REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto del año 2025.
AÑOS: 215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000924
SOLICITANTE: Ciudadanos ELENA DESIREE URRIECHE MELENDEZ Y CARLOS DANIEL ROJAS CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.513.004 y Nº V-26.107.618, en la persona de su apoderado judicial abogado NICASIO DANIEL ALEJOS SBROLLIN, IPSA bajo en Nº 266.722
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el 27 de mayo del 2017, de ocho años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 30 de julio 2025, se recibe solicitud de Divorcio no Contencioso, interpuesta por el abogado NICASIO DANIEL ALEJOS SBROLIN, IPSA bajo en Nº 266.722, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DESIREE URRIECHE MELENDEZ Y CARLOS DANIEL ROJAS CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.513.004 y Nº V-26.107.618, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que desde el 29-06-2018, ponen fin a su vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 236, folio 236, tomo I del año 2016 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho años de edad, nacida en fecha 27-05-2017, según acta de nacimiento Nº 330 folio fte 80 y vto. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija antes descrita, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia de certificada de matrimonio de los ciudadanos ELENA DESIREE URRIECHE MELENDEZ Y CARLOS DANIEL ROJAS CEGGARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.513.004 y Nº V-26.107.618, cursante a los folios al folio 07 Y 08 y su vlto del presente expediente. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña EMMA VICTORIA ROJAS URRIECHE, nacida en fecha 27-05-2017, expedida por la comisión del Registro Civil y electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy que riela en el folio 09 del presente expediente. TERCERO: Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos ELENA DESIREE URRIECHE MELENDEZ Y CARLOS DANIEL ROJAS CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.513.004 Y Nº V-26.107.618 cursante al folio 10 del expediente CUARTO: Copia de poder especial que consta en los folios 4, 5 y vlto y 6 del presente expediente. Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y La niña así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto. En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos ELENA DESIREE URRIECHE MELENDEZ Y CARLOS DANIEL ROJAS CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.513.004, manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue sector caja de agua, avenida 10 entre calles 13 y 14 casa s/n, municipio Peña del estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ELENA DESIREE URRIECHE MELENDEZ y CARLOS DANIEL ROJAS CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.513.004 y Nº V-26.107.618 respectivamente. En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 27-05-2017, este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 40$ de los estados unidos de América, los cuales serán fijos y mensual o su equivalente al valor actual según la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, dicho monto será cancelado centro los primeros cincos días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre suministre al padre en su oportunidad. Así mismo, se establece suministrar la cantidad de 250$ de los Estados Unidos de América, o su equivalente al valor actual según la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela y depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre suministre al padre en su oportunidad dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año. Asimismo en el mes de diciembre de cada año el monto de 200$ para cada uno o su equivalente al valor actual según la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela y depositados o transferidos dentro de la primera quincena del mes de diciembre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los padres convienen un régimen de la siguiente manera, el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana durante el mes de lunes a viernes en horas de la tarde, y los días sábados y domingos compartirán en las horas del día, siempre que no interrumpa las horas de sueño, ni sus horas de estudio, pudiendo visitarla durante el periodo de vacaciones escolares de carnaval y semana santa. El padre compartirá con su hija de la misma manera anteriormente acordado, en cuanto a las vacaciones decembrinas el día 24 de diciembre y 25 de diciembre podrá compartir con su padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con la madre. Este convenio podrá alternarse durante los siguientes años, teniendo siempre en consideración la opinión y bienestar de la niña. De igual modo, disfrutara con su padre, el día del padre y el día de la madre con su madre. Los cumpleaños de la niña también podrá decidirse de acuerdo a s bienestar. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, no pondremos de acuerdo para alternarlas, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas y considerando lo más convenientes al bienestar de la niña y su desarrollo progresivo. Así mismo se establece que con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo integral de nuestros se comprometen a mantener las relaciones familiares y filiares en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como responsable de garantizar el desarrollo físico y mental de el niño y la adolescente antes descrito como el ejercicio pleno y afectivo de sus derechos .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. No existen bienes de la comunidad conyugal. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 25 de noviembre del año 2015 efectuado por ante el Registro Civil y electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el número 236 de fecha 25 de noviembre del año 2016, Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy, copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2025. Años: 216º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
|