REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana PATRICIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Numero V-28.291.608.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Auxiliar Primero (1°) en materia Agraria, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-13.796.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 256.696.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: S-0991
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la cciudadana PATRICIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Primero (1°) en materia Agraria, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, ya identificados; constante de dos (02) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles. (Folios 01 al 12).
En fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada bajo el Nº S-0991, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre una bienhechurías en un lote de terreno ubicado en el Sector Higuerón, Asentamiento Campesino “HIGUERON” parroquia Capital, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de DIECISEIS HECTAREAS CON SEIS MIL VEINTISIETE METROS CUADRADOS (16 ha con 6027 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Abraham Alcalá y Jaret García; SUR: Terrenos ocupados por Rosalinda Salame y Abraham Alcalá; ESTE: Terrenos ocupados por Abraham Alcalá y OESTE: Afluentes del Rio Yurubi y terrenos ocupados por Edgar Gil; para el viernes primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.),, librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 13).
En fecha primero (1ro) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno ubicado en el Sector Higuerón, Asentamiento Campesino “HIGUERON” parroquia Capital, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; a fin de practicar inspección judicial. (Folio 14 al 15).
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal escuchó la declaración del testigo, ciudadana DAYALIX VICTORIA FIGUEROA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.177.78. (Folio 16).
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal escuchó la declaración del testigo, ciudadano ROIBER ARGENIS PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.464.297. (Folio 17).
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante secretaría Informe Técnico de fecha primero (01) de agosto del año en corso, proveniente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, relacionado con la inspección judicial realizada en la misma fecha, el cual se ordenó agregar a las actas. (Folios 27 al 28), de cuyo contenido se cita:
“…Conclusión y recomendaciones:
• Se verifico que el predio está ubicado políticamente y territorialmente en la jurisdicción del Sector Higuerón, sin parroquia San Felipe Estado Yaracuy.
• Fácil acceso al predio.
• Buen manejo de maleza.
• Buen manejo agronómico
• El terreno se encuentra totalmente sembrado con las condiciones antes mencionadas.
• Se tomo 1 pto. UTM ESTE: 531583 NORTE: 1141831...” (Cursiva del Tribunal)…”
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“…Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana PATRICIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ MEDINA, antes identificada, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías fomentadas, enclavadas dentro de un lote de terreno ubicado en el Sector Higuerón, Asentamiento Campesino “HIGUERON” parroquia Capital, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy;, sobre dicho terreno he fomentado las siguientes bienhechurías “…consta de vivienda construida con techo de placa tipo cercén, sostenidas con tubos estructurales de 15 cm, apoyada con estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de concreto, puertas y ventanas metálicas y madera, distribuida de la siguiente manera; cuatro (04) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño y área de lavandero, techada con zinc, con todos sus servicios, agua por tubería, pozo séptico de 9 mts profundidad, sumidero de luz220/110, la vivienda cuenta con un área de construcción de 77,90 mts2. Así mismo, consta galpón para cría de gallinas ponedoras, construido con techo de acerolit, sostenidos con tubos estructurales, apoyado con estructura de concreto armado, un cuarto 1/2 de paredes de bloque sin frisar y una pared completa en su trente trasero protegidos con cerca de alfajol, puerta metálica y alfajol, piso de tierra, el mismo conforma un área de construcción de 64,15 mts2.Unas fundaciones de concreto armado, tales como bases, pedestales, vigas de riostra y columnas sin piso destinado para una casa de un área de 120 mts2. Un área destinada para taller, con estructura de concreto armado, base de vigas riostra, tres columnas, una pared de bloque con altura de 3.75 mts. Y un ancho de 6.65 mts. Para un área de 29.99 mts. Una (01) cochinera sin techo, paredes de bloque sostenido con estructura de concreto armado con dos (02) compartimientos de 2x2 mts para el uso de cría de cochinos. Dos (02) tanques, destinados a riego por gravedad, construidos con fundaciones de concreto armado, vida de corona, piso de cemento frisado, pintura, cada uno con una capacidad de 106.030 litros. Un (01) portón en la entrada principal, construido con dos columnas de concreto armado de 35x35cm por3.5mts de altura, sostenido con bases de concreto armado, reja metálica con vigas doble T y cabilla de ½ pulgadas, con área de 4.50 por 20.5 con área de 16.20 mts2 y reja individual de cabilla de ½ pulgadas de2.5 mts de altura por 1 mts de ancho. Doce(12) plantas de mango, tres (03) plantas de aguacate, una (01) planta de cacao, quince (15) plantas de guanábana, tres (03) plantas de limón, seis (06) plantas de coco, quince (15) plantas de musáceas, veinticinco (25) plantas de yuca, y siete hectárea (7 ha) de pasto bermuda para forraje y alimento de animales. En las señaladas bienhechurías ha invertido aproximada de un millón quinientos (1.500.000) mil Bolívares Digitales, los cuales se ha pagado de forma directa a sus expensas…”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En original, acta de requerimiento de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). (Folio 03).
