REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de agosto del 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-L-2023-000022
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.654.576
APODERADOS JUDICIALES: LUIS E, DOMINGUEZ, JOSELINE OJEDA, MARIELA PIÑERO y RAMON MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.918, 203.026, 108.417 y 55.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 73, Tomo 43-A, de año 2000, cuyo representante legal es el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA;venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO MORA MIJARES y ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.773 y 141.101, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales que fue incoado por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidadNro. V-11.654.576, contra COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A,cuyo representante legal es el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA;venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de mayo del 2023, siendo certificada la notificación de la empresa demandada por la secretaria del tribunal en fecha26/05/2023.
En fecha 12 de junio de 2023 se recibe escrito del abogado José Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, mediante el cual solicitó se librara despacho saneador para corregir defectos de forma de conformidad con los supuestos previstos en el articulo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se garantizara un procedimiento justo y equitativo. (Cuadros anexos).
En fecha 12 de junio de 2023, se celebró la audiencia preliminar, prolongándose su realización para el lunes 10 de julio de 2023 a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 10 de julio de 2023 a las diez de la mañana (10:00 am), se celebró la audiencia preliminar prolongada, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 22 de noviembre de 2023, fecha en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, se emitió auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó notificar a la parte actora para que subsanara los cuadros anexos en relación a mejorar su visualización sin modificar alguna de las operaciones aritméticas, montos y conceptos reclamados. Folios 46, 47 y 48 de la pieza Nº 01 de este asunto.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la Abg. Alis Morales, representante judicial de la demandada, mediante diligencia apela del auto de fecha 22 de noviembre de 2023, considerado como sentencia interlocutoria, solicitando sea oída dicha apelación en ambos efectos. En fecha 01º de diciembre 2023, el mencionado Tribunal oye la apelación en ambos efectos, se remitió todo el expediente original con oficio al Juzgado Superior del Trabajo del estado Yaracuy, asunto UP11-R-2023-000061.
En fecha 30 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de los demandantes Abg. Luis Domínguez, mediante diligencia, consignó hojas de cálculos contentivos de los montos demandados, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23/11/2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2024, se dio por recibido el expediente y se ordenó la redistribución de la causa en virtud que la abogada ELVIRA CHABAREH TABBACK Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente causa. Se le dio entrada por el Juzgado Superior Accidental (411º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 04 de marzo 2024, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes once (11) de marzo de 2024 a las diez de la mañana (10:00 am).
El día lunes once (11) de marzo de 2024 a las diez de la mañana (10:00 am), se celebró la audiencia oral y pública en donde se declaró Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION…Segundo: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. Tercero: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión. (Folios 82 al 89 de la pieza Nº 01 de este asunto).
En fecha 02 de abril de 2024 el abogado José Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, consigna RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, el Juzgado Superior Accidental (411º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 08 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio. En la misma fecha se libró oficio Nº 0318-2024.
En fecha 09 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el oficio Nº 0318-2024 con el cual se remitió expediente y en fecha 28 de junio se designó ponente al Magistrado ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA, quien suscribió la presente decisión: Declara: INADMISIBLE, el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, contra decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental (411º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, el 19 de marzo 2024. En fecha 25 de febrero 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el asunto y firme como quedó la sentencia del 19 de diciembre 2024, se ordenó agregar a los autos los medios probatorios aportados al proceso, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se apertura el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda y una vez culminado dicho lapso se remitiría a la URDD de esta Circunscripción Judicial, para su distribución entre los tribunales de juicio.
En fecha siete(07) de marzo del 2025, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo recibido por este juzgado en fecha doce (12) de marzo del 2025, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 28/07/2025 se dictó el dispositivo oral (folios 162 y 163), procediendo a explanarlo en forma escrita en esta oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el demandante en su libelo de demanda:
-Que comenzó a prestar sus servicios como SUPERVISOR DE LINEA DE CAJA de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en fecha 04 de septiembre del año 2017, con un horario rotativo de 7:00 am a 5:30 pm y otro de 11:30 am a 9.00 pm de lunes a lunes, siendo rotativos semanal los días de descanso, por lo que una semana trabajó lunes, martes, miércoles, jueves y viernes y descanso los días sábados y domingos y la semana siguiente trabajó lunes, martes, viernes, sábados y domingos y descanso lo días miércoles y jueves, y trabajando en esa oportunidad los días domingos a razón de dos domingos por mes, siendo los domingos feriados.
-Que en fecha 27 de abril del año 2023, la Lic. VERONICA AULAR, en su condición de DIRECTORA DE CAPITAL HUMANO, le manifestó que cesaban sus funciones como SUPERVISOR DE LINEA DE CAJAS, dentro de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 04/09/2017 hasta el día 27/04/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 07 meses, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 8.383,86.
-Que es importante resaltar que al momento de pagar el sueldo, le hacían firmar recibo de pago de salario por cantidades muy distintas e infinitamente menores a las que efectivamente recibía, tal como se demostrará en etapa probatoria.
Su patrono no cumplió a cabalidad con el pago de sus indemnizaciones y demás beneficios que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como antigüedad articulo 142 literal “C”, días feriados trabajados (domingos), articulo 120 y 184, vacaciones y bono vacacional, utilidades art 131, y beneficios producto de la relación de trabajo.
-Que es por lo que demanda a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, para que le pague la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs. 446.060,92), equivalentes a DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 17.757,61),calculados a razón de Bs. 25,12, valor del dólar del Banco Central de Venezuela al 10/05/2023, más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de Contestación alegó, lo siguiente: (folios 162 y sus vueltos al 168 de la pieza Nº 01 de este asunto).
Punto Previo
Despacho Saneador:
La parte demandada presenta oportunamente como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, antes de celebrarse la audiencia preliminar denuncia de los vicios de forma del libelo, tales como indeterminación de objeto de la pretensión, haciendo insuficiente el mismo para establecer que es lo qué se pide o se reclama y por consecuencia lo que alegan a su favor los actores, haciendo imposible la defensa, toda vez que los conceptos reclamados tienen como soporte unos cuadros contentivos de una hoja de cálculo, que sirve supuestamente de base para determinar los montos reclamados. Tal denuncia fue ratificada en la propia audiencia preliminar, la etapa de mediación llegó a su fin sin acuerdo alguno. (Solicitó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego un segundo despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)
Con referencia a este punto, el Despacho Saneador es una institución legal contemplada para ser acordado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, señalado lo anterior, esta juzgadora no se pronuncia al respecto por cuanto de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que este punto fue resuelto mediante recurso de apelación en ambos efectos Nº UP11-R-2023-000061, cuya audiencia oral y pública fue celebrada el lunes once (11) de marzo de 2024 a las Diez de la Mañana (10:00 am), en donde el Juzgado Superior Accidental (411º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION…Segundo: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. Tercero: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión. (Folios 82 al 89). Posteriormente en fecha 02 de abril de 2024 el abogado José Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, consignó RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, el cual fue remitido el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 0318-2024.
En fecha 09 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el oficio Nº 0318-2024 con el cual se remitió expediente y se designó ponente al Magistrado ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA, quien suscribió la decisión: y Declara: INADMISIBLE, el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, contra decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental (411º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, el 19 de marzo 2024, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. (Folios 82 al 104 de la pieza Nº 01 de este asunto). ASÍ SE ESTABLECE.
De los hechos no controvertidos
Reconoce:
-La prestación de servicios laborales del ciudadanoJUAN CARLOS RIVAS TOVAR, ampliamente identificado en autos, en el cargo desempeñado como Supervisor de Línea de Caja.
-El tiempo de servicio señalado en el marco del libelo, 27/04/2017 hasta la fecha 27/04/2023.
-Que por la naturaleza del servicio prestado y la forma de culminación de la relación laboral, por renuncia unilateral y voluntaria, no reclama y por consecuencia no es acreedor de la indemnización prevista en el articulo 92 LOTTT.
Niega, rechaza y contradice:
-Que el trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, haya devengado un salario como lo señala en el libelo Bs. 8.383,86 Mensual. Siendo el verdadero salario devengado por el trabajador antes de culminar la relación de trabajo y que sirve de base para el cálculo de los conceptos de Ley es la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares. (Bs. 180,00)
-Que su representada adeude al trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, por concepto de Descansos y Feriados.
-Que su representada adeude al trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023… El trabajador durante la prestación del servicio disfruto y percibió la remuneración del mencionado derecho y beneficio contractual, con todos los cálculos de rigor.
-Que su representada adeude al trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, por concepto de utilidades de los años 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023… su representada ha pagado dicho concepto de manera regular en la oportunidad correspondiente, sin nada que adeudar, inclusive al momento de terminar la relación de trabajo se le pago al trabajador en su liquidación lo correspondiente a las utilidades fraccionadas. De igual modo la Convención Colectiva que involucra a la Entidad de Trabajo y sus trabajadores suscribieron entre otros aspectos que el beneficio de utilidades tendrá un tratamiento conforme a las reglas establecidas en la clausula 60, es decir, si el trabajador tiene menos de 3 años en la Empresa, recibirá 85 días de utilidades y aquellos que tengan más de 3 años hasta 5 años, recibirán 95 días de utilidades y para aquellos que tengan más de 5 años, recibirán 120 días de utilidades.
-Que su representada adeude al trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, por concepto de Prestaciones Sociales producto del cálculo no discriminado en el libelo estimado en la cantidad de (Bs. 171.701,70).
-Que su representada adeude al trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, por los conceptos de intereses de la garantía de prestaciones sociales.
-Que su representada adeude al trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, el monto total demandado por Bs. 446.060,92, igualmente intereses de mora, que la demanda sea estimada en el equivalente en divisas (17.757,61 $), calculados a una tasa de 25,12 Bs.
IV
DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el presente asunto, como quiera que la empresa demandada negó y contradijo el salario alegado en el libelo de demanda, deberá la misma probar el salario del actor y la cancelación de la totalidad de los conceptos reclamados. Por su parte, el demandante debe demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, pretensión del pago de feriados trabajados(domingos), la cantidad de días de utilidades, reclamados por ser conceptos y circunstancias exorbitantes. Así se establece.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha lunes 28 de julio de 2025, siendo las 10:00 am, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieronambas partes.Así, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda.
Igualmente, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones del actor. Hubo réplica y contrarréplica.
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las mismas por lo que este Tribunal valora las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente:
PARTE DEMANDANTE: (folios 108 y sus vueltos al 110 de la pieza Nº 01 de este asunto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Constancia de Trabajo emanada de la Empresa KROMI MARKET, C.A, de fecha 10 de abril de 2023, marcada con la letra “A”, (folio 111, de la pieza Nº 01). La representación de la parte demandada reconoce el contenido de la prueba por ser emanada de su representada. Al no ser impugnada, ni desconocida, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa la fecha de ingreso indicada, esto es, 04 de septiembre de 2017, el cargo desempeñado SUPERVISOR DE LINEA DE CAJA, salario mensual según constancia CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 00/100.
Comprobantes certificados de estado de Cuenta referencial del Banco Provincial (BBVA), marcados con la letra“B”, (folios 112 al 132 de la pieza Nº 01). La representación de la parte demandada impugna la prueba por no ser emitida por la empresa que representa y por tratarse de copias simples.
En lo concerniente a esta prueba, y en virtud al principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 221 al 234 y sus vueltos de la pieza N°01, las mismas coinciden con las copias simples promovidas por el actor, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada; de estos instrumentos de pruebas se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria del trabajador RIVAS TOVAR JUAN CARLOS desde 01-01-2021 al 31-12-2021.
Constancia expedida por la Entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA), del 08 de mayo del año 2023 y Comprobante de consulta de cuenta firmada por la Entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA), marcados con las letras “C” y “D”, (folios 133 y 134, de la pieza Nº 01). La representación de la parte demandada impugna la prueba por tratarse de copias fotostáticas, y la misma no aporta valor probatorio al proceso. Esta juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto, éstos no aportan elementos para la resolución de la presente controversia.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Que la entidad de trabajo Empresa KROMI MARKET, C.A, exhiba:
1.- Los recibos de pago durante el periodo entre el 04-09-2017 y 27-04-2023. La representación judicial de la parte demandada se opuso a exhibir por cuanto, no es el lapso controvertido, sin embargo la misma trajo a los autos recibos de pago de nominas del año 2021 desde el mes de marzo hasta noviembre, excepto la primera quincena del mes de julio, Recibo de utilidades del 01-01-2021 al 31-12-2021 y; Recibos de vacaciones y bono vacacional del 2018, 2020 y 2021.
De los recibos traídos a los autos se evidencia el pago de las quincenas del año 2021 desde el mes de marzo hasta noviembrey el pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 2018, 2020 y 2021, respectivamente (folios 12 al 28 y 30 al 33 de la pieza Nº 02 de este asunto), excepto la primera quincena del mes de julio, el pago de las utilidades año 2021.
En este sentido, esta Juzgadora evidencia que la parte demandada no trajo todos los recibos de pago solicitados por el actor (utilidades años 2017, 2018, 2019, 2020, 2022, 2023, pero en los recibos de pago consignados la empresa, folios 153 y 154 de la pieza Nro. 1, se evidencia los recibos de pago de las utilidades de los años 2021, 2022 y 2023, razón por la cual se aplicara la consecuencia jurídica de su no exhibición en relación a los años 2017, 2018, 2019 y 2020.
En relación a las vacaciones y bono vacacional años la parte demandada no exhibió los recibos de pago de los años (2019, 2022 y 2023), pero en los recibos de pago consignados por la empresa, folios 155 y 157, pieza Nro. 1, se evidencia el pago de vacaciones y bono vacaciones de los años 2021 y 2023, por lo que, se aplicará la consecuencia jurídica de su no exhibición, en relación a los años 2019 y 2022.
2.- El RIF de la Empresa KROMI MARKET, C.A. El mismo, fue traído por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, y alegó que la misma no aporta valor probatorio al proceso. Esta juzgadora, visto que éste documento no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, no le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES:
OFICIO Nº SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA, (SUDEBAN). Entidad Financiera PROVINCIAL (BBVA), Consta a los folios 219 al 234 de la pieza Nº 01 de este asunto, oficio Nº SG-202501939, de fecha 03 de julio de 2025, suscrito por Verónica Ruiz, en su condición de Manager Organismos Oficiales Servicios– Operational Support. documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, respondió a las interrogantes que le fueron efectuadas, y las mismas tienen que ver con el trabajador demandante JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, V-11.654.576, además envió los anexos correspondientes a la cuenta del trabajador, en cada período solicitado.(01-10-2021 al 31-12-2023), prueba que fue concatenada con los comprobantes certificados de estado de cuenta referencial del Banco Provincial (BBVA), marcados con la letra “B”, folios 112 al 132 de la pieza Nº 01. Específicamente el mes de abril 2023, folios 112 de la pieza Nº 01 y 234 de la pieza Nº 02 de este asunto.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
OFICIO Nº 272-2025, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE. Consta a los folios 198 -217 de este asunto oficio Nº 096-25, suscrito por la Abg. Odalyz Lugo, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remite comisión Nº 9.825-25 e informa lo siguiente: que se trasladó y constituyó el día miércoles 30 de abril de 2025 a las 9:30 am, junto con la secretaria temporal, el alguacil, los apoderados del demandante, y funcionarios policiales a la dirección donde funciona la empresa Kromi Market C.A, en donde notificó de su actuación al apoderado de la demandada y desarrollo cada uno de los puntos solicitados en orden cronológico: PRIMERO: el Tribunal dejó constancia de evidencia que en planta baja y el primer piso ambas con carteles y anuncios de las jornadas de trabajo de los trabajadores uno en cada una de las áreas. SEGUNDO: el Tribunal dejó constancia que en el área administrativa se evidencia horario de trabajo (tienda San Felipe Administrativa). TERCERO: el Tribunal dejó constancia que según la Analista de Personal de la empresa ciudadana Yaritza Milagros Anzola, C.I. Nº V-16.110.458, “los trabajadores laboran por turnos fijos” CUARTO: los abogados de las partes solicitaron al tribunal que fueran agregados al acta los horarios de trabajo, a lo cual el tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordena agregar a los autos, folios 214 y 215 de la pieza Nº 01.
En lo que respecta a esta prueba, esta Sentenciadora observa que no aporta nada para resolver la presente controversia, por lo que, se desecha del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA:(folios 135 y 136 pieza Nº 01)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Recibos de pago recibidos por el trabajador: JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.576, marcados con la letra “A”, (folios 137 al 151, pieza Nº 01). La representación de la parte demandante no realizó observación. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina al actor en cada periodo, el pago de día feriado laborado, domingo laborado, diferencia promedio descanso, bono nocturno, así como las deducciones legales.
Original de carta de renuncia del trabajador: JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.576, marcada con la letra “B”, (folio 151, pieza Nº 01). La representación de la parte demandante no realizo observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se constata que fue hecha a mano de puño y letra, huella y firma del trabajador.
Original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, del trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.576, marcada con la letra “C”, (folio 152, pieza Nº 01). La representación de la parte demandante no realizó observación. La representación de la parte demandada, reconoce la validez de documento.Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del documento se evidencia, la firma y huellas del trabajador, en este se observa el pago de prestaciones sociales, el salario para calcular y pagar los demás conceptos reflejados en la misma, (vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2023), domingo laborado y utilidades, fue un salario de Bs. 6,00, el monto pagado en la liquidación Bs. 1.662,38, se verificó con el monto reflejado en los estados de cuenta que rielan a los folios 112 de la pieza Nº 01 y 232 de la pieza Nº 02 de este asunto.
Recibos de pago de utilidades del trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.576, marcados con la letra “D”, (folios 153 y 154, pieza Nº 01). La representación de la parte demandante no realizó observación. La representación de la parte demandada, reconoce la validez de documento. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa la firma del trabajador, de estos se constata que en el mes de diciembre de los años 2021, (01-01-2021 al 31-12-2021), 2022, (01-01-2022 al 31-12-2022), le fueron canceladas las utilidades de ley al trabajador y en el año 2023 (01-01-2023 al 05-03-2023), le fueron canceladas las utilidades fraccionadas en función a los meses efectivos trabajados.
Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.576, marcados con la letra “E”, (folios 155 y 157, pieza Nº 01), Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, de estos se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2021, y 2023.
Original de acta convenio, marcada con la letra “F”,(folio 158, pieza Nº 01). Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la cual fue impugnada, por el apoderado judicial de la parte demandante, por no tener homologación, sin monto, sin revisión, entre otros. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, considerándose un beneficio social de carácter no remunerativo, por cuanto la misma se trata de un Acta Convenio en original, debidamente suscrita por la representación de la entidad de trabajo y la representación sindical, la cual se encuentra firmada y estampada las huellas dactilares por ambas partes.
Cuadro explicativo, proveniente de la cuenta nomina del trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.576, marcado con la letra “G”, (folios 159 y 160, pieza Nº 01). La representación de la parte demandante se opuso porque es emanada de la misma empresa. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente, en consecuencia queda desechado y fuera del debate probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
MIGUEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.069.829. FLORANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.000.719 y GLADYS MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.495.979.No comparecieron al presente acto por lo cual, se declaró desierto y fuera del debate probatorio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante, quecomenzó a prestar sus servicios como SUPERVISOR DE LINEA DE CAJA de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en fecha 04 de septiembre del año 2017. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 04/09/2017 hasta el día 27/04/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 07 meses, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 8.383,86. Demanda a KROMI MARKET, C.A, por antigüedad articulo 42 literal “c”, días feriados trabajados (domingos), artículo 120 y 184, vacaciones y bono vacacional, utilidades artículo 131, y beneficios, producto de la relación de trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CERO SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs. 446.060,92), equivalentes a DIESISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS ($ 17.757,61), más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
Por otro lado, la parte demandada niega, rechaza y contradice todos los conceptos y monto demandados por el actor.
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar, y en la contestación, y oídos los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta juzgadora pasa a emitir su fallo, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, bajo las siguientes consideraciones:
Este tribunal deja constancia que los hechos no controvertidos son los siguientes: la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y como hechos controvertidos el salario, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados laborados (domingos), no discriminados.
El actor en su escrito libelar, denuncia un fraude procesal en relación al salario percibido, por cuanto existe una constancia de trabajo donde refleja un salario de Bs. 180,00 y la realidad de los hechos conforme a los depósitos bancarios el salario es de Bs. 8.383,86..
Con respecto a este punto, es oportuno precisar que el fraude procesal, como regla general y de conformidad con los diversos criterios jurisprudenciales que al efecto prosperan en la materia, versa sobre “(…) maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)” (Vid. Sents. Nros. 910 del 4 de agosto de 2000; 363 del 10 de mayo de 2010).
Ahora bien, a los fines de resolver dicha denuncia, se hace necesario establecer el salario del trabajador, de acuerdo a los medios probatorios establecidos en el presente asunto.
