REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis (06) de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000303
DEMANDANTE: La ciudadana ANA MARGARITA MOGOLLÓN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.279.499, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 12, apartamento 0303, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida judicialmente por la abogada Juliet Celic Montes Pérez, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 08/11/2017, de siete (07) años de edad, representado judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y CARLOS EDDIENORFRAN NAVEA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.548.035 y V-19.011.687, domiciliado el primero en la Urbanización Las Acequias, los módulos, los módulo C, apartamento 0305, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Las Acequias, bloque 12, apartamento 0303, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido este último, por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 07/06/2024, la ciudadana Ana Margarita Mogollón Ramos asistida judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO en contra de los ciudadanos Jesús Enrique Hernández Moreno y Carlos Eddienorfran Navea López, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

“(sic) Es el caso que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 06 años de edad, nació el 08/11/2017 y fue presentado en fecha 22/11/2017, en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ MORENO (…) Asimismo, hago del conocimiento a ese órgano jurisdiccional que mantengo una relación de noviazgo con el ciudadano CARLOS EDDIENORFRAN NAVEA LOPEZ (…) y que procreamos así a nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; sin embargo, durante el embarazo el ciudadano antes mencionado y padre biológico del niño, vivía en Bogota-Colombia, y la ciudadana en ese momento compartía residencia con el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ MORENO y para el momento en que ocurrió el alumbramiento del niño, la ciudadana ANA MARGARITA MOGOLLON RAMOS, accedió a que el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ MORENO, reconociera al niño, en vista de que ella se encontraba en una situación vulnerable, donde no tenia donde vivir y su único sustento económico era el ciudadano antes mencionado, por esa misma razón fue que el niño fue reconocido, además que él ya era el padre de su primera hija, y una persona que para ella le generaba confianza. En vista de la situación planteada IMPUGNO EL RECONOCIMIENTO PATERNO que se atribuyó el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ MORENO, por cuanto él no es el padre biológico de mi hijo y pido que se realicen las gestiones necesarias para esclarecer esa situación irregular y en definitiva, el padre biológico, ciudadano CARLOS EDDIENORFRAN NAVEA LOPEZ, pueda reconocer a mi niño, pues insisto que el es quien es el padre biológico. (…)”
En fecha 10/06/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 07).
Admitida la demanda en fecha 11/06/2024, fueron libradas boletas de notificación a la parte demandada, ciudadanos Jesús Enrique Hernández Moreno y Carlos Eddienorfran Navea López, el edicto correspondiente, y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a fin de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 08).
En fecha 01 y 03/07/2024, fueron consignadas boletas de notificación de la parte demandada y boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplidas; siendo en fecha 06/02/2025, certificadas las actuaciones de notificación de la parte demandada, con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 13/27).
En fecha 24/10/2024, fue consignado ejemplar del edicto que fuere publicado en misma fecha, en el diario de circulación regional Yaracuy Al Día, en fecha 30/10/2024 fue ordenado desglosar y agregar el edicto publicado, al presente asunto. (f. 24).
Consta al folio 27 certificaciones del secretario del Tribunal a quo, como resultado positivo de las notificaciones realizadas a los demandados de autos,
En fecha 28/01/2025, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Dilimar Yesenia Quero Fuentes, designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección. (f. 26).
Asimismo de la revisión de las actas se observa, que aun cuando fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, con la apertura del lapso de promoción de pruebas y contestación a la demandada establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, llegado el día 13/03/2025 fecha de la audiencia, la Jueza constato la omisión de la designación de representación legal para el niño de autos, en consecuencia ordenó la notificación de la Defensa Pública de este estado a fin de que se le designare defensor público al niño, y ordenando además la revocatoria por contrario imperio al auto que dio apertura a la fase de sustanciación y al lapso de promoción de pruebas. (f. 28-32).

En fecha 13/03/2025, el codemandado, ciudadano Carlos Eddienorfran Navea López, solicitó la designación de un defensor público. (f. 33).

Consta al folio 44, aceptación de defensa de la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, representar judicialmente al niño de autos.

En fecha 02/04/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 14/05/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. Asimismo, fue ordenado librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Laboratorio de Genética Humana, Centro de Medicina Experimental. (f. 45,46).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 48, escrito de promoción de pruebas consignado por la Defensa Pública Cuarta quien representa al niño de autos.
En fecha 05/05/2025, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem; solo la representación legal del niño presente escrito de promoción de pruebas, no ejerciendo las partes intervinientes este derecho. (f. 49).

En fecha 07/05/2025, se la parte demandante solicitó fuera librado oficio al laboratorio de Genética Molecular Genomik, C.A., a los fines de que la práctica de la prueba se realice en dicho laboratorio. (f. 51).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, la cual fue presidida por la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de Protección; se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana Ana Margarita Mogollón Ramos, asistida por la Defensa Pública Segunda, la comparecencia del codemandado, ciudadano Carlos Eddienorfran Navea López, de la Defensa Pública Cuarta que representa al niño de autos, y la no comparecencia del codemandado, ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales, y por cuanto en las actas no constaba la prueba de experticia, la misma fue prolongada para el día 30/06/2025. Asimismo, fue ordenado librar oficio al laboratorio de genética molecular Genomik C.A., informando la decisión de practicar la prueba en ese centro y fue acordada la designación de defensor público para el codemandado, ciudadano Carlos Eddienorfran Navea López. (f. 52-56).

Consta al folio 62, aceptación de defensa del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensora Pública Provisoria Tercero, a fin de prestar asistencia técnica al co-demandado, ciudadano Carlos Eddienorfran Navea López.

Consta a los folios 66 al 77, consignación de las resultas heredobiológicas por parte del Coordinador de Alguacilazgo.

Celebrada audiencia de sustanciación prolongada en la fecha establecida, fue materializada la prueba de experticia faltante. Declarándose concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (78-81).

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11/07/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 01/08/2025, se acordó oír la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 83).

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana Ana Margarita Mogollón Ramos asistida judicialmente por la abogada Maria Gabriela Rodríguez, , Defensora Pública Provisorio Segunda, la comparecencia del codemandado, ciudadano Carlos Eddienorfran Navea López, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, la comparecencia del abogado Oscar Enrique Bolaños Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, todos con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, la última representa los intereses del niño de marras y la no comparecencia del codemandado, ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a conceder el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de Reconocimiento, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO
DOCUMENTAL:
ÚNICO: Copia certificada acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 08/11/2017, signada con el Nº 806, Folio N° 56, Tomo IV, del año 2017, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 05, 06 y vto. del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Jesús Enrique Hernández Moreno y Ana Margarita Mogollón Ramos, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio de fecha 11/06/2025, emanado del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, y a adjunto en sobre sellado copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) realizada al ciudadano Carlos Eddienorfran Navea López y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, prueba suscrita por las Bioanalistas, Licenciadas Mariemily Silva, MPPS 17.050, CB.03-1961 y Hedalys Gómez, MPPS 18.412, CB.03-1984, que cursa a los folios 67 al 79 del expediente señalándose en el informe de descripción del estudio lo siguiente:
“(sic) (…) En relación al estudio de Paternidad del Sr. CARLOS EDDIENORFRAN NAVEA LOPEZ sobre el menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. CARLOS EDDIENORFRAN NAVEA LOPEZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 7,799,629,601.97, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%. (…)”
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno no es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Igualmente cabe señalar que los resultados de ésta prueba heredobiológica proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, por lo cual no se justifica que sea el IVIC el único ente facultado para realizar esa experticia, claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; ahora bien visto que el niño de autos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nació en fecha: 08/11/17, en la actualidad cuenta con 7 años de edad y por auto de fecha: 11/07/25, el Tribunal le garantizó su derecho a ser oído, no obstante el día de la audiencia la parte interesada manifestó su imposibilidad de traerlo a la audiencia, en virtud de lo cual quien sentencia no oyó su opinión, siendo imputable tal circunstancia a la partes intervinientes.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nació el 08/11/2017 y fue presentado en fecha 22/11/2017 en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por el ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, que en la relación de noviazgo que mantuvo con el ciudadano Carlos Eddienorfran Navea López procrearon a su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, sin embargo, durante el embarazo el padre biológico del niño vivía en la República de Colombia, y la ciudadana en ese momento compartía residencia con el ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, quien es progenitor de su primera hija; que para el momento en que ocurrió el alumbramiento del niño accedió a que el ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno reconociera al niño, en vista de que ella se encontraba en una situación vulnerable, donde no tenia donde vivir y su único sustento económico era el ciudadano antes mencionado. Es por todo ello que acude a esta instancia a impugnar el reconocimiento paterno que se atribuyó el ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda.

De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o no.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Cursiva del Tribunal).
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Cursiva del Tribunal).
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte el artículo 233 eiusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Cursiva del Tribunal).
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio el niño de marras ha sido inscrito con el nombre y apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hijo. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, la demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere de forma voluntaria el ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, la ciudadana Ana Margarita Mogollón Ramos está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Cursiva del Tribunal).
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, en relación al caso la misma señaló, que efectivamente “(…) NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. CARLOS EDDIENORFRAN NAVEA LOPEZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 7,799,629,601.97, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%. (…)”
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, no es realmente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. En efecto lo que se busca con la presente impugnación de paternidad, es brindarle al niño de marras, el derecho de tener el apellido de sus verdaderos progenitores y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, y que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos. (…)”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica, ahora bien, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de sus progenitores y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de marras, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia ordenar la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir, donde debe aparecer como su padre, el ciudadano Carlos Eddienorfran Navea López y donde el niño de marras deberá llevar su apellido. Todo ello sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
En atención a la determinación del apellido, establece nuestro Código Civil lo siguiente:

Artículo 238.- Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo. (Cursiva del Tribunal).
Por consiguiente el niño de marras deberá llamarse “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal y como lo establece la Ley.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano Jesús Enrique Hernández Moreno, y se establezca la filiación PATERNA del ciudadano Carlos Eddienorfran Navea López, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del mismo, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dejar sin efecto acta de nacimiento signada con el Nº 806, Folio N° 56, Tomo IV, del año 2017, y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” con la nueva filiación PATERNA, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de residencia habitual del niño.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO presentada por la ciudadana ANA MARGARITA MOGOLLÓN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.279.499, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 12, apartamento 0303, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida judicialmente por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y CARLOS EDDIENORFRAN NAVEA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.548.035 y V-19.011.687, domiciliado el primero en la Urbanización Las Acequias, los módulos, los módulo C, apartamento 0305, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Las Acequias, bloque 12, apartamento 0303, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido este último, por el abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se establece la FILIACIÓN del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 08/11/2017, de siete (07) años de edad, representado judicialmente por la abogada MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 806, Folio N° 56, Tomo IV, del año 2017, expedida por la Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la residencia habitual del niño, con la filiación paterna sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” como hijo del ciudadano CARLOS EDDIENORFRAN NAVEA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.011.687 y de la ciudadana: ANA MARGARITA MOGOLLON RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.279.499. Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de su padre y su madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera
UP11-V-2024-000303