2. En copia fotostática simple cedula de identidad de la ciudadana PATRICIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ MEDINA, ya identificada. (Folios 04).
3. En copia fotostática simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de registro agrario de fecha, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano PATRICIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ MEDINA, antes identificada. (Folio 04 al 07).
4. Copia simple de Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Asentamiento Campesino” Higuerón Divino Niño Tierra Santa, a favor de la ciudadana PATRICIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ MEDINA, antes identificada, de fecha 10/12/2024. (folio 08).
5. Copia simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Asentamiento Campesino” Higuerón Divino Niño Tierra Santa, a favor de la ciudadana PATRICIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ MEDINA, antes identificada, de fecha 10/12/2024. (folio 09).
6. Copia simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Asentamiento Campesino” Higuerón Divino Niño Tierra Santa, a favor de la ciudadana PATRICIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ MEDINA, antes identificada, de fecha 10/12/2024. (folio 10).
7. En copia fotostática simple cedula de identidad de la ciudadana YVONE CECILIA GONZÁLEZ APONTE. (Folios 11).
8. En copia fotostática simple cedula de identidad de la ciudadana DAYALIX VICTORIA FIGUEROA RAMIREZ. (Folios 12).
La documental distinguida con el numero “1”, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción a la presente solicitud. Así se establece.
La documental distinguida con los números “2”, “5” y “6”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación del solicitante y de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con los números “3”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima ejercida por la ciudadana PATRICIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ MEDINA, ya identificado. Así se establece.
La documental distinguida con los números “4” y “6”, respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
La documental distinguida con el numero “5”, respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, son valoradas como documentos públicos, emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de los cuales se desprende la residencia del solicitante dentro del lote de terreno y sus bienhechurías. Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “…Acto seguido procede este Juzgado a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es por callejón 2 del Asentamiento de Campesino de Higuerón, por arena compactada y grama, un (01) portón de estructura tubular de hierro con bases de concreto a los lados; seguidamente al ingresar al lote de terreno se observa una (01) estructura construidas de bloque frisadas y en gris en parte, techo de placas de zen zen sobre estructura de hierro, ventanas construidas con hierro, tienen sistema eléctrico, en su interior tiene un ambiente para la cocina con mesones construidos con concreto uno revestido con loza de cerámica a la mitad y otro revestido con lajas, con diferentes implementos de cocina; una (01) cocina marca Premier; un (01) tobo azul para almacenamiento de agua potable de aproximadamente 200 litros; una área de Sala con estructura de bloques frisada en gris con un mueble; una (01) división para el baño construido con paredes de bloque frisada y pintada con peseta y lavamanos empotrado con puerta de hierro, operativo para el momento de la inspección; la vivienda cuenta con cuatro (04) divisiones; la primera: contiene dos (02) neveras una marca Condesa inoperativa y otra marca Articol operativa para el momento de la inspección, una guaraña, tubos de 2 pulgadas que según las manifestaciones de la solicitante son utilizado para el sistema de riego, puerta de madera; la Segunda división: también utilizada como depósito construida con paredes de bloque, frisadas en gris, el cual contiene en su interior herramientas varias para el uso de la actividad agrícola que se despliega en el lote de terreno, una (01) carretilla, una (01) bicicleta Rin 20, una (01) motobomba 2x2 Domosa operativa, una (01) cocina inoperativa, una (01) maquina de soldar operativa; la Tercera división: es un (01) cuarto