En este sentido, en relación al salario, el artículo. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”
Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, de carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
De conformidad con lo anterior, la Sala de Casación Social se ha pronunciado acerca de las características del salario, en sentencia N° 986, de fecha 21 de septiembre de 2010, ratificado en decisión N° 0244 de fecha 06 de marzo de 2014 caso (Alonso Arango Quintero vs Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., Hoy Red de Abastos Bicentenario, S.A.), que señala lo siguiente:
“Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del anterior extracto de la Sala de Casación Social, se evidencia que el salario debe caracterizarse según su naturaleza remunerativa, la cual permite que pueda distinguirse claramente de otras asignaciones económicas distintas que no revistan carácter salarial, y que por ello se convierten en conceptos extra salariales.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Tribunal que, al folio 158 de la pieza N° 01 de la presente causa marcado con letra “F”Acta Convenio, suscrita entre la representación de la Organización Sindical SIUNIOESTRACERKROMICA y la representación de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., mediante el cual luego de diversos debates y conversaciones entre las partes, concluyeron lo siguiente:
“PRIMERO: Debido a la situación Inflacionaria existente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del Bloqueo Económico al que el país ha sido sometido, la Entidad de Trabajo ha podido mantenerse activa, haciendo grandes esfuerzos por parte de los Socios y aplicando estrategias de Mercado, con el objeto de preservar los puestos de trabajo, en las distintas tiendas, tanto en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como en la de San Felipe, Estado Yaracuy, buscando alternativas de beneficios o ayudas a los trabajadores, que les permita tener algunos ingresos extraordinarios, distintos al salario normal, que puedan palear su situación económica y brindarle la estabilidad requerida en el puesto de Labores. SEGUNDO: Por su parte, la Organización Sindical, consciente de la realidad antes descrita, en procura de encontrar los medios necesarios para que sus agremiados obtengan recursos que le permitan subsistir en el marco de las circunstancias que atraviesa el país, se ha reunido con los trabajadores y elevando las inquietudes planteadas por estos, a los representantes de la Entidad de Trabajo, buscando siempre opciones de mejoras económicas, que permitan mantener la Empresa activa y conservar los puestos de trabajo. TERCERO: En tal sentido, ambas partes acuerdan brindarles a los trabajadores una ayuda o beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT, toda vez que la misma permitirá a los trabajadores adquirir en nuestras distintas tiendas, los alimentos necesarios para este y su grupo familiar, y cualquier otro producto que el trabajador requiera, siempre y cuando se encuentre disponible en los anaqueles. El mencionado aporte que efectuara la Entidad de Trabajo, como ayuda o beneficio social no remunerativo, lo entregara de manera semanal o quincenal en la misma cuenta nómina de los trabajadores, en la moneda de curso legal (BOLIVARES), y se aplicara a cada trabajador, de acuerdo a una escala según el nivel del cargo y antigüedad de este, siendo aplicable sin distinción alguna, a los trabajadores del área de piso de ventas o de las áreas administrativas, es decir, todos recibirán la mencionada ayuda, independientemente del cargo que ocupe…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que entre las partes acordaron brindarles a los trabajadores una ayuda o beneficio social de carácter no remunerativo, que sería entregado a los trabajadores en sus mismas cuentas nómina en la moneda de curso legal. En este mismo sentido, la parte demandante impugnó dicha Acta Convenio, por no estar homologada, sin monto, sin revisión; no obstante, para esta Sentenciadora dicha Acta Convenio, la considera válida por cuanto fue un acuerdo firmado y si bien es cierto que la referida acta convenio no adquirió los atributos de la cosa juzgada en virtud de no haber sido homologada, no es menos cierto que la misma constituye por sí un documento suscrito por el Sindicato SIUNIOESTRACERKROMICA y los representantes de la empresa, a través del cual, las partes libres de coacción y sin renunciar a sus derechos laborales establecieron una serie de consideraciones, pues en dicho documento se dejó por sentado, que los trabajadores recibirían una ayuda de carácter no remunerativo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT, toda vez que la misma permitirá a los trabajadores adquirir, los alimentos necesarios para este y su grupo familiar.
En atención a lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531 de fecha 13/11/2024, en el caso Drogueria Farvenca, donde se ratificó que el bono de calidad de vida no tiene carácter salarial, así lo dispuso:
“Como se aprecia, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la alzada, lejos de contradecirse en los motivos de su decisión, claramente estableció que no puede considerarse al azar que todos los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta del actor formaban parte del salarlo, pues algunos de ellos, tales como viáticos y bono de calidad de vida, entre otros, no revestian carácter salarial, tal como se desprende de la Convención Colectiva de Trabajo establecida entre Droguería Farvenca, C.A y sus trabajadores, representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras (SINSOTRADROFAR) y el Acta Convenio entre la mencionada sociedad mercantil y la junta directiva de dicho Sindicato, por lo que, aplicando máximas de experiencia determinó cuáles fueron los depósitos efectuados quincenalmente que se consideraba como percibidos por concepto de salario y que serían tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales."
En atención a lo descrito en párrafos anteriores, esta juzgadora considera que, según los criterios jurisprudenciales, los jueces estamos en el deber de escudriñar y determinar que todo lo que es depositado en la cuenta nomina de un trabajador no necesariamente reviste de carácter salarial, puesto que, actualmente por la situación económica que atraviesa el país y según las máximas experiencias, es bien sabido que, muchas empresas para proteger el ingreso de los trabajadores realizan aportes económicos de sustento o contribución para la adquisición de productos de la cesta básica, a los efectos de evitar que los ingresos de sus trabajadores y grupo familiar mermen, por la compleja economía, por lo que, estas juzgadora coincide con el criterio de la Sala anteriormente señalado, donde claramente estableció que no puede considerarse al azar que todos los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta del actor, formaban parte del salario, pues alguno de ellos, se desprende el pago de cesta ticket, el cual el mismo igualmente no reviste carácter salarial.
