REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000988
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YOXALITH DANIELA TORREALBA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.890.035, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de julio de 2021, Pasaporte Venezolano N° 192844613.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana YOXALITH DANIELA TORREALBA CHIRINO, antes identificada, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a través de la cual manifiesta que su hijo requiere viajar en su compañía, específicamente a la siguiente dirección: Calle 1 F, Puerto Colombia, Atlántico 081001, Barranquilla-Colombia.
Admitida la causa por auto de fecha 12 de agosto de 2025, se acordó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y visto que la parte solicitante ejerce unilateralmente la Patria Potestad de su hijo, según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2024, en ese sentido, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Procede este Juzgador a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano del niño de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y su hijo, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano del niño, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos del niño, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el niño del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, presentada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de julio de 2021, Pasaporte Venezolano N° 192844613, pueda viajar en compañía de su progenitora, a la siguiente dirección: Calle 1 F, Puerto Colombia, Atlántico 081001, Barranquilla-Colombia, saliendo el día 15 de agosto de 2025, desde el estado Yaracuy en carro particular, a las 2:00 p.m. con destino al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, ubicado en Catia La Mar, estado la Guaira (Venezuela), donde abordarán el vuelo Nº 5R1370, de la Aerolínea RUTACA con destino al Aeropuerto Internacional de San Antonio del estado Táchira, llegando el día 16 de agosto de 2025, donde procederán a pasar posteriormente el puente fronterizo Simón Bolívar hasta llegar a Cúcuta-Colombia, para dirigirse al Aeropuerto Internacional de Cúcuta, donde abordarán el vuelo Nº AV9453 de la Aerolínea AVIANCA, con hora de vuelo salida 16:38, con destino al Aeropuerto Internacional de Bogotá-Colombia, donde abordarán un vuelo Nº 9454 de la misma Aerolínea, con destino al Aeropuerto Internacional de Barranquilla-Colombia. El niño de autos, tiene fijado su retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 21 de agosto de 2025, donde saldrá desde el Aeropuerto Internacional de Barranquilla-Colombia, en el vuelo Nº 9435 de la Aerolínea AVIANCA, HACIA EL Aeropuerto Internacional de Bogotá-Colombia, y desde ese mismo Aeropuerto abordarán el vuelo Nº AV 9724 de la misma Aerolínea con destino al Aeropuerto Internacional de Cúcuta-Colombia, en donde posteriormente cruzarán el puente fronterizo Simón Bolívar, para dirigirse al Aeropuerto Internacional de de San Antonio del estado Táchira, abordando el vuelo Nº 5R71 de la Aerolínea RUTACA con destino al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, ubicado en Catia La Mar, estado la Guaira (Venezuela).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, una vez quede firme la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente si fuere el caso, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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