REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000687
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LORENZA ROSALIA GARCIA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.100.707, residenciada en el Urbanismo Hugo Rafael Chávez Frías, Ciudadela Zona 1, Edificio 5, Apartamento 1-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ERIMAR ROSALYN PACHECO GARCIA y JOSE RICARDO USTARIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.356.305 y 21.445.060 respectivamente, quienes se encuentran domiciliados según alega la parte demandante la primera en el departamento de Santander, República de Colombia, y el segundo en el estado Bolívar República Bolivariana de Venezuela.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de diciembre de 2011.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 2 de diciembre de 2024, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana LORENZA ROSALIA GARCIA DE PACHECO, antes identificada, asistida por el abogado asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ERIMAR ROSALYN PACHECO GARCIA y JOSE RICARDO USTARIZ MARQUEZ, igualmente identificados, actuando en su condición de abuela materna y guardadora de hecho de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente de autos se encuentra junto a la parte demandante, quien es la persona que les brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana LORENZA ROSALIA GARCIA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.100.707, residenciada en el Urbanismo Hugo Rafael Chávez Frías, Ciudadela Zona 1, Edificio 5, Apartamento 1-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.