REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, once (11) de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2024-000030
Asunto Principal Nº: UP11-N-2023-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual ADMITE la prueba libre y testimonial promovida por la parte recurrente en nulidad. Recibida la causa por este Juzgado Superior Accidental, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: VITALIM, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: FRANCISCO CHONG, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.789.
PARTE RECURRENTE: DEGNIS MERCEDES CALVETTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 10.862.985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LISETT MENTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 07 de abril de 2025, se recibió la presente causa proveniente de la Coordinación Laboral de este Circuito Laboral, en virtud de la renuncia presentada y recibida en fecha 04/03/2025 por la Jueza Superior Accidental del Trabajo (folio 97 de la pieza única).
A través de auto de fecha 23 de abril de 2025 este Tribunal Superior Accidental, a los fines de continuar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandante presentare escrito de contestación de la apelación (folio 98 de la pieza única).
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2025, vencido como se encontraba el lapso de los cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación formulada, este Juzgado dejo constancia que quedo aperturado el lapso de 30 días de despacho para emitir sentencia conforme con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 99 de la pieza única).
Y en fecha 02 de julio de 2024, este Juzgado por complejidad del asunto debatido acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 100 de la pieza única).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Juzgador, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación que, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 N° 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte apelante consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que riela en los folios 44 al 46 del expediente, en la cual denuncia en su escrito recursivo que, el auto de admisión de pruebas admitió pruebas ilegales promovidas por la parte actora, ya que, al momento de evacuarse el acto de contestación a la demanda de nulidad la parte actora promovió la prueba libre contentiva de un video (CD) que pertenece y fue promovida por la sociedad mercantil VITALIM C.A., a su decir, dicha prueba pertenece a la empresa y no le pertenece a la parte actora, por lo que, no debería pretender promover dicha prueba libre que no le pertenece, vulnerándose el debido proceso. Continuando con su fundamentación el recurrente alegó que, además de ello procedió la actora de nulidad a promover la prueba de dos testigos referenciales que fueron promovidos y evacuados en sede administrativa, por lo que, mal podría promover dos testigos que previamente habían sido promovidos y evacuados ante el ente administrativo dado que en la evacuación de juicio la empresa se opuso formalmente a la promoción de dicha prueba por ser totalmente ilegal. Por todo lo antes expuesto, considera el recurrente que el auto de la a quo erro al admitir las ilegales pruebas promovidas por la parte actora, vulnerando el debido proceso y solicita sea tomado en cuenta por esta Alzada.
-III-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“PRUEBA LIBRE: En referencia a la evacuación del video contentivo de lo acaecido el día 01 de agosto 2019, con respecto a la ciudadana DEGNIS MERCEDES CALVETTE DE ALVAREZ, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija como oportunidad para su evacuación, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Se insta a la parte solicitante a traer el CD, contentivo del mencionado video, debidamente sellado y certificado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, el cual será evacuado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
PRUEBA TESTIMONIAL: Los ciudadanos: EVORGELIO MENDOZA y JOSE JOVINO PINA HURTADO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.460.450 y V-13.036.039, respectivamente, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija como oportunidad para su evacuación, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.”.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar la parte apelante aduce que la jueza a quo, admitió pruebas ilegales promovidas por la parte actora, ya que, al momento de evacuarse el acto de contestación a la demanda de nulidad la parte actora promovió la prueba libre contentiva de un video (CD) que pertenece y fue promovida por la sociedad mercantil VITALIM C.A., y no le pertenece a la parte actora, por lo que, no debería pretender promover dicha prueba libre que no le pertenece, vulnerándose el debido proceso.
En relación a lo anterior es necesario para este Juzgador traer a colación lo siguiente:
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Ahora bien, el recurrente alega que la jueza a quo, admitió pruebas ilegales promovidas por la parte actora, ya que, al momento de evacuarse el acto de contestación a la demanda de nulidad la parte actora promovió la prueba libre contentiva de un video (CD) que pertenece y fue promovida por la sociedad mercantil VITALIM C.A.
Asimismo, es necesario señalar que, está Alzada se apega al principio de comunidad de las pruebas, que según este principio procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.
Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.
En referencia a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325 de fecha 26 de febrero del 2002 estableció lo siguiente:
“Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.
Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad”.
De la sentencia parcialmente transcrita, la Sala es enfática al establecer que el principio de igualdad en materia probatoria se manifiesta en referencia a la unidad probatoria, en donde el resultado de este principio, surge la noción de comunidad probatoria, que implican que las pruebas presentadas en el proceso dejan de pertenecer exclusivamente a las partes y pasan a formar parte del proceso judicial.
En el caso que nos ocupa el recurrente señaló que, la admisión de la prueba libre promovida por la parte actora de nulidad es ilegal y vulnera el debido proceso, al no pertenecerle dicha prueba. No obstante, este Juzgador le recuerda al apelante que si bien la prueba contentiva de un video en formato CD compacto fue promovida por la empresa en sede administrativa, no es menos cierto que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, al momento en el cual cualquiera de las partes promueven alguna prueba al proceso, estas dejan de ser de quien la promovió y pasa a ser parte del proceso como un todo, por lo que, la contraparte puede servirse de la prueba promovida por el adversario y utilizarla también para probar sus dichos, de tal manera, este sentenciador observa que, no existe ninguna vulneración del debido proceso por la admisión de la mencionada prueba libre, ya que la misma fue promovida y evacuada en sede administrativa y en vista también del principio de libertad probatoria, en virtud de la cual, las partes en resguardo del derecho constitucional a la defensa deben y pueden presidir de la libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar, ya que la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, por lo tanto, este alegato resulta improcedente. Así se decide.
Por último, el recurrente alegó que, la actora de nulidad promovió la prueba de dos testigos referenciales que fueron aportados y evacuados en sede administrativa, por lo que, mal podría promover dos testigos que previamente habían sido presentados y evacuados ante el ente administrativo, dado que en la evacuación de juicio la empresa se opuso formalmente a la promoción de dicha prueba por ser totalmente ilegal.
En relación con esto último, el apelante aduce que no debían ser evacuados nuevamente los testigos que dieron sus deposiciones en sede administrativa, sin embargo, es menester señalarle al recurrente que, si bien en la Inspectoría del Trabajo fue evacuado un testigo, en sede jurisdiccional se realiza la revisión de todo el proceso administrativo para determinar si el acto administrativo es ajustado a derecho o no, por lo cual, si los recurrentes/demandantes de nulidad alegan una errónea valoración de una prueba, los jueces de Primera Instancia, tienen el deber de valorar según la sana critica y los principios del derecho probatorio, si la valoración realizada es ajustada, teniendo en cuenta que los jueces (en este caso Inspector del Trabajo) tienen autonomía a la hora de la valoración de los medios probatorios, donde en uso de los principios del derecho, pueden apreciar las pruebas, basando sus criterios según los hechos demostrados y probados en autos, por lo tanto, no habiendo encontrado este Juzgado Superior el vicio delatado por el apelante, este resulta improcedente. Así se decide.
En conclusión, este Juzgado Superior al haber revisado minuciosamente las actas procesales pudo verificar que la prueba libre y testimonial promovida por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad ciudadana Degnis Mercedes Calvette, son pertinentes y tienen valor probatorio, por lo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la representación judicial del tercero interviniente apelante la empresa VITALIM, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese sobre la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial para que efectué la notificación y posterior remisión a este juzgado. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
ROBERT JOSE SUAREZ AGUILAR
LA SECRETARIA,
LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres de la tarde (03:00 P.M) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2024-000030
RJSA/LB
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