REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, primero (01) de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000025
Asunto Principal Nº: UP11-L-2025-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Recibidas por esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 15 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la demanda seguida por los ciudadanos JAIME GUTIÉRREZ, ALMODIO ULACIO, JOSÉ JUÁREZ, GABRIEL CORONADO, ORLANDO ALEJOS Y NEUWAN COLMENAREZ, contra la empresa MAXICAL C.A., - Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JAIME GUTIÉRREZ, ALMODIO ULACIO, JOSÉ JUÁREZ, GABRIEL CORONADO, ORLANDO ALEJOS Y NEUWAN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.372.140, 7.907.026, 10.844.769, 21.048.331, 14.483.323 y 18.683.348 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JORGE ALONSO MACHIN, profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.768
PARTE DEMANDADA: MAXICAL C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2025, señaló el recurrente que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó una sentencia interlocutoria, la cual señala que la a quo incurrió en ultrapetita, asimismo señaló el recurrente que, y a su vez parece la misma decisión como despacho saneador el cual afecta directamente en la violación de los derechos de los trabajadores, por lo que, apeló de la decisión, del cual según su decir, la a quo tomo un lapso inexistente procesalmente para perjudicar a los demandantes y no se pronunció sobre el fondo de la incidencia que debió resolver a su favor con una presunción de admisión de hechos conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que premio a la parte demandada para que corrija su error de fondo y de forma, con referencia al poder en la validez del mismo, lo que le causa gravamen irreparable de los derechos laborales y procesales, en fecha 15 de julio de 2025 la Jueza de la causa emitió un auto en donde suspende la causa y no se pronuncia sobre la apelación. Por todo lo antes expuesto, solicita el recurrente que el presente recurso de hecho sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la presunción de admisión de los hechos por parte de este Tribunal por violación de las normas adjetivas y objetivas del proceso laboral, ya que causan gravamen irreparable a los trabajadores.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, el recurso de hecho en materia laboral, es un medio de impugnación que se utiliza cuando un Juez niega la admisión de un recurso de apelación o lo admite en un solo efecto. Su propósito es que un Tribunal Superior revise la decisión del Juez de Primera Instancia y ordene la admisión del recurso o que sea admitido en ambos efectos.
Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”.
De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debe entenderse el recurso de hecho como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación ó el recurso de casación. Por lo tanto, el recurso de hecho está destinado al examen de la providencia que niega el recurso de apelación, todo en el marco de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional, números 2.600 y 1.307 del 16 de noviembre de 2004 y 22 de junio de 2005, respectivamente).
En el caso de marras, se evidencia que la parte demandante recurre de hecho, por cuanto, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó una sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2025 viciada de ultrapetita, asimismo señaló el recurrente que, parece la misma decisión como despacho saneador el cual afecta directamente en la violación de los derechos de los trabajadores, por lo que, apeló de la decisión en fecha 07 de julio de 2025, del cual según su decir, la a quo tomó un lapso inexistente procesalmente para perjudicar a los demandantes y no se pronunció sobre el fondo de la incidencia que debió resolver a su favor con una presunción de admisión de hechos y en fecha 15 de julio de 2025 la Jueza a quo emitió un auto en donde suspende la causa y no se pronuncia sobre la apelación interpuesta.
Así pues, por notoriedad judicial este Juzgado Superior solicitó al archivo sede de este Circuito Laboral el expediente principal de nomenclatura N° UP11-L-2025-000039 y de una revisión minuciosa del mismo realizada por este Juzgado Superior se observa que, el mencionado auto de fecha 15/07/2025 emitido por la a quo, no está negando ni oyendo la apelación del recurrente de hecho, de tal manera que, el presente recurso de hecho no contempla los requisitos de admisibilidad, a su vez, el recurrente, en su fundamentación alegó que la sentencia de la cual ejerció la apelación está viciada de ultrapetita y de igual manera solicita que esta Alzada declare la admisión de los hechos. En este mismo sentido, esta Sentenciadora le recuerda a la parte, que esas denuncias realizadas no son objeto de este tipo de recurso procesal, puesto que, como fue señalado en párrafos anteriores, esta garantía procesal está diseñada para que un Tribunal de alzada ordene a un Tribunal de Primera Instancia que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos, y como quiera que no concurren las circunstancias de ley para sustanciar el presente recurso el mismo resulta manifiestamente inadmisible. Así se decide.
No obstante a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora evidencia que si bien el recurso no fue negado ni oído en un solo efecto, insta a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a pronunciarse sobre la apelación ejercida en el asunto UP11-L-2025-000039, en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 15 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes de fecha de fecha 15 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión en la oportunidad procesal correspondiente, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
EL SECRETARIO,

PABLO VELASQUEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 A.M.) se diarizó la presente decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
EL SECRETARIO
Asunto Nº UP11-R-2025-000025
ECT/PV/LB