REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000769
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana SOLANGER NACARY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.044, domiciliada en la prolongación de la calle 19, sector Los Amigos, casa Nº 13-49, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de noviembre de 2010.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 3 de julio de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana SOLANGER NACARY MARTINEZ, antes identificada, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su condición de abuela materna y Colocadora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita que se le sirva declarar ÚNICOS y UNIVERSAL HEREDERA de la De Cujus ciudadana OSCARINA DORIMER TESORERO MARTINEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.881, fallecida en fecha 3 de abril de 2024.
Admitida la solicitud en fecha 8 de julio de 2025, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, librar edicto, y una vez cumplidas las referidas formalidades, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Por auto que cursa al folio 28 del expediente, se hizo del conocimiento de la parte solicitante que se dictaría la sentencia correspondiente conforme se dejó establecido en el auto de admisión del presente asunto.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos OMAR QUINTERO AULAR y WILDER ANTONIO LEON ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.474.754 y 18.548.436 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del adolescente, por ser descendiente de la De cujus, circunstancia que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la de cujus, ciudadana DORIMER TESORERO MARTINEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.881, fallecida en fecha 3 de abril de 2024; dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
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