REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2025
Años: 214º y 166º
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2025.000103
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2024-000589
PARTE DEMANDANTE:El ciudadano FERNANDO GABRIEL VILORIA PETIT,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº20.220.043, domiciliado enla urbanización El Rosal, avenida 02, calle 03, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:La ciudadana GILARY GABRIELA SARACHE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°25.584.785, según alega la parte demandante domiciliada presumiblemente en España.
BENEFICIARIOS:Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 19 de octubre de 2015 y 6 de noviembre de 2014.
MOTIVO:MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL:
SINTESIS DEL CASO
En fecha 23 de octubre de 2014,se recibióescrito y demás recaudos anexos relacionados con el procedimiento deMODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano FERNANDO GABRIEL VILORIA PETIT, antes identificado, asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana GILARY GABRIELA SARACHE MATHEUS, actuando en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA.
Se recibió diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2025, por el ciudadano FERNANDO GABRIEL VILORIA PETIT, actuando en su carácter de autos, asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unida Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual solicitó se sirvieran decretar medida provisional de Custodiade conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literal “c”,en ese sentido, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos delos niños antes mencionados, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente, se evidencia que el mismo se encuentra garantizandoa sus hijoslos derechos necesarios, para su normal desarrollo y bienestar.
PARTE MOTIVA
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los niños de autos,consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y delas actas de nacimientos que cursan a los folios 4 al 7 del expediente principal, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto a los niños de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, quien juzga observa que en virtud de lo planteado por el progenitor, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho delos niños de autos, y procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con las actas de nacimientos delos niños, documentos públicos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el demandante es su progenitor.
Así las cosas, conforme a su Interés Superior delos niñosse le debe dar amor, cuidados y son sus padres los llamados en primer lugar por Ley, asimismo, es criterio de este sentenciador que en relación a quién debe ejercer en la actualidad la responsabilidad de custodia mientras se tramite el presente asunto, es el progenitor, quien se constituye en la persona que ha permanecido brindándole a sus hijos los cuidados propios de su edad, ofreciendo en este momento las mejores condiciones para su desarrollo integral, por tanto, crea la convicción en este juzgador que provisionalmente debe otorgarse la custodia delos niños al padre.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor delos niños IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia deberán permanecer con su padre, el ciudadano FERNANDO GABRIEL VILORIA PETIT,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.220.043, domiciliado en la urbanización El Rosal, avenida 02, calle 03, municipio Cocorote, estado Yaracuy, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada en virtud que hayan cambiado las condiciones que dieron lugar a ella.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión,a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
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