REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco
213º y 163º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000026
Asunto Principal Nº: UP11-O-2025-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Ha llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto.- Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos establecidos por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: RAMON ALEXANDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.447.449.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: LENIN MENDEZ, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.564.
PARTE QUERELLADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A (CANTV).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2025, la parte querellante apeló de la decisión de Primera Instancia y expuso los fundamentos en los cuales versa su apelación.
En fecha 28 de julio el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial admite el recurso de apelación en un solo efecto, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y mediante oficio Nº 0584-2025 remitió el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 29 de julio de 2025 este Tribunal Superior recibió el presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días según lo establece la Ley.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Delata el recurrente en su escrito recursivo que, la Jueza a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentándose en la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según su decir, la Jueza de Primera Instancia citó criterios en donde se desprende que los mismo versan sobre la caducidad de la acción del amparo que tienen las empresas para impugnar las multas interpuestas, asimismo señaló el recurrente que, no está impugnando la multa interpuesta sino denunciando la violación de sus derechos y garantías Constitucionales y legales vulnerados por la entidad de trabajo, en donde la Jueza incurre en una errónea interpretación de la ley e inobservancia de criterios emitidos por las máximas Salas. Por lo que, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate de un fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Ahora bien, siendo esta la Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, este Tribunal se declara competente de conocer el presente asunto sometido a su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.
-V¬-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa en primer lugar, que la apelación gira en torno a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en virtud que la a quo determinó que se configuró el supuesto previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, la acción interpuesta que motivo la interposición de la solicitud de Amparo esta caduca.
Ahora bien, es necesario para este Juzgado mencionar que, la caducidad es una figura la cual se refiere a la pérdida de un derecho o facultad por no haberse ejercido dentro del plazo fijado por la Ley, vale decir, si no se actúa dentro del lapso legal establecido el derecho se extingue, al ser este, un lapso fatal.
A tal efecto, es pertinente citar lo expuesto por Sala Constitucional en su sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja) en el que se afirmó lo siguiente:
“El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa.
Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.
Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción.”
De la anterior decisión de la Sala Constitucional infiere que, la caducidad tiene origen legal y se produce de manera automática con el transcurso del tiempo, si no se ha ejercido la acción dentro del lapso previsto. A diferencia de la prescripción, que puede interrumpirse, mientras que la caducidad no admite suspensión y recae directamente sobre el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, esta naturaleza permite al Juez declarar la inadmisibilidad de la acción de oficio, una vez que la Ley fije el inicio del lapso de caducidad, este decursará de manera inexorable, y sólo la interposición oportuna de la acción previene la pérdida del derecho y los efectos extintivos de la misma.
De igual manera, es menester indicar que el supuesto de inadmisibilidad por caducidad fue ratificado por la Sala Constitucional en fecha 06 de diciembre de 2022 en Sentencia N° 1093, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al supuesto de inadmisibilidad por consentimiento tácito a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estableció en sentencia N° 848 de 28 de julio de 2000 (caso: “Luis Alberto Baca”) ratificada en decisión N° 238 del 9 de abril de 2014, lo siguiente:
“Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.”
Observa la Sala que en el presente caso al momento de interponerse la acción de amparo constitucional transcurrió holgadamente el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la parte actora efectuó su solicitud de tutela constitucional el 24 de octubre de 2022, es decir más de un año (1) y diez (10) meses después de haber tenido conocimiento de la decisión firme que a su entender era nugatoria de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
No evidenciándose en autos que hayan existido circunstancias o situaciones de orden público o contra las buenas costumbres que pudieran afectar a una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares. En consecuencia, visto que en el presente caso no se ve quebrantado el orden público ni las buenas costumbres, que pudieran afectar a una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de la ciudadana Thelma Mary Hills como demandante, o una violación constitucional que vulnere algún principio que inspira el ordenamiento jurídico, lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar INADMISIBILE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Así pues, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestra Máxime interprete del Tribunal Supremo de Justicia que, la figura de la caducidad es un lapso fatal del cual el Juez debe declarar la inadmisibilidad cuando se evidencie que ha transcurrido el lapso de 6 meses, desde la presunta violación del derecho constitucional hasta la interposición de la acción de amparo.
En el caso que nos ocupa, el querellante recurrente señaló que, la Jueza a quo fundamentó el fallo apelado basándose en la caducidad de la acción del amparo que tienen las empresas para impugnar las multas interpuestas, asimismo alegó que, no está impugnando la multa interpuesta sino denunciando la violación de sus derechos y garantías Constitucionales y legales vulnerados por la entidad de trabajo y qué Primera Instancia desaplicó las sentencias de la Sala Constitucional.
Es preciso señalarle, a la parte querellante que, el lapso de la caducidad de la acción de amparo constitucional, que provenga del desacató de una entidad de trabajo del cumplimiento de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, inicia desde el día en que el patrono es notificado de la multa, indiferentemente si el trabajador fue notificado o no de la misma, puesto que, el trabajador esta a derecho en sede administrativa, y de igual manera este lapso no es aplicado solamente a los patronos, sino también a los trabajadores para intentar las acciones pertinentes, del cual quiera hacer uso de los mecanismos para restituir sus derechos lesionados, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 2.308 de Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), dejó establecido lo siguiente:
“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…)…” (Subrayado nuestro).
En este mismo sentido y de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y que son acogidos por esta Juzgadora en sede Constitucional, de una revisión minuciosa del expediente se evidencia que, ciertamente en fecha 15 de agosto de 2024, la entidad de trabajo la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A (CANTV), fue notificada de la multa interpuesta por no acatar la providencia administrativa; y es en fecha 09 de julio de 2025 que el querellante interpuso la acción de amparo constitucional, del cual al hacer el computo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con las jurisprudencias anteriormente mencionadas, entre ambas fechas transcurrieron 10 meses y 24 días, superando holgadamente el lapso de 6 meses instituidos en la mencionada Ley, por lo tanto, esta Juzgadora coincide con la decisión de la Jueza del de Primera Instancia, por haberse configurado la caducidad del derecho Constitucional presuntamente violentado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A (CANTV), de manera que, resulta imperativo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI¬-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el ciudadano RAMON ALEXANDER LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.447.449. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 21 de julio de 2025 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
EL SECRETARIO,
PABLO VELASQUEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) de la tarde se diarizó, publicó la anterior decisión y se publicara en su oportunidad procesal correspondiente en la página web.
EL SECRETARIO
Asunto Nº UP11-R-2025-000026
ECT/PV/LB
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