REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2025
Años: 214º y 166º

CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2025.000104
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2024-000220
PARTE DEMANDANTE:El ciudadano CRUZ RAFAEL GALINDEZ MENDOZA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.728, domiciliado en Uvedal, vía Cañaveral, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistido por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unida Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:La ciudadana YASMIN DAYANA PARADAS GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.712.286, domiciliada según alega la parte demandante en Pereira-Colombia.
BENEFICIARIOS:La adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas4 de febrero de 2010 y 15 de noviembre de 2013.
MOTIVO:MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL:
SINTESIS DEL CASO
En fecha 22 de abril de 2024,se recibióescrito y demás recaudos anexos relacionados con el procedimiento deCUSTODIA/RESPONSABILIDA DE CRIANZA, interpuesta por el ciudadano CRUZ RAFAEL GALINDEZ MENDOZA, antes identificado, asistido por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unida Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra de la ciudadana YASMIN DAYANA PARADAS GALINDEZ, actuando en beneficio dela adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA.
Se recibió diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2021, por el ciudadano CRUZ RAFAEL GALINDEZ MENDOZA, actuando en su carácter de autos, asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unida Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual solicitó se sirvieran decretar medida provisional de Custodiade conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literal “c”,en ese sentido, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente, se evidencia que el mismo se encuentra garantizandoa sus hijoslos derechosnecesarios, para su normal desarrollo y bienestar.
PARTE MOTIVA
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la adolescente y del niño de autos,consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y delas acta de nacimientos que cursan a los folios 5 al 7 del expediente principal, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto a la adolescente y al niño de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de la adolescente y del niño es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben sus derechos, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con las actas de nacimientos del niñode autos, documentos públicos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el demandante es su progenitor.
Así las cosas, conforme a su Interés Superior delaadolescente y del niño se le debe dar amor, cuidados y son sus padres los llamados en primer lugar por Ley, asimismo, es criterio de este sentenciador que en relación a quién debe ejercer en la actualidad la responsabilidad de custodia mientras se tramite el presente asunto, es el progenitor, quien se constituye en la persona que ha permanecido brindándole a sus hijos los cuidados propios de su edad, ofreciendo en este momento las mejores condiciones para su desarrollo integral, por tanto, crea la convicción en este juzgador que provisionalmente debe otorgarse la custodia del niño al padre.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior dela adolescente y del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor delaadolescente IDENTIDAD OMITIDA y del niño IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia deberán permanecer con su padre, el ciudadano CRUZ RAFAEL GALINDEZ MENDOZA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.728, domiciliado en Uvedal, vía Cañaveral, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada en virtud que hayan cambiado las condiciones que dieron lugar a ella.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadasde la presente decisión,a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado