REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en fecha, 19 de diciembre de 1994, bajo el número 15, tomo 6- A, y ultima Acta De Asamblea General Ordinaria De Accionistas, protocolizada por ante el referido Registro, en fecha,13 de septiembre de 2021, bajo el numero 39, Tomo 20-A RM 466.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-6.802.002 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.076
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra del Acto Administrativo denominado Procedencia de la Denuncia de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° 155924 de fecha 22 de agosto del año 2024, Punto de Cuenta N° 20, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, sobre el lote de terreno denominado FUNDO “MONTE OSCURO”, ubicado en el sector “San Ana”, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; sobre una superficie de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (583 Ha con 4764 M2).
EXPEDIENTE Nº JSA-2024-000542.
-I-
-SISTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Visto que en la presente causa, la parte recurrente en su escrito libelar de fecha once (11) de noviembre de 2024, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decretara una MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, aprobado en sesión N° 155924 de fecha, 22 de agosto de 2024, Punto de Cuenta N° 20, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO MONTE OSCURO”, ubicado en el sector Santa Ana, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; sobre una superficie aproximada de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (583, 4.764 Ha/M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Quebrada Tacuro, vialidad agrícola Santa Ana - El Pescao y terreno ocupado por Daniel Rodríguez, Nancy Jiménez y Bartolo Falcón; SUR: Vialidad agrícola Quebrada Seca - La Vega - Río de Aroa - terreno denominado caserío Santa Ana, terrenos ocupados por Eduardo Díaz, Marisol Martin, Nancy Jiménez y José Jiménez; ESTE: Vialidad agrícola Quebrada Seca - La Vega - vialidad agrícola Santa Ana- El Pescao, terreno denominado Caserío Santa Ana, Terrenos ocupados por José Jiménez y Nancy Jiménez y OESTE: Vialidad agrícola Santa Ana - El Pescao, terreno denominado caserío Santa Ana y terreno ocupado por Eduardo Díaz. Alegando lo siguiente:
“con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y legal al ejecutarse el acto administrativo que hoy solicitamos su nulidad absoluta, al haber sido dictado en franca violación a Derechos Constitucionales y Legales cuya afectación pudiera poner en riesgo la Soberanía Agroalimentaria donde despliega la actividad mi representada, pudiendo ello constituir una violación dañina a los Derechos y normas que hemos delatados como violentadas, en nombre de mi representada solicito la suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
Al respecto, el fumus boni iuris u olor a buen derecho sin que ello signifique que el Tribunal emita una opinión de mérito queda demostrado por cuanto la Unidad de Producción Monte Oscuro está absolutamente productiva como se ha podido presumir y verificar a lo largo de este laborioso escrito; En cuanto al PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DANNI REFERIDO AL PELIGRO EN LA DEMORA Y EL PELIGRO DEL DAÑO TEMIDO, existe juicio de verosimilitud con toda la información aportada con lo cual se debe tener más que cubierto tal requisito de procedencia y así solicitamos se considere; toda vez que, el acto cuya suspensión requerimos, afecta directamente la esfera de los derechos e intereses de mi representada es decir, basta que el peticionario de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, se sienta lesionado en sus derechos.
Conviene precisar que la medida de suspensión de efectos de los Actos
Administrativo, actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por su parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos del Acto Administrativo, aquí solicitada, procede en el presente caso, porque se encuentran verificados concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, en primer lugar, que es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a mi representada, que pueden causarle daños y lucro cesante ya que, como se ha demostrado a lo largo del de este escrito se insiste con las violaciones delatadas que hacen nulo el acto administrativo cuya nulidad se solicita. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, periculum in damni y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”.
Consecutivamente, este Juzgado en fecha, 15 de noviembre de 2024, dicta decisión de admisión, (folios del 215 al 231, de la pieza principal I), en el cual se pronunció sobre la medida solicitada, conforme a los siguientes argumentos, se extrae: “…En relación a la pretensión cautelar de la parte recurrente, en consecuencia, y de conformidad con los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta la vía idónea para enervar los presuntos efectos lesivos del acto en cuestión, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar de suspensión de los efectos, ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de la demanda y copia de la identificación del acto administrativo impugnado. Así se decide…”.
Posteriormente, provistas las copias fotostáticas necesarias a los fines d su certificación y conformación del referido cuaderno, este Juzgado mediante auto de fecha, 21 de noviembre de 2024, dictó auto en el cual acordó lo siguiente: “…este Juzgado, atendiendo el principio procesal de la inmediación, considera pertinente la práctica de una Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado FUNDO MONTE OSCURO, ubicado en el sector Santa Ana, Municipio Bolívar del estado Yaracuy… la cual será fijada mediante auto separado una vez conste en actas la notificación de la parte recurrida, vale indicar, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a quien se le concede dos (2) días continuos como termino de la distancia. En ese sentido, se deja constancia que una vez practicada dicha inspección y consten en actas los respectivos informes que se requerirán a los prácticos que hagan acompañamiento al Juzgado, se fijará mediante auto por separado la única Audiencia Oral, a la que hace referencia el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Folio 34 del Cuaderno de Suspensión de Efectos
En las actas de la pieza de medida constan las resultas de las notificaciones ordenadas, con el objeto de llevar a cabo las actuaciones ordenadas.
