REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecinueve (19) de Agosto de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000959
SOLICITANTE: Ciudadana ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.993.902 en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA EUGENIA AMAYA VARELA IPSA bajo le N° 92.041
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 15/06/2012
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.993.902 en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA EUGENIA AMAYA VARELA IPSA bajo le N° 92.041 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Diecinueve (19) de Agosto del 2025, a favor del adolescente de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “la ciudadana ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.993.902, mantuvo un vinculo conyugal con el ciudadano MIKE NELSON FARNATARO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad N° 18.235.401 residenciado en 100 S FAIRVIEW AVE APT 5, RICHMOND KY 40475-2000, ESTADOS UNIDOS procrearon un hijo que lleva por nombre LUCIANO ALESSANDRO FARNATARO GONZALEZ quien nació en fecha 15/06/2012 actualmente de 13 años de edad. Ahora bien mi representada requiere tramitar el ejercicio unilateral de la patria potestad toda vez que le progenitor se encuentra ausente, actualmente viviendo en 100 S FAIRVIEW AVE APT 5, RICHMOND KY 40475-2000, ESTADOS UNIDOS siendo que el padre de la niña se le imposibilita ejercer de manera cabal y efectivo la patria potestad, ya que le es necesario realizar una serie de evaluaciones medica y documentación escolar por lo que solicita continuamente el permiso por parte del progenitor padre de la menor y tomando en consideración que actualmente reside en un país diferente lo que se le imposibilita mantener contacto frecuentemente” se deja constancia que el ciudadano MIKE NELSON FARNATARO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad N° 18.235.401 PADRE del adolescente de auto de auto , se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número +1 859 310 9434 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del adolescente a favor de su madre la ciudadana ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.993.902, Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano MIKE NELSON FARNATARO DOMINGUEZ quien expone “ SI ESTOY DE ACUERDO ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 15/06/2012, que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, por un periodo de Dos (02) años a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 15/06/2012, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 15/06/2012, a la MADRE ciudadana ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.993.902, sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que le progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hija, quedara inmediatamente sin efecto esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
L a Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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