REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de Agosto de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000551

ACCIONANTE: Abogado JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.505.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-22.139, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido en contra del abogado ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Visto el presente escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado en fecha (05-08-2025), por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.505.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-22.139, actuando en su propio nombre y representación; “…contra el abogado Aly Alcides Torrealba Salazar, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ubicado en la avenida Cedeño, frente a la Estación de Servicio San Andrés por Omisión de pronunciamiento de Perención de la Instancia en la causa signada bajo el alfanumérico A-0769, Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal…”, corresponde a este Juzgado Superior Agrario en sede constitucional pronunciarse, en los siguientes términos.

-I-
-ANTECEDENTES-

El día martes cinco (05) de agosto de (2025), presentan ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de acción de amparo constitucional suscrito por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, en su condición suficientemente señalada. (Folios 01 al 69, ambos inclusive). Inmediatamente, se le da entrada a la precitada acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano ut supra señalado. (folio 70).

-II-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO-

El ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.505.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-22.139, solicita AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentando su pretensión en los articulo 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 18, 21, y 27 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De su escrito se denota las siguientes aseveraciones:

“(…) Estando dentro de la oportunidad de contestación de la demanda,
solicité como defensa previa la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Gaceta Oficial No. 5.991 Extraordinario del 29 de Julio de 2010.

(…)

Asimismo, hice referencia de dicha Institución jurídica contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria que rige el procedimiento agrario, que establece: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..."

Así, puede evidenciarlo al folio cincuenta y seis (56) del citado expediente y agregado al mismo previo pronunciamiento del juez, el día 25 de abril 2025, y diarizado según sello húmedo bajo el No. 4 y en el folio cincuenta y cinco (55) corre inserto auto del tribunal dando por recibido el escrito de contestación y diarizado según sello húmedo bajo el número, que dificulta su lectura, de ser número cuatro (4) u ocho (8).
A fin de no quedar indefenso, consigne en la misma oportunidad de la contestación de la demanda, 25 de abril de 2025, escrito donde alegue:"...la cuestión previa, ordinal 6 del artículo 346 del C.P.., es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del C.P.C..."
Enunciada como norma supletoria que rige el procedimiento agrario, que corre inserto al folio sesenta (60) del citado expediente y agregado al mismo, previo pronunciamiento del juez y diarizado bajo el No. 5 del día 25 de abril 2025.
No obstante, el Abogado Aly Alcides Torrealba Salazar, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, Trinidad, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 16 de mayo del 2025 dictó sentencia Interlocutoria y, solo se pronunció sobre la cuestión previa alegada en los términos siguientes:

“…Ahora bien, en fecha 09 de mayo de dos mil veinticinco (2025) se recibió escrito presentado por..., en la cual consigna dentro de la oportunidad legal correspondiente, en original Acta de Matrimonio… En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencia citadas, determina que en el presente caso no se configura la cuestión previa opuesta. Así se decide…" (negrillas y subrayado del tribunal).

Observo ciudadano Juez Superior que el abogado Aly Alcides Torrealba Salazar, Juez Provisorio, del Tribunal de Primera instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, Trinidad, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez la parte demandante consigno el documento fundamental de la demanda, acta de matrimonio, fue cuando se pronunció en sentencia interlocutoria aduciendo que "no se configura la cuestión previa opuesta" sin, antes, entrar a analizar que la misma fue consignada posterior a mi planteamiento, es decir, cuando alegue el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente, el ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil; de las actas del expediente se evidencia que no hubo auto del tribunal solicitando a las partes subsanar la omisión invocada, además, OMITIO pronunciarse sobre la institución de la Perención de la Instancia que es una institución de orden público y vulnera, consecuencialmente, la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra carta magna y el debido proceso como lo establece el artículo 26 de nuestra constitución.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla una serie de valores sobre la justicia, principios y disposiciones constitucionales para garantizar a las personas un servicio de administración de justicia eficiente y eficaz, para permitir y perfeccionar el desenvolvimiento de las personas en este ámbito. En la misma, Se prevé, en el artículo 2: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos...", el artículo 7: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". Asimismo, es importante señalar, que el Juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegad y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia”

En este sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías constitucionales. Ciudadano Juez revisada las actas procesales del expediente puede evidenciar en el folio cuarenta y seis (46) que la demanda fue admitida en fecha 04 de diciembre 2023, además, puede leerse en su parte in fine al vuelto del folio cuarenta y seis (46): “…Compúlsese por Secretaria copias certificadas del escrito libelar con su correspondiente auto de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a objeto de que practique la citación correspondiente. Líbrese boleta de citación y compulsa"

“En esta misma fecha se dejo constancia que no se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede por cuanto la parte interesada no suministró los fotostatos necesarios para su certificación". Al folio cuarenta y ocho (48) niela auto del tribunal de fecha 19 de Diciembre de 2023, dejando constancia que:

"Conforme, fueron suministradas las copias fotostáticas necesarias para su certificación. A tal efecto, cúmplase lo ordenado mediante auto de fecha, cuatro (04) de Diciembre del presente año, en ese sentido, entréguesele al igual las actuaciones conducentes a objeto que practique la misma, conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense boleta acompañada de su respectiva compulsa. Cúmplase…”
Ciudadano juez, al hacer una revisión exhaustiva del expediente la parte actora no realizo ningún acto de impulso procesal de la causa, limitó su actuación a consignar escrito libelar en fecha 20 de noviembre 2023 según puede evidenciar en la parte in fine, al vuelto de folio tres (3) donde se encuentra estampado un sello donde puede leerse:
20 de Noviembre de 2023 EN HORAS DE Despacho, SIENDO LAS 10:10 am, CONSTANTE de 3 FOLIOS UTILES Y 40 ANEXOS Comunidad Conyugal" Volviendo actuar la parte demandante en el expediente signado alfanumérico A- 769, el día 13 de marzo de 2025 es decir quince (15) meses y veinte (20) días después de consignado el escrito libelar (20-11-2023), solicitando en esta oportunidad, mediante diligencia, el avocamiento de la causa del nuevo juez,
Por todo lo anteriormente expuesto puede constatar ciudadano Juez,
fehacientemente, que se cumplió lo pautado en el artículo 182 do la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, Gaceta Oficial No, 5.991 Extraordinario del 29 de Julio de 2010, que estipula:
"La perención de instancia procederá de oficio o a Instancia do
parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”
Habiendo solicitado como punto previo a la contestación de la demanda la perención de la Instancia, que se encuentra debidamente fundamentada y palpable en las actas que conforman el expediente distinguido con el alfanumérico A-0769, el juez provisorio Aly Alcides Torrealba Salazar en franca violación a Derechos y Garantías Constitucionales OMITIO PRONUNCIARSE en relación a la solicitud de Perención de la Instancia, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso, el derecho de Petición y la tutela judicial efectiva, y, configurándose de esta manera una palpable DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no verificar los alegatos esgrimidos, debidamente fundamentados y probados en autos y, permitir la continuación de la causa…”

-III-
-DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

En torno al tema que nos ocupa, debe señalarse lo indicado en sentencia N° 262, de la Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo del año 2005, Expediente 05-0299, caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, donde señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.
Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (…)” (Negrillas y Subrayado de este tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2344 de fecha catorce (14) de diciembre de (2011) caso “AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA)” en referencia a la competencia señaló lo siguiente:

“(…) debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras. (…)” (Negrillas de este Tribunal)

De la sentencia de la Sala Constitucional arriba parcialmente trascrita se desprende que los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra un Órgano Jurisdiccional Agrario (Juzgado Primero de Primera Instancia Agario de esta misma Circunscripción Judicial), este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.

-IV-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el abogado Aly Alcides Torrealba Salazar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, “…por Omisión de pronunciamiento de Perención de la Instancia en la causa signada bajo el alfanumérico A-0769, “Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal…”.

Asimismo, el presunto agraviado denunció que se le ampare sus derechos fundamentales, civiles, así como que se le garantice el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de petición, lo que en contraposición el referido órgano denegó justica, a su decir.

Conforme a lo anterior, analizado el escrito de solicitud de amparo, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”. Así se declara.

-V-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.505.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-22.139, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación del JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; para que, una vez que conste en autos dicha notificación, al igual que la de todas las partes en el presente proceso de amparo, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme se estableció, con carácter vinculante, en sentencia Nro: 2197 del veintitrés (23) de noviembre de (2007), caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Así mismo, notifíquese al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordena anexar copias certificadas tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción a las notificaciones ordenadas. Líbrense Oficios.

TERCERO: Se ADMITEN para su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas e indicadas como “Anexo: En copias simples expediente signado alfanumérico No. A-769, desde el folio uno (01) al folio setenta y nueve, ambos inclusive… otro si: falto consignar los folios 22, 28, 29, 31, 32 y se consigna hasta el folio 69 inclusive”; referidas a Documentales.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 00935, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con lo ordenado librándose oficios bajo los números: JSA-0094/2025 y JSA-0095/2025.

La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ




EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000551
CALO/KV/jm