte del artículo 440 del Código de representados el día jueves 29 de septiembre de 2016. Fue debidamente formalizada Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en le ordinal 4 del artículo 1380 del Código Civil, el día jueves 6 de octubre de 2016. Siendo que la parte demandada tenía hasta el día vienes 14 de octubre de 2016 para contestar la tacha e insistir en hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no lo hizo, se debla forzosamente el Tribunal desecharlo a través de una sentencia que así lo declárese, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicité un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2016 exclusive hasta el día 14 de octubre de 2016, inclusive. Todo a los fines de que el tribunal proveyera lo solicitado y salvaguardará el derecho a la defensa y al debido proceso a mis representados, establecidos en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 Numeral 1.
En este sentido el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5° Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y las respectivas comisiones a los jueces locales. En todo caso, tanto al funcionario como a de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento. Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse Independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.".
Es el caso que el pasado 31 de julio de 2025, nueve años después de que la copia fotostática simple fuera tachada de falsa incidentalmente por mis representados el día jueves 29 de septiembre de 2016, la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN actuando en nombre de su presentado JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, consigna en original un documento que luce y tiene apariencias de un acto administrativo. Haciéndolo por primera vez del conocimiento de las partes, con lo cual se abre el lapso de caducidad de la acción para que mis representados, los ciudadanos: ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSE MANUEL BELIZARIO MUJICA, puedan atacarlo interponiendo la acción contenciosa administrativa de nulidad. La cual me reservo. Tal y como quedó establecido en la Sentencia N° 32 del 13 de marzo de 2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA60-S-2021-000018.
Ahora bien conforme de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 66, se considera titulo de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
Resulta inoficioso y estéril continuar con la presente incidencia de tacha de falsedad incidental, toda vez que la presente acción de Disolución de Sociedad Mercantil se trata de propiedad de bienes y no de posesión, y en modo alguno afecta o altera la decisión de fondo en la definitiva. Lo que es cónsono con el mandamiento de Amparo Constitucional contenido en la Sentencia del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual acompaño en copia certificada marcada E-1, y que a propósito de lo que se plantea vale la pena transcribir parte de su análisis; (omissis)
Siendo que con la presente acción pretende el representante judicial de los actores un amparo constitucional por la omisión de pronunciamiento del Tribunal sobre la petición que le hiciera al tribunal (...) en fecha 19 de noviembre de 2019 de que procediera a fijar la causa para dictar sentencia (...), y observarse, que con lo argumentado y probado se puede constatar la presunto violación de normas de orden público por parte de la Jueza referida, que se denotan, en especial, en el fallo interlocutorio que dictara en fecha 8 de marzo de 2017 que corre en copia certificada a los folios 8 al 12 de este expediente donde en el dispositivo segundo señala: "(...) SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos la última de las resultas de las pruebas de informes antes mencionadas (...) contradiciendo el propio fundamento de su fallo donde hace acotaciones tales como que (omissis) (...) El juez (a) tiene el deber como director del Proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es (se encuentra la de) actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por tanto, no puede postrarse; ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de Garante de la actuación circunstanciada de la Ley, Imponiéndole el deber institucional de hacer valer los principios asociados of valor de la justicia indistintamente del proceso de que se trate (...) frente paréntesis o agregado de este tribunal), Apreciándose, que pese a entender la jueza confutada su rol como juez, desvirtúa el mismo al dejar prolongar indefinidamente la evacuación de la prueba de solicitud de información, promovida por la parte demandada y admitido por el tribunal, pero cuyo lapso de evacuación, no podía ser mayor al señalado para las pruebas en el procedimiento ordinario, bajo el cual fue admitida la demanda y visto que, concluido dicho lapso probatorio, los organismos a los cuales se solicitó la información, no cumplieron con lo solicitado para mejor proveer, conforme lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por el órgano jurisdiccional, le correspondía hacer cumplir la ordenado, bien mediante un auto por cualquier otro media legal que como director del proceso, hiciera valer su autoridad judicial procesal que debió aplicar, dado que el proceso no se encuentra suspendido, ni por voluntad de las para que no quedara ilusoria el mandato emitido, todo ello en acatamiento de la celeridad portes, ni por ningún motivo legal, sino por la inconcebible decisión de fecha ocho (8) de marzo de 2017 que se ha reseñada, lo cual, permite a este Juzgador considerar que la conducta desarrollado por lo jueza demandada es violatoria del Principio del Juez como Director del Proceso, dentro del cual se encuentra el deber del Juez de dar oportuna respuesta a toda petición que formulen las partes.
A este respecto, se debe indicar que el Principio del Juez como Director del Proceso, implica que el juez debe asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el trámites (Sent. Sala de Casación Civil del 23/9/2013) haciendo cumplir el precepto constitucional respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en las de emitir con prontitud la decisión correspondiente, y garantizando una justicia gratuita, accesible, dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, prevista en el articulo 26 de la imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (negrillas de este Tribunal).
En ejercicio de este principio el juez debe tener en cuenta que es en la producción de la prueba donde se presenta un dilema que debe resolver el juzgador cuando se le pide la evacuación de una prueba fuera del recinto del Tribunal y a evacuar por otro ente. Ese dilema está relacionado con el tiempo para la evacuación de la prueba. Es decir; ¿Cuánto tiempo debe esperar el juzgador las resultas de las pruebas cuya evacuación se ordenó hacer fuera del recinto del Tribunal por otro ente?- La respuesta resulta sencilla cuando se trata de pruebas cuyo término de evacuación la señala expresamente la propia ley, pues transcurrido dicho término puede el juzgador requerir del comisionado le dé información de la evacuación de la prueba y si ya la evacuó que la devuelva prontamente y si no, que informe cuales son las razones de ello, para ordenar lo correspondiente, pero no sucede así en el caso de la prueba de solicitud de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez que la acuerda, no previene en su auto acordar, expresamente, el tiempo que tiene el ente para emitir la respuesta que se le solicita, ni tampoco prevé el comportamiento de las partes en la evacuación y control de la referida prueba, por lo que el Juez, ante la promoción de esta prueba, debe extremar sus facultades como Juez Director del Proceso, por ello en su admisión debe indicar el tiempo que se concede al ente al que se le requiere la información para darla y hacerla llegar al tribunal, que no debe ser otro que el concedido por el legislador para la evacuación de las pruebas en general en el procedimiento de que se trate (Ordinario o Breve) y advirtiendo al promovente su obligación de actuar ante el ente al que se le solicita la información, para que la evacue en el termino señalado, con el apercibimiento de que de no evacuarse en ese término, se consideraran extemporáneas; a menos que la parte promovente pueda demostrar ante el tribunal que ha acudido ante el ente del cual requirió la información, instándolo para que la dé en el tiempo que se le concedió y no obstante ello éste no la evacuó, caso en el cual, puede el tribunal reiterarle al ente responsable de informar, la petición y concederle un nuevo plazo muy perentorio para ello o arbitrar otra forma de hacerlo cumplir, como una Inspección judicial basado en un auto para mejor proveer conforme el ordinal cuarto del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el mismo fijar la causa para informes y luego para sentencia. Todo ello, para motivar al promovente en ser diligente ante el ente que debe aportar la información y a su vez para que la falta de evacuación de dicha prueba no se constituya en un obstáculo insalvable para la realización de la justicia a través del proceso. Solo así, en criterio de este Juzgador; el Juez cumple su misión de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-
Por lo que de acuerdo con los elementos que se extraen de los autos del presente expediente que corren a los folios 8 al 12, se puede verificar que la causa quedó suspendida por orden de la Juez actuante en espera de las resultas de la prueba de solitud de información promovida por la parte demandada y ni siquiera ante la solicitud del actor de que se fije para dictar sentencia, la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y Tránsito de la meses de ello y menos realizar alguna otra conducta tendente a que la resulta de la citada prueba Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ha dado respuesta después de cuatro (4) años y ocho De manera que, en el presente caso estamos en presencia de un asunto que versa sobre lo se pueda incorporar a los autos y zanjar así ese obstáculo para la realización de la justicia correcto que para la sentencia se esperen las resultas de todas las pruebas, porque sólo así se conducta violatorio del juez del Principio del Juez como Director del Proceso, pues si bien es puede dar cumplimiento al mandato legal dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, no por ello se debe esperar indefinidamente las resultas de alguna prueba sin hacer nada para revertir la situación de retardo que el juez debe dar cumplimiento a las normas constitucionales procesales a este último caro retardada no es justicio el "medio para la realización de la justicia dentro de plazos legales determinados en cada como acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y, debido proceso, teniendo a éste último como proceso.
Por lo que observándose de autos, que existe en el expediente pruebas fehacientes constitutivas de presunción grave de violación Constitucional, que debe ser reparada inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir una fase contradictoria, que se justificaría sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, considera este juzgador que la presente acción de amparo constitucional debe decidirse como de mero derecho prescindiendo de
la audiencia oral pública, En conclusión, en el presente caso estamos ante un asunto de mero derecho, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados, ya que resulta suficiente con los elementos cursantes en el expediente la verificación de la lesión constitucional, tampoco es necesaria traer elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre los presuntos agraviados y la presunta agraviante, por lo que este Juzgador procede a decidir la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública y así se decide.