En fecha, 15 de julio de los corrientes, se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia. Folios 63 al 66 ambos inclusive del Cuaderno de Suspensión de Efectos.
El día 06 de agosto del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevo a cabo la audiencia oral para decidir sobre la medida solicitada (folios 81, 82 y 83 Cuaderno de Suspensión de Efectos); con la presencia únicamente de la parte recurrente.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contraen, a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, propuesta en su escrito libelado por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CONCECPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.756, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en fecha, 19 de diciembre de 1994, bajo el número 15, tomo 6- A, y ultima Acta De Asamblea General Ordinaria De Accionistas, protocolizada por ante el referido Registro, en fecha,13 de septiembre de 2021, bajo el numero 39, Tomo 20-A RM 466, sobre el lote de terreno denominado FUNDO MONTE OSCURO, ubicado en el sector Santa Ana, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la actora precisamente contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de tierras, determinado por Declaratoria de la Procedencia de la Denuncia de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme del referido lote de terreno, entre otros puntos de interés, vale decir, contra el acto administrativo dictado en sesión Numero 155924, de fecha, 22 de agosto de 2024, Punto de Cuenta N° 20, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Yaracuy, es por lo que este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (omissis)
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la administración Pública goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.
Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.
Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra el Ministro De La Defensa, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(omisis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia supra citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como último requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. Así se Establece
Ahora bien, establecidas las consideraciones previas, pasa este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar una medida cautelar suspensoria, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha, quince (15) de julio del presente año, se llevó a cabo la Inspección Judicial (folios del 63 al 65) del cuaderno de suspensión de efectos, ordenada por este jurisdicente, sobre el FUNDO MONTE OSCURO, ya identificado; dejándose constancia de lo siguiente:
“Así pues, previo asesoramiento del practico designado se tomo Punto de Coordenadas referenciales UTM: 1.162.557 N y 511.388 E donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente, previo asesoramiento del (os) prácticos que hace (n) acompañamiento al Tribunal se procede a dejar constancia de lo siguiente: En inicio del predio (entrada) camino de tierra compactado, portón de hierro pintados color de negro, cerca con estantillos de madera y de 4 a 5 pelos de alambre de púa, donde se observo una estructura tipo vivienda construido con bloques de concretos pintada y frisada, techo de laminas de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, dividida internamente por 3 cuartos, 1 baño y sala-cocina. Asimismo, se observo estructura tipo corral de hierro pintado, portones de tubos de hierro con 4 divisiones, que posee embarcadero, manso, brete y romana, una de las divisiones con piso de cemento, acometido eléctrica, con transformador, postes de tierra y un pozo artesanal. Por otra parte, se observo un tanque elevado de hierro con capacidad aproximada de 100.000 litros. Continuando con el recorrido, se accedió al punto de coordenada UTM E:511.867 N:1.163.597, en el cual, se observo un corral de estructura de hierro con 4 divisiones, portones de tubos de hierro, cuenta con manga, brete y embarcadero y piso de tierra; de igual manera, se observo un pozo perforado, poste de hierro y transformadores, seguidamente, previo asesoramiento de los técnicos designados se contabilizaron 36 potreros con cerca de estantillos de madera y 4 pelos de alambre de púa, sembrado con pasto tipo guinea, bermuda, estrella, brocharía, mombaza y gamelote, estando en buenas condiciones, 15 tanquillas de concreto (bebederos de aguas). Asimismo, se contabilizaron 844 semovientes discriminados de la siguiente manera: mautes machos =130, mautas: 52, novillas: 150, novillos: 57, toros: 20, vacas: 357 y becerros: 78, identificadas con el hierro en buenas condiciones fitosanitarias, según indicaciones de los Prácticos designados”.
Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Especial Agraria, requirió de los prácticos designados un Informe Técnico de lo constatado en la inspección judicial citada ut supra, en ese sentido, en fecha, 31 de julio de los corrientes lo requerido al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral SOCIOBIOREGION CENTRO OCCIDENTAL YARACUY, del cual se destaca lo siguiente:
“Se observo que la unidad de producción está dedicada a la ganadería bovina orientada hacia el doble propósito, con levante, cría y engorde de ganado para beneficio. Cuenta con una superficie total de 583 hectáreas con 5.591 metros cuadrados, delimitadas tanto interna como externamente de estantillos de madera y alambre de púas (cuatro cuerdas), con presencia de los siguientes pastos: Pasto Barrera, Brachiaria decumbens, Pasto Estrella, Cynodon nlemfluensis y Pasto Guinea Panicum maximun cv Mombasa, encontrándose distribuidas en 36 potreros, en condiciones optimas en un 90 % de la extensión aproximadamente. La infraestructura de apoyo a la producción está representada por dos (2) vaqueras cuya dimensión aproximada es de 25m x 22m, es decir, 550 metros cuadrados, construida en hierro, piso de concreto y techo de acerolit, con tres (4) (sic) corrales anexos, provisto de manga central, brete, romana, embudo y embarcadero. Actualmente cuenta con una carga animal de 844 animales bovinos discriminados así: toros padrotes 20, vacas 357, novillas, 150, novillos 57, mautas 52, becerros y becerras 78; los cuales se encuentran en buenas condiciones zoosanitarias, cuenta con un certificado nacional de vacunación del primer ciclo de vacunación 2025, registrado bajo el código CVR-20250716180758B60C, con vacunas contra las siguientes enfermedades: Fiebre Afstosa, Rabia Bovina, Enfermedades clostridiales y Carbón Bacteriano. Los animales están marcados con el hierro propiedad del fundo, el cual fue registrado en el suprimido Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, precursor del INSAI, bajo el Numero 5521 del año 1986”.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, de la inspecciones realizadas haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 167 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria tal y como se observo en las inspección judicial al predio agropecuario denominado FUNDO MONTE OSCURO, ubicado en el sector Santa Ana, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; sobre una superficie aproximada de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (583, 4.764 Ha/M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Quebrada Tacuro, vialidad agrícola Santa Ana - El Pescao y terreno ocupado por Daniel Rodríguez, Nancy Jiménez y Bartolo Falcón; SUR: Vialidad agrícola Quebrada Seca - La Vega - Río de Aroa - terreno denominado caserío Santa Ana, terrenos ocupados por Eduardo Díaz, Marisol Martin, Nancy Jiménez y José Jiménez; ESTE: Vialidad agrícola Quebrada Seca - La Vega - vialidad agrícola Santa Ana- El Pescao, terreno denominado Caserío Santa Ana, Terrenos ocupados por José Jiménez y Nancy Jiménez y OESTE: Vialidad agrícola Santa Ana - El Pescao, terreno denominado caserío Santa Ana y terreno ocupado por Eduardo Díaz; en la cual pudo constatar de manera inmediata y con de los prácticos designados M.V Hilmar Diaz y el Ing. Agroalimentario José Chirinos, describen la existencia de producción agrícola animal por parte de la agropecuaria, a su vez se vienen desarrollando labores de agro-producción consistente doble propósito y que cuenta además con 36 potreros en condiciones optimas en un 90% aproximadamente, constatado de la inspección realizada, se verifica el cumplimiento del (fumus boni iuris); y segundo, que esta actividad podría verse afectada, y evidenciándose de la inspección practicada, que al no existir terceros ocupantes, dicha medida está en suspenso por su ejecución, se verifica el cumplimiento del (periculum in mora) en la no ejecución por parte de la administración agraria de dicha medida, siendo que el fin de la medida es detener la ejecución, para no afectar la producción agraria animal, evidenciada en actas. Así se establece.
Ahora bien, estima este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, resulta imperioso aclarar que si bien es cierto, que para la procedencia de una medida cautelar en contencioso-administrativo no solo deben cumplirse los requisitos como: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; sino que el Contencioso Administrativo, se suma la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionado muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora, y visto que en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de interés entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante, no podría quien Juzga declarar una medida cautelar que vaya en contra de los deberes del Juez agrario, la jurisprudencia Venezolana a establecido los supuestos a los que el Juez Agrario debe ceñirse al evaluar la ponderación de intereses, al respecto:
En sentencia Nro. 155 del 17 de febrero de 2000, de la Sala Político Administrativa, ha definido meridianamente la ponderación de intereses para el otorgamiento o no de medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora (…) se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante…”
En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto que exteriormente, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.
Consecuencialmente resulta para este tribunal un hecho evidente, que la recurrente posee una ocupación reconocida por ente administrativo agrario bajo una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario), según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, en fecha, 11 de Febrero de 2022 bajo el Numero 14, Folios 61 Fte al 72 Vto, Protocolo Primero, Tomo del año 2022 negocio jurídico que fuere autorizado por el ente administrativo agrario (ver folio 183 pieza principal), aunado a ello, se evidencia a su favor sobre el predio en cuestión que existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria en el predio denominado FUNDO MONTE OSCURO, ubicado en el sector Santa Ana, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, suficientemente identificado, dicha producción se ha constatado de la inspección realizada la existencia de producción pecuaria consistente en la cría, levante y ceba de ganado doble propósito, por parte de la recurrente; por ello encuentra este Juzgador que la tutela anticipada, está llamada a prosperar, puesto que luego de analizar los intereses colectivos, considerando que la suspensión temporal del inicio de sustanciación de un procedimiento de Rescate no vulnera derechos colectivos de terceros, dada la producción evidenciada y que además no se encuentra amenazada las labores de producción de terceros. Así Se Establece.
