REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000930
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano LUILLY YORDANO JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.623.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLIICTANTE: CARLOS REMOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.579.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 13 de octubre de 2010.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 31 de julio de 2025, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuesto por el ciudadano LUILLY YORDANO JUSTO, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS REMOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.579, en su carácter de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se sirva designar CURADOR AD-HOC a su referida hija, por cuanto contraerá nupcias próximamente, todo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 5 de agosto de 2025, se ordenó oír a la persona que ejercería el cargo de curador ad hoc, y una vez constara lo anterior, este Tribunal procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
Consta al folio 15 del expediente, declaración de la ciudadana MARIA ISABEL ALFONZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.792, mediante la cual aceptó la designación del cargo para el cual fue propuesta en esta causa, y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2025, se hizo del conocimiento de la parte solicitante que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un Curador Ad-Hoc...”
Con base a la norma anterior, este juzgador considera que debe otorgarse la designación del Curador Ad-Hoc, tal como se hará en el dispositivo del fallo y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Designar CURADOR AD-HOC de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana MARIA ISABEL ALFONZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.792, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Venezolano, en virtud que el ciudadano LUILLY YORDANO JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.623, contraerá nupcias próximamente. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante; asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar a la parte que los produjo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado
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