construido con paredes de bloque frisadas y pintadas y en su interior contiene una cama matrimonial, una cama individual con sus respectivos colchones, ventilador, dos (02) gaveteros, una máquina de coser, una corneta, un bajo, un reproductor de carro; la Cuarta división: es un cuarto construido con paredes de bloque frisados y pintados, en su interior tiene un mueble individual, una (01) cama individual con su respectivo colchón, una (01) mesa de madera, un (01) gavetero de madera, un (01) aire acondicionado de 12000 BTU de ventana marca Hyundai, un (01) espejo, puerta de madera, servicio de Thunder de internet para la conexión de la casa con fibra óptica, un (01) aro de luz. Continuando con el recorrido, en la parte trasera de la casa cuenta con, un (01) mesón construido de concreto en donde se evidencia una batea de granito, operativa para el momento de la inspección, un (01) tanque de aproximadamente 1200 litros para almacenamiento de agua que se usa para el consumo interno de la casa, sobre una base de concreto operativo al momento de inspección. Seguidamente se observa aproximadamente 200 bloques que según manifestaciones de la solicitante es para la construcción futura de un baño externo para el área recreativa del lote de terreno. Continuando con el recorrido se evidencia una (01) estructura construida con paredes de bloques frisadas y pintadas la cual tiene una división con una pared en el medio que según manifestaciones es unas piscina para el uso turístico del lote de terreno de aproximadamente 5x5 metros cada división, una (01) llena y la otra vacía al momento de la inspección. Siguiendo con el recorrido se evidencia un naciente el cual traza por la parte posterior del terreno y que sirve para el mantenimiento ecológico de la finca. Seguidamente se evidencia una (01) edificación con paredes de bloques de cinco (05) hileras de bloque con maya de alfajol, techo de acerolit, sobre estructura de hierro y en su interior tubos de hierro, mangueras de media pulgada piso de cemento el cual es utilizado para gallinero, pollera y en ocasiones como cochinera para el momento de la inspección inoperativa. Siguiendo con el recorrido se evidencia construcción de concreto una pared de bloques, se evidencia tres (03) pilares de concreto en ruinas. Seguidamente se evidencia un piso de concreto con paredes de en hileras de cinco (05) bloques en gris, piso de concreto que según manifestaciones se utilizaba como conejera, cochinera con comedero y bebedero que al momento de la inspección se encuentra en ruinas. Siguiendo con el recorrido se evidencia un bebedero construido de paredes de concreto operativo. Seguidamente se evidencia una edificación con pilares de concreto sin terminar que según manifestación de la parte era para un chalet. Continuando con la inspección y con el apoyo del técnico designado se evidencio que es una extensión de Dieciséis hectáreas con seis mil veintisiete metros cuadrados (16 ha con 6027 mt2), y dentro de los cultivos se encuentran aproximadamente doce (12) plantas mango, aproximadamente cinco (05) matas de coco, aproximadamente quince (15) matas de guanábana, aproximadamente cincuenta (50) matas de musáceas, aproximadamente quince (15) matas de lechosa, tres (03) plántulas de limón persa, una (01) planta de limón criollo en producción, también observo pasto estrella, pasto bermuda, un (01) limoncillo que se encuentra como cerca perimetral en una de las partes, flores exóticas, parchita, quinchoncho, yuca, auyama, dos (02) hijos de maíz de aproximadamente treinta (30) plantas, una naciente que atraviesa parte de la finca, un sistema de agua por tubería, y luz eléctrica distribuida en el lote de terreno de 110 y 220. ....” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Higuerón, Asentamiento Campesino “HIGUERON” parroquia Capital, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de DIECISEIS HECTAREAS CON SEIS MIL VEINTISIETE METROS CUADRADOS (16 ha con 6027 m2), ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en las fechas cuatro (04) y seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos ciudadana DAYALIX VICTORIA FIGUEROA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.177.789, hábil en derecho, domiciliado Cocorotico frente al campo de beisbol, municipio San Felipe del estado Yaracuy., y ROIBER ARGENIS PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.464.297, hábil en derecho, domiciliado Higueron, Asentamiento campesino casa Nº 16.160, municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Higuerón, Asentamiento Campesino “HIGUERON” parroquia Capital, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de DIECISEIS HECTAREAS CON SEIS MIL VEINTISIETE METROS CUADRADOS (16 ha con 6027 m2), ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana PATRICIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Numero V-28.291.608, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), edificadas sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Higuerón, Asentamiento Campesino “HIGUERON” parroquia Capital, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de DIECISEIS HECTAREAS CON SEIS MIL VEINTISIETE METROS CUADRADOS (16 ha con 6027 m2),ya identificado,” cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana PATRICIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Numero V-28.291.608 sobre una bienhechurías en un lote de terreno ubicado en el Sector Higuerón, Asentamiento Campesino “HIGUERON” parroquia Capital, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de DIECISEIS HECTAREAS CON SEIS MIL VEINTISIETE METROS CUADRADOS (16 ha con 6027 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Abraham Alcalá y Jaret García; SUR: Terrenos ocupados por Rosalinda Salame y Abraham Alcalá; ESTE: Terrenos ocupados por Abraham Alcalá y OESTE: Afluentes del Rio Yurubi y terrenos ocupados por Edgar Gil; consistentes en: “…consta de vivienda construida con techo de placa tipo cercén, sostenidas con tubos estructurales de 15 cm, apoyada con estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de concreto, puertas y ventanas metálicas y madera, distribuida de la siguiente manera; cuatro (04) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño y área de lavandero, techada con zinc, con todos sus servicios, agua por tubería, pozo séptico de 9 mts profundidad, sumidero de luz220/110, la vivienda cuenta con un área de construcción de 77,90 mts2. Así mismo, consta galpón para cría de gallinas ponedoras, construido con techo de acerolit, sostenidos con tubos estructurales, apoyado con estructura de concreto armado, un cuarto 1/2 de paredes de bloque sin frisar y una pared completa en su trente trasero protegidos con cerca de alfajol, puerta metálica y alfajol, piso de tierra, el mismo conforma un área de construcción de 64,15 mts2.Unas fundaciones de concreto armado, tales como bases, pedestales, vigas de riostra y columnas sin piso destinado para una casa de un área de 120 mts2. Un área destinada para taller, con estructura de concreto armado, base de vigas riostra, tres columnas, una pared de bloque con altura de 3.75 mts. Y un ancho de 6.65 mts. Para un área de 29.99 mts. Una (01) cochinera sin techo, paredes de bloque sostenido con estructura de concreto armado con dos (02) compartimientos de 2x2 mts para el uso de cría de cochinos. Dos (02) tanques, destinados a riego por gravedad, construidos con fundaciones de concreto armado, vida de corona, piso de cemento frisado, pintura, cada uno con una capacidad de 106.030 litros. Un (01) portón en la entrada principal, construido con dos columnas de concreto armado de 35x35cm por3.5mts de altura, sostenido con bases de concreto armado, reja metálica con vigas doble T y cabilla de ½ pulgadas, con área de 4.50 por 20.5 con área de 16.20 mts2 y reja individual de cabilla de ½ pulgadas de2.5 mts de altura por 1 mts de ancho. Doce(12) plantas de mango, tres (03) plantas de aguacate, una (01) planta de cacao, quince (15) plantas de guanábana, tres (03) plantas de limón, seis (06) plantas de coco, quince (15) plantas de musáceas, veinticinco (25) plantas de yuca, y siete hectárea (7 ha) de pasto bermuda para forraje y alimento de animales. En las señaladas bienhechurías ha invertido aproximada de un millón quinientos (1.500.000) mil Bolívares Digitales, los cuales se ha pagado de forma directa a sus expensas…”. (Negrita y cursiva del Tribunal).
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0698, en la solicitud Nº S-0991. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/da.
EXP: S-0991.
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