REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintidós (22) de Agosto de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001024
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIALEJANDRA NUÑEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.061.326, domiciliada en la urbanización san Antonio, calle 6 casa S/n municipio san Felipe del estado Yaracuy
ADOLESCENTE: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos en fecha 03/05/2013 y 22/05/2015 , titulares de las cedulas de identidad V- 36.601.724 y 36.601.725 , portadores del pasaporte venezolano signado con el número 196345833 y 196276616
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO
En fecha Veinte de Agosto de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO, interpuesta a petición de la ciudadana MARIALEJANDRA NUÑEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.061.326, domiciliada en la urbanización san Antonio, calle 6 casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy en su carácter de padre y representante legal de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 03/05/2013 y 22/05/2015 , titulares de las cedulas de identidad V- 36.601.724 y 36.601.725 , portadores del pasaporte venezolano signado con el número 196345833 y 196276616 quien requiere autorización judicial para viajar y establecer su domicilio con sus hijos a la ciudad de ISLAS DE TENERIFE – ESPAÑA , con fines recreativos.
En fecha 2008 de Agosto de 2025, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 08 al 10 del expediente, se prescindió de oír la opinión de los adolecentes de auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Tercero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 03/05/2013 y 22/05/2015, signada con los Nº 313 y 445 del año 2013 y 2015 , expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Yaracuy , Lara cursante al folio04 al 07 y su vlto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 11/07/2025, signado con el asunto UP11-J-2025-00011, emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Yaracuy, cursante a los folios 08 al 10 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana MARIALEJANDRA NUÑEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.061.326 de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 03/05/2013 y 22/05/2015 titulares de las cedulas de identidad V- 36.601.724 y 36.601.725 en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante, de auto, cursante a los folios 04 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
De las copias de permiso de residencia español y pasaporte español de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 03/05/2013 y 22/05/2015 titulares de las cedulas de identidad V- 36.601.724 y 36.601.725 cursante a los folios 22, 24,25 del expediente , los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los adolescentes en la ciudad de ISLAS DE TENERIFE – ESPAÑA, con fines de establecer su domicilio de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 03/05/2013 y 22/05/2015 titulares de las cedulas de identidad V- 36.601.724 y 36.601.725 quienes viajará en compañía de su MADRE la ciudadana MARIALEJANDRA NUÑEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.061.326 portadora del pasaporte venezolano signado con el número 195407952 . Y así se decide. con el siguiente itinerario de viaje y vuelo con fecha de salida el 1/09/2025 desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en Maiquetía la guaira caracas – Venezuela tomado el vuelo TP172, tap Portugal a las 18:25, de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino al aeropuerto Internacional de Lisboa Humberto delgado Airport, llegado el día 2/09/2025 para continuar su viaje en el vuelo TAP Portugal en el vuelo TP 1116, con destino al aeropuerto Internacional Gran Canario Airport, con llegada el día 02/09/2025 a las 12:45 ; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia itinerario de vuelo de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 03/05/2013 y 22/05/2015 titulares de las cedulas de identidad V- 36.601.724 y 36.601.725 del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje con fines de establecer , dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los adolescentes de autos, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para establecer su domicilio en Islas de Tenerife( España) ,; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 03/05/2013 y 22/05/2015 titulares de las cedulas de identidad V- 36.601.724 y 36.601.725 Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 03/05/2013 y 22/05/2015 titulares de las cedulas de identidad V- 36.601.724 y 36.601.725 portadores de los pasaportes Venezolanos N° 196345833 y 196276616 y pasaporte español N° PAS 089339 Y PAS 089338 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano el día 01/09/2025 y establecer su domicilio en las islas de Tenerife España acompañados de la ciudadana MARIALEJANDRA NUÑEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.061.326 portadora del pasaporte venezolano signado con el número 195407952

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario, Abg. MARIA LOPEZ