REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, trece (13) de agosto dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000024
Asunto Principal Nº: UP11-L-2010-000370
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS JESUS RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.477.147.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GILBERTO CORONA abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.407.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO FIALLO, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.377.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.
En virtud de una revisión minuciosa realizada por este Juzgado Superior al expediente principal de nomenclatura N° UP11-L-2010-000370, esta Juzgadora determina la existencia de la violación del orden público, por lo que, resulta imperante dictar sentencia interlocutoria a los fines de ordenar el proceso, en vista que, los Jueces debemos tener por norte la justicia, en aras de brindar tutela judicial efectiva a las partes, en este mismo orden, este Superior Despacho observa lo siguiente:
Mediante sentencia definitiva de fecha 01 de abril de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial esta Sentenciadora emitió pronunciamiento al fondo de la controversia, declarando Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los demandantes de autos (folios 206 al 223 de la pieza N° 02 del expediente principal N° UP11-L-2010-000370).
Asimismo, en fecha 04 de agosto de 2025, este Juzgado Superior dio por recibido la presente causa, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del Recurso de apelación ejercido por la parte demandante, (folio 09 de la única pieza).
En esa misma fecha 04 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes once (11) de agosto de 2025, a las diez de la mañana (10:00 AM) (folio 09 de la única pieza).
Posteriormente el día lunes once (11) de agosto de 2025, a las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia oral y pública de apelación, anunciado como fuera el acto a las puertas de la sede de este Circuito Judicial se dejo constancia que la parte demandante recurrente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado declaró Desistido el presente recurso de apelación (folios 10 y 11 de la única pieza).
Ahora bien, es necesario resaltar que, en base a los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 89, los cuales ordenan aplicar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, esta sentenciadora considera necesario traer a colación, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en la cual en absoluta garantía a la tutela judicial efectiva que se impone al juez, permite al juzgador revocar su propia decisión y, a tales fines estableció lo siguiente:
“(…) La responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
En el caso que nos ocupa y del estudio planteado en la presente situación se constata que, por error humano e involuntario debió esta Juzgadora inhibirse, en virtud de haber conocido y decidido mediante sentencia definitiva, el fondo de la controversia en Primera Instancia, por lo tanto, y en aras de subsanar la violación de orden público procesal, debido proceso, tutela judicial y para evitar generarle a la parte apelante inseguridad jurídica, quien suscribe le es imperioso revocar por contario imperio, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por este Juzgado inserta en los folios 10 y 11 del expediente UP11-R-2025-000024. Así se decide.
Por consiguiente a lo anteriormente establecido y en vista de asegurar la celeridad procesal y brindar tutela judicial efectiva PROCEDERE A INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conocer la presente Apelación en un solo efecto, por encontrarme incursa en la causal contemplada, a los fines de resguardar en forma transparente el principio constitucional al que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, debo manifestar que me encuentro impedida de decidir el asunto que aquí corresponde. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por este Juzgado Superior en el presente expediente, inserta en los folios 10 y 11 de la única pieza. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA librar notificaciones de la presente decisión a la parte demandante CARLOS JESUS RODRIGUEZ PEREZ y a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY como representante judicial de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y demandado solidario a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese una copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
EL SECRETARIO,
PABLO VELASQUEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M) se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2025-000024
ECT/PV/LB
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