REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Agosto de 2025.
AÑOS: 215º y 166º


ASUNTO: UP11-J-2025-000400

SOLICITANTE: Ciudadano MAGDELING JOANY BECERRA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.997.437 debidamente asistida por la defensora publica Juliet Montes
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 01-03-2010
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 10 de Abril de 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana MAGDELING JOANY BECERRA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.997.437 debidamente asistida por la defensora publica Juliet Montes quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace cuatro (04) años ya no están juntos y ya no siente nada por mi aun esposo como pareja, sino que solamente lo respeto como persona y padre de nuestra hija, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53 del año 2008, la cual riela a los folio 05 al 07 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hija que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 01-03-2010. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija
En fecha 23 de Abril de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandada. En fecha 30 de julio de 2025, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 04 de agosto de 2025, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia incomparecencia del ciudadano FELIX JEIFFERSSON GONZALEZ OJEDA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.193.417 y de la comparecencia de la ciudadana MAGDELING JOANY BECERRA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.997.437 debidamente asistida por la defensora publica Juliet Montes se evacuaron las pruebas 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAGDELING JOANY BECERRA TORRES Y FELIX JEIFFERSSON GONZALEZ OJEDA Nº 53 del año 2008 cursante a los folios 5 al 7 y su vlto del expediente 2) Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos MAGDELING JOANY BECERRA TORRES y FELIX JEIFFERSSON GONZALEZ OJEDA cursante al folio 11 y 12 del expediente 3) Copia certificada de las partidas de nacimientos de la niña expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy respectivamente cursante al folio 29 y 30 y su vlto del expediente . Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana MAGDELING JOANY BECERRA TORRES manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue sector la guamita, via el picacho nirgua del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MAGDELING JOANY BECERRA TORRES y FELIX JEIFFERSSON GONZALEZ OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 14.997.437 y 18.193.417 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 01-03-2010 establece lo siguiente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 01-03-2010 establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre . OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 50$ MENSUALES o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el banco central de Venezuela como obligación alimentaria. Que se fije una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de 70$ americanos mensuales , pagaderos en bs a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el día que se honre la obligación, así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de 100$ dólares americanos, pagaderos en bs a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el día que se honre la obligación, fijación esta que se hace por la necesidad que tiene mi hija de satisfacer sus necesidades básica y que la madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debo sufragar de manera mensual para cumplir con mi obligación de manutención ( alimentaria ) los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un 50% por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de comprar y los récipes. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio a favor del padre, pues podrá visitar a su hijo en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño en los estudios no horas de descanso todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de los niños. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 18 de Abril del 2008 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 53 de fecha 18 de Abril de 2008 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