REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.
San Felipe, veintidós (22) de agosto de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000553

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.882.012, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A.

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido contra la Abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

TERCEROS INTERESADOS: sociedad mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de diciembre de 2010, bajo el N° 51, tomo 112-A, y acta de asamblea de fecha 9-3-2016 anotada con el N° 25, tomo 38-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31154205-1, y domiciliada en la avenida principal de Coropo Casa N° 4, Sector Coropo, Santa Rita estado Aragua, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.296.; y el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.496, en la siguiente dirección en la Avenida Intercomunal Barquisimeto - Acarigua, Urbanización Conjunto Residencial Parque Choroni, Etapa II, Casa N.º C-20, Sector La Mora, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara

Visto el presente escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado en fecha (18-08-2025), presentado por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.882.012, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, Tomo 12, Número 37-A, de fecha 22/08/2002, expediente mercantil 51014, posteriormente, cambiando su domicilio y sede social, en la carrera 13 prolongación, Zona industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 11.197.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-245.413; “… en virtud de la Medida Cautelar Innominada dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, de fecha 11 de agosto de 2025, dentro del expediente N° 00741 y la Modificación de Medida Cautelar Innominada dictada en el Expediente N° 00698, a cargo de la juez ILIANA NOHEMI ROJAS ROJAS…” corresponde a este Juzgado Superior Agrario en sede constitucional pronunciarse, en los siguientes términos.
-I-
-ANTECEDENTES-

El día lunes dieciocho (18) de agosto de (2025), presentan ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de acción de amparo constitucional suscrito por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, en su condición suficientemente señalada. (Folios 01 al 236, ambos inclusive).

El día martes diecinueve (19) de agosto de (2025), se le da entrada a la precitada acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano ut supra señalado. (Folio 237).
-II-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO-
El ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.882.012, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 11.197.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-245.413, solicita AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentando su pretensión en los articulo 49, 26, 115, 112, 257, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 27 y siguientes de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De su escrito se denota las siguientes aseveraciones:

“(…)III. IDENTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS.
1.- La sentencia impugnada, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, expedinte 741-2025, de fecha 11-08-2025,.decreta una medida cautelar innominada de protección a la continuidad del proceso agroindustrial. Dicha decisión ordena el cumplimiento forzoso de un contrato de maquila que, no solo ha sido válidamente rescindido por mi representada, sino que además se encuentra viciado de nulidad por fraude contractualY TRANSGRESIÓN ESTATUTARIA al no haber sido suscrito por quienes obligan a la Empresa, además, por afectar a la seguridad agroalimentaria de la nación, tal y como se evidencia en la solicitud de inspección judicial que consta en autos.
2.- La medida cautelar innominada de cambio de Administrador Único, dictada el 14 de agosto de 2025 y ejecutada arbitrariamente el 16 de agosto de 2025.

IV. ACTO LESIVO
El acto lesivo que motiva la presente acción de amparo se materializa en la decisión cautelar del expediente 741-2025 de fecha 11 de agosto de 2025, y se descompone en dos vicios de inconstitucionalidad flagrantes que vulneran derechos fundamentales de forma directa e inmediata:
1. Indefensión por Notificación Intempestiva y Fraudulenta: La decisión cautelar fue notificada a mí representada el último día de despacho judicial efectivo, previo al inicio del receso vacacional. Esta actuación, lejos de ser un mero trámite procesal, constituye una vulneración material y directa del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución.
La doctrina constitucional, liderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en distinguir entre la indefensión formal y la material. En este caso, nos encontramos ante una indefensión material, pues si bien formalmente existió una notificación, en la práctica se nos impidió ejercer el recurso de oposición previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. La notificación en el umbral de las vacaciones judiciales es una forma de fraude procesal judicial, que anula la posibilidad real y efectiva de contradecir la medida. La Sala Constitucional, en sentencia N° 821 del 25 de abril de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), ha sostenido que la indefensión se produce cuando se priva a las partes de los medios legales para hacer valer sus derechos. Notificar en estas circunstancias es, en esencia, dictar una medida inimpugnable de facto, lo cual es contrario al espíritu de un Estado de Derecho y de Justicia.
El tribunal a quocreó deliberadamente un estado de cosas que nos dejó sin la oportunidad procesal de oponernos, permitiendo que una decisión gravosa surtiera efectos durante todo el período vacacional, consolidando un perjuicio de difícil o imposible reparación. Se trata de un abuso de las formas procesales para cercenar un derecho sustantivo, lo cual configura una lesión constitucional directa que debe ser reparada por la vía del amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30-05-2023, Expediente: 23-0037, reconoce que el dictar medidas cautelares previo al receso judicial, puede afectar, como en el presenta caso concreto, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que justifica y habilita el uso de la presente vía extraordinaria de amparo constitucional.
“En este sentido, la actora se opuso a la medida cautelar innominada practicada el 15 de diciembre de 2022, observando esta Sala, tal como lo indicó la accionante, que la misma no se podía sustanciar según el procedimiento indicado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser el último día de despacho antes de las vacaciones decembrinas, con lo cual se podían generar graves daños, sobre todo al tomar en consideración las irregularidades procesales que fueron denunciadas, con lo cual se evidencia la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y por lo tanto, se encontraba justificada de manera suficiente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, por lo que los hechos acontecidos se subsumen en el supuesto establecido en las sentencias antes mencionadas de las excepciones de aplicación del supuesto normativo de inadmisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
.- El haber dictado y modificado medidas cautelares en diferentes expedientes, pero con el mismo fin de tomar el control de mi Empresa, para afectar la seguridad agroalimentaria al pretender maquilar alimentos para animales que no se corresponden con el estándar mínimo de nutrición, es un hecho de suma gravedad que puede poner en riesgo la salud pública. Al hacerlo de manera deliberada previo al receso judicial, genera indefensión absoluta, por lo que se justifica el uso de este medio extraordinario de tutela constitucional.
2. Coacción Judicial para la Comisión de un Ilícito que Afecta la Seguridad Agroalimentaria:El Juez a quo, al ordenar la continuación forzosa del contrato de maquila, está obligando a mi representada a cometer un delito. No se trata de una simple orden de hacer, sino de una coacción judicial para participar en un esquema fraudulento que atenta contra la seguridad agroalimentaria de la Nación, un bien jurídico de rango constitucional protegido por el artículo 305 de la Carta Magna.
El tribunal tenía pleno conocimiento, a través de las pruebas que constan en autos (inspección ocular, experticias, etc.), e informe, inspección ocular extra litem, donde se delataban estas irregularidades, presentado por el administrador Ad hoc, Omar quintero en el expediente (00698), inclusive se le solicito una inspección ocular extra litem, al Juez agrario, (el cual negó) y a pesar de los sólidos indicios del fraude perpetrado por PROCESADORA MAGARIV C.A. Al ignorar este cúmulo probatorio y ordenar el procesamiento de una materia prima adulterada, putrefacta y carente de valor proteico, el Juez no solo valida una ilegalidad, sino que convierte a GRASAS OCCIDENTE C.A. en un instrumento forzado para la comisión de un ilícito. Esta orden judicial es de imposible cumplimiento lícito, pues acatarla implicaría ser cómplice en la producción y distribución de un producto que engaña a los productores pecuarios y degrada la cadena alimentaria nacional.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional (ver sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, caso: Ana Beatriz Abad) ha establecido que el amparo procede contra actos judiciales que constituyan una "grosera y vulgar violación de la legalidad". En este caso, la decisión del juez no es una mera interpretación contractual, es una desviación de poder que contraviene el orden público constitucional, específicamente la protección de la seguridad agroalimentaria, obligando a un particular a actuar en contra de la ley y de la Constitución.

V. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
La decisión judicial proferida por el tribunal a quo no constituye una mera irregularidad procesal, sino un acto lesivo que socava los cimientos del Estado de Derecho y de Justicia, vulnerando de forma directa y flagrante un conjunto de derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación, se detallan las violaciones:

1. Violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa (Artículo 49 CRBV)
• Contenido del Derecho:El artículo 49 de la Constitución consagra el debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Su numeral 1 establece de forma inequívoca que "la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso". Este derecho no se agota en la simple formalidad de ser notificado, sino que exige la garantía material y efectiva de poder ser oído, de promover y evacuar pruebas, de controlar la prueba de la contraparte y, fundamentalmente, de recurrir de las decisiones desfavorables.
La Sala Constitucional ha sostenido que se produce una indefensión materialcuando, a pesar del cumplimiento de ciertas formas procesales, se priva o se coarta a una de las partes de los medios legales para hacer valer sus derechos, creándose un desequilibrio procesal que resulta en una minusvalía para su defensa.
• Aplicación al Caso:En el presente caso, la vulneración es palmaria. La notificación de la medida cautelar fue practicada de manera premeditada y alevosa el último día de despacho judicialantes del inicio del receso vacacional. Esta actuación, si bien formalmente es una "notificación", en la práctica constituyó una anulación fáctica del derecho a la defensa. Se nos impidió materialmente ejercer la oposición a la medida dentro del lapso legal previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues dicho lapso transcurriría íntegramente durante la inhabilidad de los tribunales. El tribunal, con su accionar, fabricó un estado de indefensión, dejando a mi representada atada a una decisión gravosa e inimpugnable durante semanas, permitiendo que el daño se consolidara sin posibilidad alguna de defensa. Esto no es un mero error, es una celada procesalque despoja al derecho a la defensa de todo contenido útil y efectivo.

2. Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 CRBV)
• Contenido del Derecho: El artículo 26 garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una "tutela judicial efectiva". Esta efectividad implica no solo el acceso, sino la obtención de una sentencia oportuna, motivada, justa y ejecutable. Una tutela judicial no es "efectiva" si la decisión es producto de la arbitrariedad, la contradicción o el desprecio por la verdad procesal. La imparcialidad del juzgador y la proscripción de la arbitrariedad son elementos intrínsecos de este derecho.
• Aplicación al Caso:La decisión impugnada es la antítesis de una tutela judicial efectiva. Primero, es arbitraria y contradictoria, ya que el mismo Juez, en el expediente 00740, se negó a pronunciarse sobre una medida solicitada por nuestra parte argumentando que implicaría un adelanto de opinión sobre el fondo, pero en el expediente 00741 sí lo hizo a favor de la contraparte, revelando un doble rasero inaceptable que lesiona la igualdad procesal. Segundo, la decisión es inefectiva porque ignora deliberadamente la verdad que emana de los autos. El Juez tenía a su disposición pruebas contundentes del fraude (inspección ocular, experticias), pero optó por omitirlas para dictar una medida que valida una ilegalidad. Una justicia que cierra los ojos a la realidad probatoria no es efectiva, es una parodia de justicia.

3. Violación del Deber de Protección de la Seguridad Agroalimentaria (Artículo 305 CRBV)
• Contenido del Derecho:El artículo 305 eleva la seguridad agroalimentaria a la categoría de interés fundamental y deber del Estado. No es una norma programática, sino un mandato constitucional de cumplimiento imperativo para todos los órganos del Poder Público, muy especialmente para la jurisdicción especial agraria, cuya razón de ser es, precisamente, la tutela de este bien jurídico. Este deber implica garantizar la disponibilidad y calidad de los alimentos e insumos, protegiendo la cadena productiva de fraudes y distorsiones que la pongan en riesgo.
• Aplicación al Caso: La decisión del Juez a quoconstituye una agresión directa a este mandato constitucional. En lugar de actuar como garante de la seguridad agroalimentaria, su decisión se convierte en un instrumento que la socava. Al ordenar la continuación forzosa de un contrato de maquila basado en materia prima adulterada, putrefacta y sin valor proteico, el Juez está forzando la introducción en la cadena productiva de un insumo que es un fraude en sí mismo. Su orden no protege el proceso agroindustrial; lo pervierte, obligando a nuestra empresa a ser partícipe en la elaboración de un producto final que engañará a los productores pecuarios y degradará la calidad del sistema alimentario. La sentencia impugnada, por tanto, no solo es violatoria de derechos particulares, sino que atenta contra el orden público constitucional y el interés superior de la Nación.

4. Violación de los Principios de Legalidad y Justicia (Artículo 257 CRBV)
• Contenido del Principio:El artículo 257 establece que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia". Este postulado implica la proscripción del formalismo inútil y la consagración de la justicia material como fin último del proceso. Las formas procesales no pueden ser utilizadas para sacrificar la justicia. Asimismo, el principio de legalidad exige que toda actuación de los órganos del Estado, incluyendo las sentencias judiciales, debe estar sometida a la ley y a la Constitución. Una orden judicial que impone una conducta ilícita es, por definición, una violación al principio de legalidad.
• Aplicación al Caso:La decisión recurrida subvierte la finalidad del proceso. Primero, sacrifica la justicia material (impedir un fraude) en el altar de una formalidad (la supuesta vigencia de un contrato, cuya nulidad por dolo es evidente). Segundo, viola el principio de legalidad al dar una orden de imposible cumplimiento lícito. Cumplir la orden del Juez implica que GRASAS OCCIDENTE C.A. cometa un ilícito, participando conscientemente en la producción de un bien fraudulento. Ningún juez puede, amparado en su investidura, obligar a un ciudadano o a una empresa a violar la ley y a actuar en contra del interés público. La sentencia es, en esencia, una orden antijurídica que pervierte la función judicial y la convierte en un mecanismo para convalidar la ilegalidad…”

-III-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta; en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Yaracuy, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.

En tal sentido, que según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
-IV-
-ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la abogada Ileana Nohemi Rojas Rojas, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contra sentencias, dictadas por el referido juzgado, en fechas, once (11) de agosto de 2025 y “…modificatoria de Medida Cautelar Innominada dictada en el Expediente Nº 00698…”.

Asimismo, el presunto agraviado denunció que se le ampare sus derechos fundamentales, relativos al Derecho al Debido Proceso y la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en virtud que, -según sus dichos- la decisión judicial proferida por el tribunal a quo no constituye una mera irregularidad procesal, sino un acto lesivo que socava los cimientos del Estado de Derecho u de Justicia, vulnerando de forma directa y flagrante un conjunto de derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, analizado el escrito de solicitud de amparo, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”. Así se declara.
Por otra parte, a solicitud del presunto agraviado y conforme se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en respeto al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la sociedad mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de diciembre de 2010, bajo el N° 51, tomo 112-A, y acta de asamblea de fecha 9-3-2016 anotada con el N° 25, tomo 38-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31154205-1, y domiciliada en la avenida principal de Coropo Casa N° 4, Sector Coropo, Santa Rita estado Aragua, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.296; y el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.496, en la siguiente dirección en la Avenida Intercomunal Barquisimeto - Acarigua, Urbanización Conjunto Residencial Parque Choroni, Etapa II, Casa N.º C-20, Sector La Mora, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; teniéndolos como parte interesada en el presente juicio y en consecuencia se acuerda su notificación legal mediante boleta acompañada de copia certificada de la demanda para que se informen de su contenido. Así se decide.
-V-
-PRONUNCIAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA-

El accionante solicitó le sea acordada una medida cautelar “innominada de suspensión de efectos”, consistente en:

“(…)Ciudadano Juez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 y el poder cautelar general consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos sea decretada, con la urgencia que el caso amerita, una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy.
La tutela cautelar, en el marco del amparo constitucional, adquiere una relevancia superlativa, pues su finalidad no es solo asegurar la eventual ejecución de un fallo, sino evitar la consumación de un daño irreparable a derechos fundamentales mientras se sustancia el proceso. La doctrina patria, encabezada por autores como Ricardo Henríquez La Roche, ha definido el poder cautelar como una manifestación esencial de la función jurisdiccional, destinada a prevenir que la duración del proceso se convierta en un perjuicio para quien tiene la razón (periculum in mora). (…)”.


En relación a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del veinticuatro (24) de marzo de (2000) (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En ese sentido, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos” contra la decisión de fecha, once (11) de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En tal sentido, conocido por este Tribunal la decisión señalada precedentemente, que igualmente declaró “…PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DEL PROCESO AGROINDUSTRIAL desarrollado en la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A…”, para lo cual, encomendó al supuesto agraviado su cumplimiento, cuya administración fue revocada según una presunta decisión de fecha, 13 de agosto del presente año, (de la cual no se acompaña copia) recayendo tales responsabilidades sobre el ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, en su condición de Presidente de la referida empresa; concluye este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, que ante tales alegaciones y siendo el referido ciudadano representante igualitario de la referida empresa, teniendo los mismos intereses del supuesto agraviado, debe este velar por los intereses de la empresa en cuestión, por lo que a juicio de este Juzgador se protege de esta manera el riesgo de que quede ilusoria un eventual restablecimiento de derechos constitucionales y, además, y que la suspensión de la medida cautelar decretada, puede representar una interferencia de decisiones y puede desembocar en un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado por el presunto agraviado en el amparo interpuesto, en consecuencia, en el conocimiento de la medida autosatisfactiva de protección referida precedentemente y quedando en cabeza del referido ciudadano su cumplimiento, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional Niega la medida “innominada de suspensión de efectos” solicitada, en contra de la decisión, de fecha, 11 de agosto del año en curso. Así se declara.

Por otra parte, en relación a la solicitud cautelar innominada en contra de la decisión de fecha, trece (13) de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, ante los alegatos del supuesto agraviado, mediante los cuales expone que se encontró imposibilitado de tener conocimiento de tal decisión, toda vez que tuvo conocimiento de esta –según sus dichos- en fecha, dieciséis (16) de agosto del presente año, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada contra la referida decisión, acuerda requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que remita con carácter de urgencia copia certificada de la decisión mediante la cual “MODIFICÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”. Líbrese oficio. Cúmplase.

-VI-
-DECISIÓN-

PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.882.012, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, Tomo 12, Número 37-A, de fecha 22/08/2002, expediente mercantil 51014, posteriormente, cambiando su domicilio y sede social, en la carrera 13 prolongación, Zona industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 11.197.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-245.413.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; así como de los terceros, sociedad mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de diciembre de 2010, bajo el N° 51, tomo 112-A, y acta de asamblea de fecha 9-3-2016 anotada con el N° 25, tomo 38-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31154205-1, y domiciliada en la avenida principal de Coropo Casa N° 4, Sector Coropo, Santa Rita estado Aragua, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.296; y el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.496, en la siguiente dirección en la Avenida Intercomunal Barquisimeto - Acarigua, Urbanización Conjunto Residencial Parque Choroni, Etapa II, Casa N.º C-20, Sector La Mora, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; para que, una vez que conste en autos dichas notificaciones, al igual que la de todas las partes en el presente proceso de amparo, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme se estableció, con carácter vinculante, en sentencia Nro: 2197 del veintitrés (23) de noviembre de (2007), caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Por otra parte, se acuerda requerir a la presunta agraviante, remita con carácter de urgencia, copias fotostáticas certificadas de Decisión emitida en fecha, trece (13) de Agosto de 2025, en el expediente Numero 00698 de la nomenclatura particular de ese Juzgado relativo a Modificación de Medida Cautelar Innominada, consistente en la designación del ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, como Administrador Único de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A, suficientemente identificada. Así mismo, considerando los hechos narrados en el escrito libelar y ante la posible comisión de hechos punibles de carácter penal, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar tales hechos con copia certificada de las actuaciones; asimismo notifíquese al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordena anexar copias certificadas tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción a las notificaciones ordenadas. Líbrense Oficios.

TERCERO: Se ADMITEN para su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas e indicadas como “De los medios de Prueba Promuevo marcado con la letra A, ORIGINAL de Designación como Administrador Ad Hoc de GRASAS OCCIDENTE, C.A., del ciudadano OMAR QUINTERO, conforme a la medida cautelar innominada dictada en el Asunto 698-2024. Apostilla: A los fines de acreditar que hasta la fecha de la irrita, arbitraria e inconstitucional modificatoria cautelar, me venía desempeñando como un buen padre de familia de la gestión de la Empresa. 2. Promuevo marcada con la letra B, Copia de la sentencia dictada en el expediente Nº 00741 (cumplimiento de contrato y medida cautelar innominada). Apostilla: Acreditar que la Juez acordó previo al receso judicial una medida cautelar innominada que tenía como finalidad tomar las operaciones mercantiles de la Empresa, a pesar de tocar el fondo del asunto. Se promueve en copia simple, por cuanto el receso judicial imposibilitó solicitar su copia certificada, todo para afectar mi legitimo derecho a la defensa. 3. Promuevo marcada con la letra C, Copia de la sentencia dictada en el expediente Nº 00740 (resolución del contrato y negativa de medida cautelar). Apostilla: Acreditar que la Juez negó la medida cautelar por considerar que tocaba el fondo del asunto. Se promueve en copia simple, por cuanto el receso judicial imposibilitó solicitar su copia certificada, todo para afectar mi legítimo derecho a la defensa. 4. Promuevo marcada con la letra D, Copia Simple la Inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente: 14624-2025 que contiene: A.- Informe del experto organoléptico. (Dentro de la Inspección ocular) B.- Pruebas de la experticia de telefonía. (Dentro de la Inspección ocular). C.- Resultado de laboratorio (Dentro de la Inspección ocular). D.- Contrato de Maquila que vincula a las partes. Apostilla: Acreditar que la ejecución de las obligaciones establecidas en el Contrato de Maquila que es el fundamento de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Agraviante afecta gravemente la continuidad del proceso productivo al realizarse en condiciones que infringen los estándares mínimos de nutrición de este tipo de alimentos. 5. Promuevo marcado con la letra E, original del Informe presentado ante el tribunal como administrador ad hoc, donde informaba de la situación irregular con el proceso de maquila exp.698-24. Apostilla: Acreditar que se le informó debidamente y con anticipación al Tribunal Agraviante, de las graves irregularidades del proceso de maquila que se viene ejecutando. 6. Promuevo marcado con la letra F, Original del Oficio de designación del nuevo administrador ad hoc Raúl Saavedra, de fecha 14 de agosto de 2025. Apostilla: Acreditar que dicha modificatoria de medida cautelar innominada, realizada el ultimo día de Despacho, previo al receso judicial y ejecutada el 16 de agosto de 2025, viola y transgrede gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso. 7. Copia de los estatutos sociales de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 12, Número 37-A, de fecha 22/08/2002, expediente mercantil 51014, posteriormente, cambiado su domicilio y sede social, en la carrera 13 prolongación, Zona Industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy. Apostilla: Acreditar la existencia estatutaria de la Empresa y la necesidad de que su representación valida sea realizada de forma conjunta, por ambos integrantes de la Junta Directiva.”; referidas a Documentales.

CUARTO: Admitida la acción de amparo constitucional como se señala en el punto primero, seguidamente, Se Niega la medida cautelar “innominada de suspensión de efectos” solicitada por la parte actora en contra de la decisión de fecha, once (11) de Agosto del presente año dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secrtaria,

ABG. KARELIS VEGAS

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 00938, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con lo ordenado librándose oficios bajo los números: JSA-00101/2025, JSA-0102/2025, JSA-00103/2025, JSA-0104/2025.

La Secrtaria,

ABG. KARELIS VEGAS
































EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000553
CALO/RW/