En el caso de marras, esta sentenciadora evidencia que en aplicación de las máximas de experiencia, este Tribunal determina que, los aportes recibidos por el trabajador reflejados en los estados de cuenta del Banco Provincial se encuentran dentro de los términos en que fue establecido el acta convenio suscrita entre el sindicato SIUNIOESTRACERKROMICA y los representantes de la empresa, ya que como fue establecido, el pago de dicho beneficio o ayuda social abonado de forma semanal, no tiene relación alguna con el salario, por lo que se trata de pagos adicionales destinados a la adquisición de bienes alimenticios para el trabajador y su grupo familiar buscando con lo anterior mitigar la crisis inflacionaria que enfrenta el país y resguardar la fuente de empleo, razón por la cual el salario percibido por el trabajador a los fines de calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es el establecido en la constancia de trabajo y en los recibos de pago, el cual era de Bs. 180.00, aclarado este punto, en relación al salario percibido por el actor a los fines de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a juicio de quien decide no se configuro lo denunciado por el actor en relación al fraude procesal, con respecto al salario. Así se decide.
Determinado el salario percibido por el actor, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados es el escrito libelar en los siguientes términos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad)
Con respecto a este concepto, revisada como ha sido la liquidación del trabajador demandante, la cual riela al folio152 de la pieza Nº 01 de este asunto, marcada “C”, no se aprecia la operación aritmética aplicada para el cálculo de dicho concepto, por consiguiente se debe calcular las prestaciones sociales (liquidación) con el salario establecido de Bs. 180,00 y si existe alguna diferencia descontar lo cancelado por este concepto.
Ahora bien, como no se tienen todos los salarios percibidos por el actor, durante la relación laboral que lo unió con la demandada, esta juzgadora procederá a realizar el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c de la LOTTT.
Salario básico diario: Bs. 6,00
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (120 días) + alícuota de bono vacacional (66 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
Alícuota de utilidades: Bs. 6,00 x 120/360 = Bs. 2,00
Alícuota de bono vacacional: Bs. 6,00 x 66/360 = Bs. 1,10
Total, salario integral: Bs. 6,00 + Bs. 2,00 + Bs. 1,10 = Bs. 9,10
Fecha de ingreso 04-09-2017, Fecha de Egreso 27-04-2023, tiempo de servicio 5 años, 7 meses y 23 días. Retiro voluntario (folio 151 de la pieza Nº 01, marcado “B”).
c) Se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 142 literal c LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
1 30 9,10 273,00
2 30 9,10 273,00
3 30 9,10 273,00
4 30 9,10 273,00
5 30 9,10 273,00
(fracción de 7meses) 30 9,10 273,00
180 9,10 1.638,00
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 1.638,00
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 11.654.576, por concepto de Antigüedad, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.638,00) menos (-) lo pagado en liquidación que riela al folio 152 de la pieza Nº 01 de este asunto marcada con la letra “C” por este concepto; la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES, Bs. 1.503,00. TOTAL A PAGAR la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 135,00).
2) Intereses sobre prestaciones sociales
Con respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
3) VACACIONES y BONO VACACIONAL.
Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, la parte demandanteen su libelo de demanda los reclama de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, consta a los folios 152, 155 y 157 de la pieza Nº 01 del presente asunto, la cancelación de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2021 y 2023, y a los folios 31 y 32 de la pieza Nº 02, consta la cancelación de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2018, y 2020, (prueba de exhibición), más no hay constancia en autos del pago liberatorio de estos conceptos del año 2019 y 2022, por consiguiente se debe calcular dichos conceptos con el salario establecido.
Como consecuencia de lo anterior, en virtud de que por vía jurisprudencial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, por lo cual, se declara la procedencia de dichos conceptos.
Vacaciones Art. 190 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días hábiles de salario normal, los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional. Así se establece.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Así se establece.
El contrato colectivo suscrito por la empresa le otorga al trabajador la cantidad de 66 días por concepto de bono vacacional, de conformidad con la cláusula 59 del contrato colectivo suscrito por la empresa, es por ello que se procederá al cálculo del bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo suscrito por la empresa. Así se establece.
JUAN CARLOS RIVAS TOVAR.
Vacaciones Art. 190 LOTTT
Último Salario Diario: Bs. 6,00
Fecha de ingreso 04-09-2017, Fecha de Egreso 27-04-2023, tiempo de servicio 5 años, 7 meses y 23 días
VACACIONES ART 190 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2019 17 6,00 102,00
2022 20 6,00 120,00
37 6,00 222,00
Total vacaciones año 2019, y 2022 = 37 días x Bs. 6,00 = Bs. 222,00
Bono vacacional ART. 192 LOTTT, clausula 59 del Contrato colectivo
Último Salario Diario: Bs. 6,00
Fecha de ingreso 04-09-2017, Fecha de Egreso 27-04-2023, tiempo de servicio 5 años, 7 meses y 23 días
BONO VACACIONAL ART 192 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2019 66 6,00 396,00
2022 66 6,00 396,00
132 6,00 792,00
Total Bono Vacacional, año 2019, y 2022 = 132 días x Bs. 6,00 = Bs. 792,00
DIAS FERIADOS TRABAJADOS (DOMINGOS)
El trabajador reclama Días Feriados.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0319 de fecha 24-05-2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, dictada en el expediente N° 11-294, caso: José Luis Barrios Terán contra Bar Restaurant Pool y Centro Hípico "El Gran Sol, C.A. donde señaló lo siguiente:
“Con respecto al pago de los días domingos y feriados, ha sido criterio de esta Sala, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación del servicio, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto se constata del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días feriados trabajados (domingos) que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la empresa demandada, amén que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003). De igual forma, consta en los recibos que rielan a los folios 137 al 150 de la pieza Nº 01 y folios 12 al 16, 18 al 21, 23 al 25, 27 y 28 de la pieza Nº 02 de este asunto, que los días feriados trabajados (domingos) eran cancelados por la empresa si lo laboraban, por lo que en base a las anteriores consideraciones, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
4) UTILIDADES. (vencidas y fraccionadas).
En referencia al concepto de las utilidades vencidas y fraccionadas, la parte demandante en su libelo de demanda solicita este concepto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a 120 días, consta a los folios 152, 153 y 154 de la pieza Nº 01 y 30 de la pieza Nº 02 del presente asunto, (prueba de exhibición), la cancelación de utilidades correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, más no hay constancia en autos del pago liberatorio de este concepto de los años 2017 fracción, 2018, 2019 y 2020.
En vista de que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, por lo cual, se declara la procedencia de dicho concepto.
Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en el escrito de contestación de la demanda folio 167 alegó “que la empresa paga 120 días de utilidades según la Convención Colectiva de Trabajo Clausula 60. Trabajador con menos de 3 años en la Empresa recibirá 85 días de utilidades, trabajador con más de 3 años hasta 5 años recibirá 95 días de utilidades y para aquellos que tengan más de 5 años recibirán 120 días de utilidades”. Se calculara este concepto de conformidad con la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo entre COMERCIALIZADORAKROMI MARKET, C.A, y SIUNIOESTRACERKROMICA. Así se establece.
JUAN CARLOS RIVAS TOVAR.
Utilidades vencidas y fraccionadas
Último Salario Diario: Bs. 6,00
Fecha de ingreso: 04-09-2017, fecha de egreso: 27-04-2023.Retiro voluntario (folio 151 marcado “B”)
El tiempo de servicio del actor es de 5 años, 7 meses y 23 días
UTILIDADES CLAUSULA 60 CCT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
SEPT-DIC 2017 Fracción 21.25 6,00 127,50
ENERO-DIC 2018 85 6,00 510,00
ENERO-DIC 2019 85 6,00 510,00
ENERO-DIC 2020 95 6,00 570,00
286,95 6,00 1.717,50
Total Utilidades fraccionadas y vencidas años 2017 fracción, 2018, 2019, 2020 y fracción 2023 = Bs. 1.721,60.
En razón de lo anteriormente establecido, este Tribunal forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que ha incoado el ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, identificado en autos, contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO A. POLITO FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096. Así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.654.576, contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA; titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096 a pagar al ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.654.576, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.866,50) discriminadas de la siguiente manera:
JUAN CARLOS RIVAS TOVAR
Bs.
Antigüedad Art 142 LOTTT………………….………………………… 135,00
Vacaciones Art. 190 LOTTT……….………………………………….. 222,00
Bono Vacacional clausula 59 CCT…………………………………..... 792,00
Utilidades vencidas y fraccionadas Clausula 60 CCT……………... 1.717,50
Total a cancelar Bs………………………………….. 2.866,50
TOTAL MONTO CONDENADO Bs…………………………… 2.866,50
TERCERO: No se condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza de la decisión. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y diarizó siendo las tres de la tarde (03:00 PM) y se publicará en su oportunidad en la página web.
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
YSC/PV
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