En atención a lo observado por este Juzgador aprecia que la medida encuadra en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar en los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo procederá, una vez, sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, ya que el juez debe velar por que, no solo exista una protección dirigida a satisfacer derechos constitucionales de una de las partes si no que, esa protección no vaya en detrimento de los derechos constitucionales de otra parte en conflicto.
Así pues, este Tribunal, partiendo de la actividad de agroproductividad constatada y alegada por el solicitante de la presente cautela suspensoria; presume el riesgo, ruina y desmejoramiento que pudiese sufrir la producción agrícola y pecuaria desarrollada sobre el predio sub-litis, a partir de la revocatoria del instrumento agrario ordenado en el particular Segundo del acto aludido otorgado a favor de la agropecuaria aprobado en Sesión Numero ORD 750-17, de fecha 13 de enero de 2017, así como el inicio del procedimiento de Rescate ordenado, es por ello que este Jurisdicente debe otorgar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo a la parte solicitante. Así se decide.
En ese sentido, no ha vacilado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), al afirmar:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.
Al encontrarse satisfechos los extremos de Ley requeridos para acordar la medida solicitada, y luego, de revisadas la inspección realizada, donde se verifica que el recurrente viene desarrollando labores de agrarias tendiente a la cria, levante y ceba de ganado doble propósito, en el predio denominado FUNDO MONTE OSCURO, este Juzgador considera que, de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la Providencia Administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto de el presente recurso, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, resulta imperativo para este Juzgador, decretar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo fechado el 22 de agosto de 2024, en sesión Numero 155924 Punto de Cuenta N° 20, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada. Así Se Decide.
Se apercibe a la parte recurrente que una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes. Así Se Decide.
Asimismo, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha, 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas. Cúmplase.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CONCECPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.756, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en fecha, 19 de diciembre de 1994, bajo el número 15, tomo 6- A, y ultima Acta De Asamblea General Ordinaria De Accionistas, protocolizada por ante el referido Registro, en fecha,13 de septiembre de 2021, bajo el numero 39, Tomo 20-A RM 466; debidamente asistido por la abogada en ejercicio JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-6.802.002 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.076, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), aprobado en sesión N° 155924 de fecha, 22 de agosto de 2024, Punto de Cuenta N° 20, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, sobre el lote de terreno denominado FUNDO MONTE OSCURO, ubicado en el sector Santa Ana, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; sobre una superficie aproximada de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (583, 4.764 Ha/M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Quebrada Tacuro, vialidad agrícola Santa Ana - El Pescao y terreno ocupado por Daniel Rodríguez, Nancy Jiménez y Bartolo Falcón; SUR: Vialidad agrícola Quebrada Seca - La Vega - Río de Aroa - terreno denominado caserío Santa Ana, terrenos ocupados por Eduardo Díaz, Marisol Martin, Nancy Jiménez y José Jiménez; ESTE: Vialidad agrícola Quebrada Seca - La Vega - vialidad agrícola Santa Ana- El Pescao, terreno denominado Caserío Santa Ana, Terrenos ocupados por José Jiménez y Nancy Jiménez y OESTE: Vialidad agrícola Santa Ana - El Pescao, terreno denominado caserío Santa Ana y terreno ocupado por Eduardo Díaz.
SEGUNDO: Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, aprobado en sesión N° 155924 de fecha, 22 de agosto de 2024, Punto de Cuenta N° 20, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, sobre el lote de terreno denominado FUNDO MONTE OSCURO, ubicado en el sector Santa Ana, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cantidad dineraria calculada prudencialmente a los fines de garantizar las resultas del juicio aquí ventilado, la cual deberá consignarse por ante este tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, so pena de revocatoria de la cautela suspensoria aquí acordada.
TERCERO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes y a la Procuraduría General de la República, pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.
QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha, 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con asiento en la ciudad de Caracas, acompañado de la respectiva copia certificada de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos post meridiem (03:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 00936, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esta misma fecha se libraron oficios N°JSA-0097/2025, N°JSA-0098/2025 y N°JSA-0099/2025, al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, con la respectiva comisión y boleta de notificación.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE Nº JSA-2024-000542
CUADERNO DE MEDIDA
CALO/KV/jb.
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