REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Agosto de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001019
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NAYBETH GERARDINE QUINTERO ABDEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.575.275 de este domicilio asistido por la abogada Marielviz Oropeza IPSA bajo le N° 209.468
BENEFICIARIOS: La Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 01/03/2024 con pasaporte venezolano Nº 198962474
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y RETORNO A SU DOMICILIO
En fecha 15 de Agosto de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR y RETORNO A SU DOMICLIO por la ciudadana NAYBETH GERARDINE QUINTERO ABDEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.575.275 de este domicilio asistido por la abogada Marielviz Oropeza IPSA bajo le N° 209.468 quien fue entrevistado en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR IDA Y VUELTA AL EXTERIOR, informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto mi asistida la ciudadana NAYBETH GERARDINE QUINTERO ABDEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.575.275 requiere la autorización de viaje al exterior y retorno al domicilio de su hija la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 01/03/2024 con pasaporte venezolano Nº 198962474 con destino a NEWARK – NUEVA JERSEY , ESTADOS UNIDOS DE AMERICA según boletos N° 7822871287199 y 7822871287198 con el siguiente itinerario de viaje: salida el día 20/08/2025 desde caracas – Curazao, numero de vuelo QL 2932 compañía aérea LASER AIRLINES y desde curazao haciendo escala en santo Domingo, república Dominicana según boletos aéreos Nros 3772871287251 y 3772871287250 en fecha de salida 20/08/2025 número de vuelo L5300, compañía aérea Laser Airlines y posteriormente el día 26/08/2025 vuelan con destino A Newark ciudad de Nueva Jersey de los estados unidos de América según boleto aéreo N° 73198789582603 numero de vuelo FYL 803, compañía aérea United “Sigue exponiendo el solicitante, que el PADRE de la niña de auto, el ciudadano DIFREN JOSE MEDINA PEREZ venezolano titular de la cedula de identidad N° 24.393.627 tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje y retorno al domicilio de su hija a NUEVA JERSEY , por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 1 829 8988018 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 15 de Agosto de 2025 a las 11:00 a.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NAYBETH GERARDINE QUINTERO ABDEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.575.275 de este domicilio asistido por la abogada Marielviz Oropeza IPSA bajo le N° 209.468 se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto ++ 1 829 8988018 , siendo respondida la llamada por el ciudadano DIFREN JOSE MEDINA PEREZ a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: : “ SI AUTORIZO“ Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de los niños el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente PRIMERO: Copias de la cedulas de identidad de los ciudadanos NAYBETH GERARDINE QUINTERO ABDEL y DIFREN JOSE MEDINA PEREZ cursante a los folios 3 del expediente SEGUNDO:. copia de la partida de nacimiento de la niña de auto cursante a los folios 04 y 05 del expediente TERCERO Copia del pasaporte venezolano y pasaporte americano de la niña de auto cursante a los folios 6 y 7 del expediente. CUARTO simple de los boletos aéreos con fecha de salida el día 20/08/2025 desde caracas – Curazao, numero de vuelo QL 2932 compañía aérea LASER AIRLINES y desde curazao haciendo escala en santo Domingo, república Dominicana según boletos aéreos Nros 3772871287251 y 3772871287250 en fecha de salida 20/08/2025 número de vuelo L5300, compañía aérea Laser Airlines y posteriormente el dia 26/08/2025 vuelan con destino A Newark ciudad de Nueva Jersey de los estados unidos de América según boleto aéreo N° 73198789582603 numero de vuelo FYL 803, compañía aérea United cursante al folio 08 al 12 del expediente. QUINTO: Copia del pasaporte venezolano y pasaporte americano de la ciudadana NAYBETH GERARDINE QUINTERO ABDEL cursante al folio 13 y 14 del expediente. . Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje y retorno a su lugar de residencia en el Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y RETORNO A SU DOMICILIO , para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 01/03/2024 con pasaporte venezolano Nº 198962474 y pasaporte americano N° A35631246 Viaje al exterior y retorne a su domiclio en compañía de su MADRE la ciudadana NAYBETH GERARDINE QUINTERO ABDEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.575.275 portadora del pasaporte venezolano N° 198962474 y pasaporte americano N° 681273371 con destino a NEWARK NUEVA JERSEY ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Con el siguiente itinerario: 20/08/2025 desde caracas – Curazao, numero de vuelo QL 2932 compañía aérea LASER AIRLINES y desde curazao haciendo escala en santo Domingo, república Dominicana según boletos aéreos Nros 3772871287251 y 3772871287250 en fecha de salida 20/08/2025 número de vuelo L5300, compañía aérea Laser Airlines y posteriormente el dia 26/08/2025 vuelan con destino A Newark ciudad de Nueva Jersey de los estados unidos de América según boleto aéreo N° 73198789582603 numero de vuelo FYL 803, compañía aérea United
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Agosto de de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGE LES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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