REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL
San Felipe, veintidós (22) de Agosto de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000551

ACCIONANTE: Abogado JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.505.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-22.139, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido en contra del abogado ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
-I-
-RESEÑA DE ACTAS PROCESALES-

En fecha cinco (05) de agosto de (2025), se recibe por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, libelo contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.505.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-22.139, actuando en su propio nombre y representación; “…contra el abogado Aly Alcides Torrealba Salazar, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ubicado en la avenida Cedeño, frente a la Estación de Servicio San Andrés por Omisión de pronunciamiento de Perención de la Instancia en la causa signada bajo el alfanumérico A-0769, Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal…”; inmediatamente, mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada y se le asignó el numeración particular de este despacho. Folios uno (01) al setenta (70).

Posteriormente, mediante decisión de fecha (08-08-2025), se Admite a sustanciación la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de lo cual se ordenó las notificaciones correspondientes. Folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76). Consecutivamente, siendo provistas las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación, fueron libradas las notificaciones correspondientes. Folio ochenta (80).

Riela inserta al folio 81 diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado a los fines de dejar constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, consignando acuses de recibo.

Mediante auto, de fecha, trece (13) de agosto de los corrientes se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional para el día (15-08-2025), a las dos post meridiem (2:00 p.m.). Folio ochenta y cuatro (84).

Corre inserta a los folios 88 al 91, acta relativa a Audiencia Constitucional celebrada en la presente acción.
-II-
-FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN-

La referida Acción de Amparo Constitucional expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, exponiendo en su escrito libelar básicamente lo que sigue:

La referida Acción de Amparo Constitucional expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, exponiendo en su escrito libelar básicamente lo que sigue:

1. “(…) Estando dentro de la oportunidad de contestación de la demanda,
solicité como defensa previa la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Gaceta Oficial No. 5.991 Extraordinario del 29 de Julio de 2010 (…)”.


2. “(…) Asimismo, hice referencia de dicha Institución jurídica contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria que rige el procedimiento agrario, que establece: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”


3. “(…) A fin de no quedar indefenso, consigne en la misma oportunidad de la contestación de la demanda, 25 de abril de 2025, escrito donde alegue:"...la cuestión previa, ordinal 6 del artículo 346 del C.P.., es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del C.P.C.(…)”.

4. No obstante, el Abogado Aly Alcides Torrealba Salazar, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, Trinidad, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 16 de mayo del 2025 dictó sentencia Interlocutoria y, solo se pronunció sobre la cuestión previa alegada,

5. “(…) Observo ciudadano Juez Superior que el abogado Aly Alcides Torrealba Salazar, Juez Provisorio, del Tribunal de Primera instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, Trinidad, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez la parte demandante consigno el documento fundamental de la demanda, acta de matrimonio, fue cuando se pronunció en sentencia interlocutoria aduciendo que "no se configura la cuestión previa opuesta" sin, antes, entrar a analizar que la misma fue consignada posterior a mi planteamiento, es decir, cuando alegue el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente, el ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil; de las actas del expediente se evidencia que no hubo auto del tribunal solicitando a las partes subsanar la omisión invocada, además, OMITIO pronunciarse sobre la institución de la Perención de la Instancia que es una institución de orden público y vulnera, consecuencialmente, la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra carta magna y el debido proceso como lo establece el artículo 26 de nuestra constitución”.

6.”(…) Habiendo solicitado como punto previo a la contestación de la demanda la perención de la Instancia, que se encuentra debidamente fundamentada y palpable en las actas que conforman el expediente distinguido con el alfanumérico A-0769, el juez provisorio Aly Alcides Torrealba Salazar en franca violación a Derechos y Garantías Constitucionales OMITIO PRONUNCIARSE en relación a la solicitud de Perención de la Instancia, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso, el derecho de Petición y la tutela judicial efectiva, y, configurándose de esta manera una palpable DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no verificar los alegatos esgrimidos, debidamente fundamentados y probados en autos y, permitir la continuación de la causa.
-III-
-PETICIÓN MEDULAR DE LA ACCIONANTE-

Luego que el accionante exhibió en su libelo la posible solicitud de amparo constitucional contra pronunciamiento formulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy - en la causa signada bajo el alfanumérico A-0769, "Partición y Liquidación de
Bienes de la Comunidad Conyugal- vulneró -según sus dichos- Derechos Constitucionales, como se indicó precedentemente; pudo este Juzgado Superior Agrario constatar del escrito libelar y lo expresado por el accionante durante la celebración de Audiencia en fecha (15-08-2025), que el quid facti de la petición del accionante, se centra en lo siguiente:

“(…)Observo ciudadano Juez Superior que el abogado Aly Alcides Torrealba Salazar, Juez Provisorio, del Tribunal de Primera instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, Trinidad, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez la parte demandante consigno el documento fundamental de la demanda, acta de matrimonio, fue cuando se pronunció en sentencia interlocutoria aduciendo que "no se configura la cuestión previa opuesta" sin, antes, entrar a analizar que la misma fue consignada posterior a mi planteamiento, es decir, cuando alegue el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente, el ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil; de las actas del expediente se evidencia que no hubo auto del tribunal solicitando a las partes subsanar la omisión invocada, además, OMITIO pronunciarse sobre la institución de la Perención de la Instancia que es una institución de orden público y vulnera, consecuencialmente, la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra carta magna y el debido proceso como lo establece el artículo 26 de nuestra constitución.

(…)

“(…) el juez omitió pronunciarse sobre la perención y una vez contestada la demanda y consignado el libelo de contestación a la demanda, el juez se pronuncia sobre la cuestión previa que había solicitado. En ese ínterin, la parte demandante de manera irregular y extemporánea consigna el acta de matrimonio. El juez decide la cuestión previa y dice que por cuanto ya el acta de matrimonio está en el expediente, pues la cuestión previa se declara sin lugar; eso me pareció una decisión tomada sin el fuero doctrinario y jurisprudencial (…)” (Negrillas de este tribunal)

De la anterior narrativa ampliada por el accionante en la audiencia celebrada, quedó claro para este Juzgado Superior Agrario, que la solicitud narrada por el presunto agraviado se centra en la modalidad constitucional de amparo contra decisión, en tanto, la petición que formula se circunscribe a la decisión donde el Juzgado de Primera Instancia estableció “…Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ…”; decisión en la cual, según lo manifestado por el supuesto agraviado, el referido juzgado omitió pronunciarse sobre la perención de la instancia alegada como defensa previa en la contestación a la demanda.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta; en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Yaracuy, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.

En tal sentido, que según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

-V-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –

Declarada la competencia y examinadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta, corresponde a este Juzgado Superior Agrario en funciones Constitucionales decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa quien decide, que el presunto agraviado intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró:

“…Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ…”

De lo anterior, se pueden confirmar que el Juzgado de Primera Instancia Agrario, supuesto agraviante, declaró sin lugar, la cuestión previa opuesta por hoy accionante en sede constitucional, suficientemente identificado, aunado a ello, de la referida decisión no se evidencia pronunciamiento alguno sobre la Perención de la Instancia alegada.

Lo cierto es, que este Tribunal Superior Agrario en funciones constitucionales, le está dado revisar exclusivamente el fallo objetado, siendo así, tenemos que se acciona contra una decisión interlocutoria que resuelve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); dicho lo anterior, conviene revisar si el precitado fallo son de aquellos que la ley indica como inapeables:

En tal sentido, según las normas adjetivas agraria y civil, serán inapelables, las siguientes decisiones:

1. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 euisdem (Art. 209 L.T.D.A.)
2. Las decisiones de mero trámite, salvo las excepciones de Ley (Art. 228 L.T.D.A.)
3. La sentencia definitiva dictada en los juicios breves, cuando el interés de la demanda no exceda cinco mil bolívares (Art. 891 C.P.C).
4. La sentencia definitiva dictada en el juicio de invalidación, porque éste se resuelve en una sola y única instancia (ART: 337 C.P.C.);
5. La sentencia dictada por árbitros arbitradores (Art. 624 C.P.C.); ni en los juicios por retardo perjudicial (Art. 817 C.P.C.); ni en los de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces en materia civil (Art. 845 C.P.C.).

Conocidos los asuntos en donde expresamente la Ley no permite la apelación o las resoluciones consideradas como inapelables, se puede colegir, que la decisión de marras no se ubica en tales excepciones; no obstante, se evidencia que el accionante ejerció recurso ordinario de apelación contra la referida decisión conforme se evidencia en diligencia inserta al folio 65, bajo el fundamento de “toda vez que la falta de pronunciamiento sobre el alegato de Perención de la Instancia me causa un gravamen irreparable”; tal recurso fue negado mediante auto de fecha, (22-05-2025) dictado por el Juzgado de Primero Instancia Agrario, de conformidad con el artículo 228 de la Ley Especial Agraria; en ese sentido, este Juzgado Superior evidencia que no consta en actas que conforman la presente causa, así como de una revisión del archivo de causas de este Juzgado Superior Agrario, que el accionante haya ejercido previamente recurso de hecho contra el referido auto que le negó el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de fecha (16-05-2025).

Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 (Caso: Jorge Eliécer Lozada), la Sala determinó lo siguiente:

“Por otra parte, el recurso de hecho, cuyo objeto específico es el de someter a la instancia judicial superior la determinación del derecho a ejercer el recurso de apelación que pretenda detentar la parte a la que se le negó su ejercicio o la del derecho a que la apelación ejercida le sea oída a doble efecto cuando le ha sido oída en uno solo, es una vía expedita y eficaz para lograr, en casos como el de autos, el mismo objetivo perseguido por la acción de amparo, que en el presente caso y según lo solicita el accionante, es el de que se le oiga el recurso de apelación que ejerció y le fue negado.
Por otra parte, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando la violación denunciada no infringe el orden público o las buenas costumbres, el que el accionante haya consentido expresa o tácitamente en ella, debiendo entenderse que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de ocurrida la infracción o amenaza de infracción de derechos constitucionales subjetivos y debiendo entenderse que hay consentimiento tácito cuando hay signos inequívocos de aceptación, con relación a lo cual, ha dicho esta Sala, que cuando el accionante tiene vías ordinarias idóneas y no impugna a tiempo los actos que considera contrarios a derecho, debe entenderse que consintió en ellos. En ese sentido sentencia citada supra de 28 de julio de 2000.” (Negrilla de este Tribunal).

Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:

“(...)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley….Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Concatenado con lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:

“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Como puede verse ut supra se trata de una decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Agraria, de lo que puede evidenciar este Juzgado Superior, que si bien es cierto que el presunto agraviado ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue negado, no se desprende de sus dichos ni de la revisión de archivos de expedientes y causas que conforman este Juzgado, que se haya ejercido recurso de hecho en contra de la negativa a oír la apelación interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia.

Por su parte, no esta limitado en el proceso ordinario sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, la posibilidad para el ciudadano Juan Francisco Martínez Ajuez, suficientemente identificado, pueda alegar y sustentar posteriormente la perención de la instancia, en tanto, esta noción se tiene como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez y ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez. (Vid. s. S.C. N° 117 del 29-01-2002 caso: Manuel Fernández Rodríguez).

Ante lo expuesto, en consideración a la decisión interlocutoria supra indicada conviene destacar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que puntualizó lo que sigue:

“(…) Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (…). (Vid. s Nº 1.745 de fecha (07-11-04), caso (Jazmine Flowers Gombos).(Negrillas y delineado de este Juzgado).

Apréciese entonces, que el accionante eventualmente contaba con un mecanismo ordinario, vale decir, el recurso de hecho, para determinar si la decisión le causa un gravamen irreparable; así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro máximo tribunal constitucional “…el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…”

Ello así, en criterio de este Juzgado Superior Agrario en funciones constitucionales, si bien es cierto observa que en fecha, 25 de octubre de 2010, admitió la presente acción, no obstante, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha dejado sentado que “luego de haber admitido una acción de amparo, si el tribunal considera que existen vicios de inadmisibilidad que no fueron detectados al momento de decidir sobre la admisión, puede declarar la misma inadmisible con posterioridad, en cualquier oportunidad, a pesar de haberse iniciado el proceso” (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 951, 17 de mayo de 2002, caso: J.A. Sousa); situación la cual quedo más clara aun durante la celebración de Audiencia Constitucional; en consecuencia, correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente en nuestro ordenamiento jurídico para solventar la situación invocada como infringida o argüir todas las consideraciones respecto la perención de la instancia, en tanto como se señaló, es relevable incluso de oficio por el Juez; en tal circunstancia, se insiste, cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la vía de amparo constitucional, razón por la cual la acción de autos resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-VI-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando en funciones Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, suficientemente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha, dieciséis (16) de mayo del presente año.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de “INADMISIBILIDAD” precedente no hay pronunciamiento en cuanto a lo peticionado en el libelo.

CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de agosto de (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0937, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


ABG. KARELIS VEGA HERNANDEZ







































EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000551.
CALO/KVH