CAPÍTULO SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mera derecho, se procede a resolver el mérito del amparo y a tal efecto se observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el ciudadano abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, titular de la cédula de identidad Nº 8.513. 515, I.P.S.A, Nº 49.979 y de este domicilio, diciendo actuar como representante judicial de la presunta parte agraviada ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA Y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.514.269 y V- 7.514.269, respectivamente y de este domicilio, contra la presunta omisión de pronunciamiento, atribuida a la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los presuntos agraviados contra el ciudadano: JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA denunciando la violación del derecho constitucional de sus representados al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y de petición, contenidos en los artículos 26, 49 у 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la juez referida no ha dado respuesta a su petición formulada el día 19 de noviembre de 2019 de que procediera a fijar la causa para dictar sentencia (...), pero dado a que del estudio del caso encontró este juzgador constitucional que la conducta de la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no sólo omitió dar respuesta a tal petición dentro del término legal correspondiente previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino que también en fecha 8 de marzo de 2017, dictó un fallo interlocutorio donde en su particular cuarto dictaminó: "(...) SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos la última de las resultas de las pruebas de informes antes mencionadas, (...) lo que permite a este juzgador considerar que con ello la juez demandada ha violado el principio del Juez como Director del Proceso al no materializar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, (negrillas del tribunal) al haber transcurrido, hasta el día de la interposición de esta querella constitucional, siete (7) años y ocho (8) meses desde que ordenó, sin motivo legal alguno, la suspensión de la causa y sin que hubiera desarrollado actuación alguna para concluir la etapa probatoria y continuar el procedimiento Civil para ello, por lo que es forzoso, para este juzgador concluir, que la conducta con los informes, observaciones y sentencia en los lapsos legales señalados en el Código de Justicia, debido proceso, derecho a la defensa y de petición, contenidos en los artículos 26, 49 y desarrollada por la jueza referida, es violatoria de los derechos constitucionales de acceso a la no cumplir con diligencia, su función como Directora del Proceso, desconociendo, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los presuntos agraviados, al flagrantemente, el derecho constitucional de las partes a "obtener con prontitud la decisión correspondiente como lo indica la última parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que sobre la base de las consideraciones anteriores, y de acuerdo con el criterio expuesto y analizadas las circunstancias del caso de autos, ante la evidente negligencia de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en buscar los medios para lo conclusión de la prueba tantas veces referida y dar lugar a la continuación del juicio, estima este Juzgador que la parte accionante no disponía de ningún medio ordinario para recurrir contra la omisión denunciada en el señalado proceso judicial y por ello es procedente que hubiera recurrido al amparo como recurso, excepcional y extraordinario y es por ello que por cuanto de accionante, es la de que la jueza demandada de respuesta a su solicitud de que se decida el caso las actos que conforman el presente expediente se desprende que lo pretensión concreta de la mediante sentencia de fondo, quedando demostrado que hasta le fecha, tal respuesta no se ha derecho de petición de la agraviada al no haber dado respuesta a la solicitud mencionada, sino dado, pero que no obstante ello, este juzgador encontró que la jueza denunciada viola, no sólo el que viola, el Principio del Juez limine litis la acción de amparo constitucional interpuesto, por lo que de noviembre de 2023, por la causal y términos indicados en este fallo y en consecuencias se ordena a la abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, Jueza Tercera de Primero Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cesar en la violación de los derechos fundamentales de los agraviados, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia desarrollar. En forma inmediata, la conducta que se le indica en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
En consecuencia, Desisto de la Tacha de Falsedad Incidental propuesta el día jueves 29 de septiembre de 2016 contra la copia fotostática simple a los folios 365 al 368 del expediente, relativa al Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, supuestamente aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015, y en consecuencia ruego proceda a dictar sentencia interlocutoria declarando terminada la incidencia de tacha incidental por desistimiento expreso de las partes que propusieron la tacha…”
En fecha 06 de agosto de 2025 (folio 146) se recibió de la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49.419, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia donde expone:
… omissis.. “Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2025, y el desistimiento de la tacha de falsedad propuesta contra el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, cuyo original reposa en este Tribunal bajo resguardo en caja fuerte, desistimiento efectuado por el apoderado de la parte actora en fecha 04 de agosto de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado declaro otorgar su consentimiento al desistimiento efectuado por el actor”
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 04 de agosto de 2025 (folios 113 al 116) se recibió del abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979, apoderado judicial de la parte actora, escrito donde desiste del procedimiento de tacha por vía incidental, y en fecha 06 de agosto de 2025 (folio 146) la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49.419, apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito y otorga su consentimiento al desistimiento efectuado por el actor.
Por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento efectuado en fecha 04 de agosto de 2025 (folios 113 al 116) por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979, apoderado judicial de la parte actora y otorgado su consentimiento en fecha 06 de agosto de 2025 (folio 146) por la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49.419, apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Devuélvase los originales una vez quede firme la presente decisión y dejar en su lugar copias certificadas. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/sz
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