REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE/NEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2024
Años: 215º y 166
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000449
DEMANDANTE: La ciudadana LUZ DEL CARMEN AROCHA ALBRICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.858.700, domiciliada en el sector Tierra Amarilla, entre calles 3 y 4, casa S/N., Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 05 de Diciembre de 2012, de doce (12) años de edad, representante por el abogado Javier Arturo Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: La ciudadana YENIREE CAROLINA BELLO AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.198.259 domiciliada en Dallas, Texas 76253, de Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 12 de Julio de 2024, la ciudadana Luz del Carmen Arocha Albricio, asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero Javier Arturo Bolívar Montenegro, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Yeniree Carolina Bello Arocha, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
(Sic) “… Es el caso ciudadana juez (a), que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su Hija la ciudadana YENIREE CAROLINA BELLO AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.198.259 sostuvo una relación sentimental con el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO OBISPO, quien es titular de la cedula de identidad V-19.355.870 Es el progenitor de la prenombrada niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Igualmente, indica la referida ciudadana que la madre de la niña se encuentra actualmente en DALLAS TEXAS – ESTADOS UNIDOS desde hace aproximadamente 3 meses, así pues la solicitante del presente asunto (guardadora de hecho) desde hace 3 meses se ha ocupado unilateralmente de los cuidados y atenciones de la niña. Por tal motivo asumió los compromisos presentados en la cotidianidad de la niña y representándola en actividades educativas, de salud, en actividades culturales y recreativas, entre otros asuntos, pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicha niña requiere. Incluso, desde la permanencia de la niña con dicha Madre la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor, un hogar y protección al mismo. De igual modo, se le hace saber al tribunal que el progenitor de la niña anteriormente mencionado el ciudadano CARLOS ALBERTO ACVEDO OBISPO, quien en vida era titular de la cedula de identidad V-19.355.870, fallecido en fecha 09/07/2024 a consecuencia de SOC Hipovolemico – Hemotórax Masivo – por herida de arma de fuego al torax tal como se puede apreciar en el acta de defunción a consignar en el presente escrito. De la misma forma, manifiesta que ella misma se ha preocupado y se ha encargado de cumplir con las necesidades que se presentan con la niña cumpliendo con su obligación de abuela materna, y responsabilidad de crianza siendo esto una obligación moral y legal de los progenitores, pero en vista de que la progenitora está ausente la solicitante se encarga de todo lo que concierne en derecho y beneficio de la niña. Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de 11años de edad, de conformidad con el articulo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”
En fecha 13/08/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada. (f. 15).
Admitida la demanda en fecha 16/09/2024, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Yeniree Carolina Bello Arocha, parte demandada en el asunto, asimismo se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección solicitando la realización del Informe Técnico Integral al Grupo familiar de la niña, así como boleta a la Defensa Pública del estado a fin de la designación de un Defensor Público que represente a la niña de marras.(f. 16-19).
En fecha 30/09/2024, fue consignada al expediente aceptación defensoril por parte de la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisoria Tercera, en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f.25)
En fecha 14/01/2025, se recibió oficio Nº Y-OF010-2336-2024 de fecha 09/12/2024, provenientes del Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME), informando que la ciudadana Yeniree Carolina Bello Arocha, registra movimientos migratorios. En consecuencia, se insta a la parte solicitante a indicar dirección exacta de la prenombrada ciudadana, a fin de la notificación. (f. 28-32)
En fecha 06/03/2025, fue consignado oficio Nº EMD-058-2025, contentivo de Informe Técnico Integral de la partes intervinientes. (f. 34-39)
En fecha 11/03/2025, la ciudadana Luz del Carmen Arocha Albricio, a través de diligencia, solicita se acuerde medida provisional de custodia.. (f. 41)
Consta al folio 48 certificación por parte de la secretaría adscrita a este Tribunal de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yeniree Bello, con resultado positivo.
En fecha 05/05/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial, dándose apertura al lapso de los diez días hábiles de despacho para que la parte demandante consignase su escrito de pruebas, y la parte demandada, contestara la demanda. (f. 49)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26/05/2025, se dejó constancia que concluyo el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial, la parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda y no presentó escrito de promoción pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 50).
FASE DE SUSTANCIACIÓN AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 17/06/2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Luz del Carmen Arocha Albricio, asistida por la abogada Isneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primero, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la defensa pública del estado Yaracuy; asimismo, la comparecencia del abogado Javier Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero quien representa a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Yeniree Carolina Bello Arocha. Se declaro abierta la audiencia, la Juez dio explicación sobre el acto, y siendo que en auto de fecha 26/05/2025 se dejo constancia que las partes no consignaron escrito de promoción de pruebas ni de contestación, procedió el Tribunal de oficio a incorporar las pruebas materializadas las pruebas, una vez realizada la materialización de las pruebas presentadas por la parte demandante, se dio por concluida la audiencia, ordenando así la remisión del presente expediente a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 52-55)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 26/06/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente precisando de una vez la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio la misma se fijo el día 17/07/2025, a las 09:30am; asimismo se acordó escuchar la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 57)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadana Luz del Carmen Arocha Albricio, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Auxiliar Segunda, asimismo, la comparecencia del abogado Javier Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero quien representa a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Yeniree Carolina Bello Arocha, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE DEMANDA
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 05/12/2012, signada con el Nro. 12733 del año 2012, cursante al folio 3, del expediente, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con dicho documento se prueba la filiación legal de la referida adolescente con los ciudadanos Yeniree Carolina Bello Arocha y Carlos Alberto Acevedo Obispo, del mismo modo se puede corroborar lugar, fecha de nacimiento y minoridad de la prenombrada adolescente lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Yeniree Carolina Bello Arocha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.198.259, signada con el Nº 464, folio 240 del año 1988, cursante al folio 7 y 8 vtos., del expediente, expedida por Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho documento se prueba la filiación legal de la prenombrada ciudadana con la niña de marras, corroborándose también los datos suministrados en el libelo de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Luz del Carmen Arocha Albricio y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 06/03/2025, signado con el N° EMD-058/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 34 al 39 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(…) 1.-OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE EN RELACIÓN A LA DECISIÓN:
Al preguntarle a la adolescente acerca de este tema, expuso “… yo quiero estar con mi mama pero que ella se venga, yo no me quiero ir…” (…)”
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Luz del Carmen Arocha Albricio, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su nieta la adolescente en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la misma dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Luz Arocha denotan indicadores de ajuste a nivel emocional así como características pertinentes al rol materno que le permiten llevar a cabo el cuidado propio y a terceros.
Con respecto a la evaluación realizada a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se identifica que reconoce afectivamente con los miembros de su núcleo, proyectando apego positivo a su abuela ciudadana Luz Arocha, siendo ella percibida como la actual figura de apoyo. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Siendo que la adolescentes de autos se encuentra residenciada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 26/06/2025, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “Yo vivo con mi abuela, mi abuelo y yo, mi mamá está fuera de país, pero yo no sé en qué parte, yo hablo con ella por teléfono, pero se me olvida preguntarle; ya tengo viviendo con mis abuelos desde el año 2024; Yo me levó bien con mis abuelos, me gusta estar allá, mi mamá los apoya en todo lo concerniente a mis gastos; me gusta estar con mis abuelos…”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:
En el caso de autos la parte actora alegó que compareció a la Defensa Pública del estado manifestando que su hija la ciudadana Yeniree Carolina Bello Arocha, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano Carlos Alberto Acevedo Obispo, quien es el progenitor de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, resalta que la prenombrada ciudadana, progenitora de la niña en estudio, se encuentra fuera del país, específicamente en Dallas Texas- Estados Unidos, desde hace aproximadamente 3 meses, y es la solicitante, quien se ha encargado desde entonces de los cuidados de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, representándola en actividades educativas, de salud, en actividades culturales recreativas, entre otros asuntos. Mencionando la ciudadana que en cuanto al progenitor de la niña en estudio, quien en vida llevaba por nombre Carlos Alberto Acevedo Ovispo, y era titular de la cédula de identidad Nº V- 19.355.870, fallece en fecha 09/07/2024, a consecuencia de Shock Hipovolemico – Hemotórax Masivo por herida de arma de fuego al tórax. A manera de resumen final, relata la solicitante que en virtud de que la ciudadana Yeniree Bello, se encuentra fuera del territorio venezolano, por ende ausente de su responsabilidad de crianza con la niña de autos, es ella quien se ha encargado de todo lo concerniente, en beneficio de la niña. Por todas las razones antes expuestas, acude a esta instancia a fin de solicitar se acuerde la colocacion familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar a la parte demandada de autos, ciudadana Yeniree Carolina Bello Arocha, como consta a los folios 45 al 47 del expediente.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la colocación familiar por parte de la ciudadana Luz del Carmen Arocha Albricio, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos Yeniree Carolina Bello Arocha y Carlos Alberto Acevedo Obispo, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Luz del Carmen Arocha Albricio es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido hasta ahora la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Luz del Carmen Arocha Albricio le ha garantizado a la adolescente de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Luz del Carmen Arocha Albricio, la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…En relación a la evaluación realizada a la ciudadana Luz del Carmen Arocha Albricio, se mostró dispuesta para llevar a cabo la entrevista y las pruebas, identificándose pensamiento en curso y contenido, a través de un lenguaje fluido y coherente en donde manifestaba su historia familiar y los detalles acerca del caso. Denotan indicadores de ajuste a nivel emocional así como características pertinentes al rol materno que le permiten llevar a cabo el cuidado propio y a terceros , asimismo presente deseo y motivación para seguir cumpliendo con el cuidado y protección de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Se ausentan indicadores clínicamente significativos o daño orgánico cerebral que le limiten en la labor materna.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 eiusdem, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana LUZ DEL CARMEN AROCHA ALBRICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.858.700, domiciliada en el sector Tierra Amarilla, entre calles 3 y 4, casa S/N., Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 05 de Diciembre de 2012, de doce (12) años de edad, representante por el abogado Javier Arturo Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra la ciudadana YENIREE CAROLINA BELLO AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.198.259 domiciliada en Dallas, Texas 76253, de Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Luz del Carmen Arocha Albricio, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Luz del Carmen Arocha Albricio, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:10.p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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