0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000066
DEMANDANTES: Los ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.648.610. V.-8.512.520., domiciliados en la Parroquia Albarico Sector Circuito – San Pedro Kilómetro 54, calle principal casa S/N del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, menor de edad, nacido el día veinte 20 de Abril de 2016, de nueve (09) años de edad. Representado por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Segundo, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos Darianyeles Abril Ojeda Parra y Gabriel José Pérez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 25.928.659 y V.- 20.178.770., respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 17 de Febrero de 2025, los ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra, asistidos por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado, presentó demanda de Colocación Familiar contra los ciudadanos Darianyeles Abril Ojeda Parra y Gabriel José Pérez Gutiérrez, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de nueve (09) años de edad.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
(Sic) “Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dichos ciudadanos manifestando que la ciudadana DARIANYELES ABRIL OJEDAPARRA, progenitora del niño de autos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.928.659, se encuentra fuera del país, específicamente en la ciudad de Miami de los Estados Unidos desde hace 3 año, y dejo a los ciudadanos a la ciudadanos aquí solicitante luego de acordar con el papa que el niño quedaría bajo los cuidos de los hoy solicitantes, Relatan dichos ciudadanos que desde la progenitora del niño se fue del país, ellos se han encargado de los cuidados del niño, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de el (representarla en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además, también se han preocupado por brindarle la estabilidad que el niño ha requerido, ella lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral del niño. Por otra parte es propicio mencionar que el `progenitor del antes mencionado, el ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.178.770, el cual es mi hermano, se encuentra radicado en Colombia específicamente en la ciudad de Medellín – Colombia desde hace 7 años, el cual tiene pleno conocimiento del presente asunto que se peticiona con todo respeto, así mismo se mantiene en contacto permanente con el niño aquí mencionado. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de (8) años de edad, Nacido en fecha 20/04/2016, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor y sobretodo ciudadana jueza en interes y en provecho del niño e igualmente, solicitamos respetuosamente a este juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL DE LA COLOCACION FAMILIAR en la ciudadanos, KATTY ORISTELA PEREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.648.610 y el ciudadano JOSE RODOLFO SEQUERA PARRA, titular de la cedula de identidad residenciada V- 8.512.520, a tenor del articulo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley especial que nos rige. Por todo lo anteriormente expuesto, Solicitamos a este digno tribunal que La progenitora del niño ciudadana DARIANYELES ABRIL OJEDA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.928.659, sea notificada vía electrónica, bajo las practicas de notificación electrónicas establecidas por la sala plena del tribunal Supremo de Justicia en su resolución Nº-0029/2020 para tales fines, dicha progenitora puede contactarse bajo el numero telefónico siguiente; +1 954 817 1772, bajo la red social de Whatsapp. De igual modo, solicitamos que el padre de mi sobrino GABRIEL JOSE PEREZ GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad Nº -V- 20.178.770 por encontrarse en la república de Colombia sea notificado, bajo las practicas de notificación electrónicas establecidas por la sala plena del tribunal Supremo de Justicia en su resolución Nº -0029/2020 para tales fines, dicha progenitora puede contactarse bajo el numero telefónico siguiente; + 57 320 469 8639 bajo la red social de Whatsapp. (…)
En fecha 18/02/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, presidido por la Juez, Rosmary Ceballos Olmos, dicto auto de entrada. (f. 16).
Admitida la demanda en fecha 20/02/2025, se ordenó la notificación electrónica de los demandados, ciudadanos Darianyeles Abril Ojeda Parra y Gabriel José Pérez Gutiérrez, a los fines de dar conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo boleta a la Defensa con el fin de la designación de un defensor Público que represente los intereses del niño de autos, así como a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, siendo ordenado oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. (f. 17-23).
En fecha 26/02/2025, fue consignado por parte de alguacilazgo Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público debidamente cumplida. (f. 25)
Consta a los folios del 28 al 32, Notificación electrónica de los demandados de autos, debidamente realizada por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección,
Consta a los folios del 37 al 39 Notificación y aceptación Defensoril de la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta en representación del niño de autos.
Consta al folio 40 Certificaciones de la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección de Boleta de Notificación dirigida a los demandados de autos.
En fecha 04/04/2025, fue fijada oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación para el día 14/05/2025, dejándose establecido que dentro de los diez días hábiles siguientes debía la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debía consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBA
En fecha 07/05/2025, se dejo constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se dejó constancia que la parte demandante no consigno escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (f. 42)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 14/05/2025, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Javier Bolívar, quien asiste a la parte actora, asimismo la comparecencia de la abogada Marie Xaviana García González, quien representa al niño de autos, dejándose de igual forma constancia de la no comparecencia de la parte actora, ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra, plenamente identificados. Acto seguido, se declaro abierta la audiencia, concediéndose el derecho de palabra a las partes, en este caso al Defensor Público que representa al niño de autos, quien solicito nueva oportunidad, siendo acordado lo peticionado por este Tribunal y fijada nueva oportunidad para el día 02/07/2025, dándose por concluida la audiencia. (f.43 - 44)
En fecha 21/05/2025, la abogada Marie Xaviana García Defensora Pública Provisorio Cuarta, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual ursa al folio 46 del expediente, siendo declaradas extemporáneas dichas pruebas en fecha: 27/05/25. (f. 47)
En fecha 06/06/2025 fue consignada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Katty Oristela Pérez Gutiérrez, mediante la cual solicita se ratifique la medida provisional de colocación familiar por cuanto la solicitante necesita tramitar la cédula de identidad de la niña de marras. (f. 49-50)
Consta a los folios 52 al 58 Oficio Nº EMD-142/2025, Contentivo de Informe Técnico Integral realizado a los ciudadanos, Katty Oristela Pérez Gutiérrez, José Rodolfo Sequera Parra y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En fecha 02/07/2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada se dejo constancia de la comparecencia de los defensores Públicos Javier Arturo Bolívar Montenegro, quien asiste a la parte actora, la abogada Marie Xaviana García González quien representa al niño de autos, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes demandantes, ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Pérez Gutiérrez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.648.610 y V.- 8.512.520, respectivamente. Se declaro abierta la audiencia y se procedió a la materialización de las pruebas presentadas, visto que no existen pruebas por materializar se dio por concluida la audiencia ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. (f. 59-60)
Consta al folio 61-62, Decisión Judicial de fecha 02/07/2025, que acuerda la colocación familiar provisional en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de los demandantes.
En fecha 03/07/2025, se dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto a consecuencia de haberse concluido el periodo de pruebas. (f 63-64)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 15/07/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente y fijándose la oportunidad para que tenga lugar la realización de la audiencia de juicio. (f. 66)
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra, asistidos por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comparecencia de la abogada Juliet Montes Pérez, defensora Pública Segunda, actuando por Unidad de la Defensa Publica Cuarto, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, quien representa al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana Darianyelis Abril Ojeda Parra y Gabriel José Pérez Gutiérrez, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que el niño de autos se encuentra residenciado en el Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, menor de edad, nacida el día 20 de Abril de 2016, signada con Nº 248, del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 04 y 05 vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y los ciudadanos Darianyelis Abril Ojeda Parra y Gabriel José Pérez Gutiérrez, del mismo modo se evidencia la minoridad del niño de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana: Katty Oristela Pérez Gutiérrez, que cursa al folio 06 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, así como su fecha de nacimiento y edad.
TERCERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Katty Oristela Pérez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, nacida el día 22 de Noviembre de 1973, signada con Nº 248, folio 50 tomo II del año 1973, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, unidad parroquial albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 07 y 08 vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Documento este mediante el cual se pueden evidenciar los datos filiatorios de la parte los cuales al comparar con su cedula de identidad ya valorada coinciden.
CUARTO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del ciudadano Gabriel José Pérez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, nacida el día 22 de Noviembre de 1965, signada con Nº 201, folio 201 tomo I del año 1992, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, unidad parroquial albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 09 y 10 vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Documento este mediante el cual se pueden evidenciar los datos filiatorios de la parte los cuales al comparar con su cedula de identidad coinciden.
QUINTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano: José Rodolfo Sequera Parra, que cursa al folio 11 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad del referido ciudadano, así como su fecha de nacimiento y edad.
SEXTO: Original de constancias de residencia de los solicitantes ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y Jose Rodolfo Sequera Parra, expedidas por el consejo comunal Caripial KM 25 Rif: J-299352527, que cursa a los folios 12 y 13 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento esté mediante el cual se puede corroborar que los solicitantes de la colocación familiar habitan en la dirección proporciona en el libelo de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Katty Oristela Pérez Gutiérrez, signado con el N° EMD-142/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que cursa a los folios 52 al 58 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…)A lo largo del estudio social efectuado, impresiono una interacción fluida, plena identificación y vinculo afectivo a el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo importante resaltar que los solicitantes los ciudadanos Katty Pérez y José Sequera, afirman su disposición de dar continuidad al compromiso de crianza del niño en estudio, a fin de garantizarle un hogar armónico, saludable para su desarrollo integral, atendiendo a todas sus necesidades y de esta manera brindarle las herramientas necesarias que le posibiliten su sano crecimiento y desarrollo. Por lo que no se percibió ningún impedimento ni objeción social en los solicitantes. En relación a las evaluaciones de los ciudadanos Katty Perez y José Sequera, no se hallaron alteraciones psicopatológicas, denotando ajuste emocional, ambos expresan sus aspiraciones de continuar bajo los cuidados de su sobrino, expresando que sus progenitores se encuentran fuera del país y por ende ellos asumieron los cuidados de forma global. En cuanto al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” tras la integración de la entrevista y las pruebas psicológicas el mismo mostró vinculación afectiva con sus tíos paternos, con el cual tiene afinidad desde su primera infancia relacionándolos como figura de autoridad y cuidado. No se hallaron alteraciones psicopatológicas. De acuerdo a las informaciones obtenidas, se conoce que los padres biológicos del niño en estudio los ciudadanos Gabriel Pérez, se encuentra residenciado en Medellín – Colombia desde hace 7 años y de la ciudadana Darianyelis Ojeda residenciada en EE UU, por lo que se desconocen sus características Psico-Social-Legal de ambos ciudadanos. En tal sentido, solicitamos a usted que de acudir dichos ciudadanos por ante el despacho a su cargo favor ponerlos en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en ese caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. No obstante, respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana juez la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 15/07/2025, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad el mismo fue traído al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “Yo vivo con mi tía Katty, mi tío José y con mi hermano Nixon, mi hermano tiene 13 años y yo tengo 9, yo le digo hermano, pero somos primo hermanos, pero le digo hermano porque estamos viviendo juntos; mi papá está en Colombia Medellín, mi mamá en Estados Unidos, Nueva York; mi mamá da para la comida, mi papá cuando yo necesito algo le digo y él me lo manda; mi tía Katty es hermana de mi papá, y mi tío José es el esposo de mi tía; mis tíos y mis papás se la llevan bien. Mis tíos me tratan bien y me gusta estar con ellos. Siempre me comunico con mis papas. …”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos la parte actora, ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra, comparecieron por ante la Defensa Pública, manifestando que la ciudadana Darianyeles abril Ojeda Parra, progenitora del niño de autos, se encuentra fuera del país, específicamente en la ciudad de Miami de los Estados Unidos desde hace 3 años y que luego de acordar con el papa del niño que este quedaría bajo los cuidados de los mismos, relatan que desde que la progenitora se fue del país, ellos se han encargado de los cuidados del niño, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad como por ejemplo representarlo en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros, pero además, se han preocupado por brindarle la estabilidad que el niño ha requerido, la ciudadana Katty Oristela Pérez Gutiérrez, lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral del niño.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la colocación familiar por parte de los ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra, plenamente identificados, quien solicita la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…Derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en los ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido o no entregada para su crianza por su progenitora, a los ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra.
2). Si los ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, antes mencionados bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, SE PUEDE DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre, por cuanto la misma detenta la patria potestad del niño; a la ciudadana Katty Oristela Pérez Gutiérrez; observando el Tribunal que en la oportunidad legal los demandados no consignaron escritos de contestación, así como tampoco promovieron pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la demandante, así como negar lo expresado; del mismo modo se observa que al momento de emitir el niño su opinión, el mismo manifestó la relación armoniosa de los demandados con sus cuidadores, aunado que la progenitora es la hermana mayor de su progenitor, en tal sentido este Tribunal afirma que en consecuencia se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si los ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…En relación a las evaluaciones de los ciudadanos Katty Perez y José Sequera, no se hallaron alteraciones psicopatológicas, denotando ajuste emocional, ambos expresan sus aspiraciones de continuar bajo los cuidados de su sobrino, expresando que sus progenitores se encuentran fuera del país y por ende ellos asumieron los cuidados de forma global. En cuanto al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”tras la integración de la entrevista y las pruebas psicológicas el mismo mostró vinculación afectiva con sus tíos paternos, con el cual tiene afinidad desde su primera infancia relacionándolos como figura de autoridad y cuidado. No se hallaron alteraciones psicopatológicas. De acuerdo a las informaciones obtenidas, se conoce que los padres biológicos del niño en estudio los ciudadanos Gabriel Pérez, se encuentra residenciado en Medellín – Colombia desde hace 7 años y de la ciudadana Darianyelis Ojeda residenciada en EE UU, por lo que se desconocen sus características Psico-Social-Legal de ambos ciudadanos...”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en los demandantes, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que los referidos ciudadanos, se encuentran aptos para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por sus progenitores a los demandantes. Igualmente quedó demostrado que los demandantes, se encuentran aptos para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los demandantes, ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra, son las personas idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales-legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser los prenombrados ciudadanos su tíos paternos, y por cuanto el niño se encuentra viviendo con ellos, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Kattty Oristela Pérez Gutiérrez, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia que estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.648.610. V.-8.512.520., domiciliados en la Parroquia Albarico Sector Circuito – San Pedro Kilómetro 54, calle principal casa S/N del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos Darianyeles Abril Ojeda Parra y Gabriel José Pérez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-25.928.659 V.-20.178.770, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 20 de Abril de 2016, de nueve años de edad, representado por la Defensora Pública Provisoria Cuarta, abogada Marie Xaviana Garcia, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra, suficientemente identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a los ciudadanos Katty Oristela Pérez Gutiérrez y José Rodolfo Sequera Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.648.610. V.-8.512.520, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 02 de Julio de 2025, por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:25.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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