REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000806


SOLICITANTE: Ciudadano JOSE AGUSTIN LEON CASTRO venezolano, soltero , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 11.645.021 , asistido por la abogada CARMEN BELLERA IPSA bajo le N° 156.128
BENEFICIARIOS: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad N° 36.781.755 con pasaporte venezolano N° 197411838
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA
En fecha 10 de Julio de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR presentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN LEON CASTRO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 11.645.021, asistido por la abogada CARMEN BELLERA IPSA bajo le N° 156.128 en su carácter de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad N° 36.781.755 a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR en beneficio de su hija la niña de auto Sigue exponiendo el solicitante, que la madre de su hija ciudadana MARLI BECERRA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.453.739 esta residenciada en Ourense calle Coruña Portal 10 piso 8d España, y por cuanto nuestra hija quiere ir a vivir con su madre con fecha de salida 17/09/2025 desde la ciudad de caracas aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por la aerolínea LASER airlines MADRID
En fecha 15 de Julio e de 2025, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 11 de Agosto de 2025 a las 11:00 a.m.;
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano JOSE AGUSTIN LEON CASTRO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 11.645.021, asistido por la abogada CARMEN BELLERA IPSA bajo le N° 156.128 se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto+ 34 664 06 13 20 siendo respondida la llamada por la ciudadana quien se identificó como MARLI BECERRA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.453.739, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:

“SI AUTORIZO Es todo.”

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente. : PRIMERO: Copia d ela partida de nacimiento de la niña de auto cursante a los folios 04 al 05 y su vlto del expediente . SEGUNDO: Copias del itinerario de viaje con fecha de salida con fecha de salida el día 17/09/2025 desde la ciudad de caracas aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por la aerolínea LASER airlines MADRID cursante a los folios 06 al 07 del expediente TERCERO: Copia del pasaporte venezolano de la niña de auto cursante al folio 08 del expedienté. CUARTO: copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana Marli Becerra y copia de la cedula de identidad de la ciudadana babara Ochoa cursante al folio 09 al 11 del expedienté. En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares. De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado..;

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje y Cambio de Domicilio , en consecuencia se OTORGA AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad N° 36.781.755 con pasaporte venezolano N° 197411838 en compañía de su PRIMA la ciudadana BARBARA VICTORIA OCHOA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.081.212 con pasaporte venezolano N° 1933234447 siendo el itinerario de viaje, saliendo vía aérea salida el 17/09/2025 desde la ciudad de caracas aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por la aerolínea LASER airlines con destino a MADRID
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA