REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintiocho (28) de Agosto de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000992
SOLICITANTE: GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO venezolano, mayor de edad, titulare de la cedulas de identidad Nros 10.856.446 en la personas de su poderdante AURELIO JOSE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio titular de la cedula de identidad Nrso 7.515.622 según documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de san Felipe estado Yaracuy , inserto bajo le N° 21, tomo 10, folios 69 al 71 de fecha 09/05/2023. Y la ciudadana MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros 12.077.185 en la persona de su poderdante JUAN JOSE TORRES ALVAREZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio titular de las cedula de identidad Nrso 3.314.260 según documento poder debidamente autenticado por ante la oficina de registro publico con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy chivacoa, inserto bajo le N° 89, tomo 21 folios 315 hasta 317 de fecha 30/10/2019
ADOLESCENTE: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 33.922.587 nacido en fecha 07/05/2011
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VENTA DE INMUEBLE
Se inicia por el presente asunto de AUTORIZACIÓN PARA VENTA DE INMUEBLE a solicitud de los ciudadanos GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO venezolano, mayor de edad, titulare de la cedulas de identidad Nros 10.856.446 en la personas de su poderdante AURELIO JOSE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio titular de la cedula de identidad Nrso 7.515.622 según documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de san Felipe estado Yaracuy , inserto bajo le N° 21, tomo 10, folios 69 al 71 de fecha 09/05/2023. Y la ciudadana MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros 12.077.185 en la persona de su poderdante JUAN JOSE TORRES ALVAREZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio titular de las cedula de identidad Nrso 3.314.260 según documento poder debidamente autenticado por ante la oficina de registro público con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy chivacoa, inserto bajo le N° 89, tomo 21 folios 315 hasta 317 de fecha 30/10/2019.
En fecha 14/08/2025, se admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia, , se ordenó notificar mediante boleta al Ministerio Público así como a la defensa pública .
Cumplida con la notificación del Ministerio Público, la representante de la vindicta pública manifestó oponerse para lo cual se fijo llamada telemática a ,os progenitores del Adolescente de auto a los fines de que manifestaran lo concerniente a dicha solicitud.
En fecha 20/08/2025 me aboco al conociendo de la presente causa fijándose audiencia de evacuación de pruebas para el día 27/08/205 mediante auto de fecha 25/08/2025 cursante al folio 76 del expediente. , celebrada la audiencia de evacuación se deja cosntancia de la comparecencia de los solicitantes GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO venezolano, mayor de edad, titulare de la cedulas de identidad Nros 10.856.446 en la personas de su poderdante AURELIO JOSE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio titular de la cedula de identidad Nrso 7.515.622 según documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de san Felipe estado Yaracuy , inserto bajo le N° 21, tomo 10, folios 69 al 71 de fecha 09/05/2023. Y la ciudadana MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros 12.077.185 en la persona de su poderdante JUAN JOSE TORRES ALVAREZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio titular de las cedula de identidad Nrso 3.314.260 según documento poder debidamente autenticado por ante la oficina de registro publico con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy chivacoa, inserto bajo le N° 89, tomo 21 folios 315 hasta 317 de fecha 30/10/2019 . , en su carácter de padres del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 33.922.587 nacido en fecha 07/05/2011 Asistidos por la Abg. CARMEN ELENA HERNANDEZ MARTINEZ IPSA BAJO EL N° 313.737 así como del defensor publico del adolescente de auto Abogado óscar Bolaño adscrito a la defensa pública del estado Yaracuy con competencia en materia de sistema de Niños, Niñas y adolescentes.
Al folio 81 del presente asunto, riela declaración del CURADOR ESPECIAL ciudadano Juan Jose Torres Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.260, domiciliado en la urbanización los sauces calle 2 N° B-06 Independencia estado Yaracuy; en torno a la causa.
Al folio 82 del presente asunto, riela declaración de los COMPRADORES ciudadanos IDALINDA PINTO Y BENIGNO IGNACIO IBARRA SALAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.245.825 y 4.478.079 domiciliados en avenida 03 con calle 5 N° 5-3 San Felipe Estado Yaracuy en torno a la causa
Al folio 83 del presente asunto, riela declaración a través de video llamada a los progenitores del adolescente de auto ciudadanos GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO Y MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.856.446 Y 12.077.185 en torno a la causa
A los folios 84 al 86 del presente asunto, riela acta de evacuación de pruebas , en la cual consta la evacuación de cada una de las pruebas promovidas por la parte solicitante a las cuales se le dio su justo valor probatorio.
Al respecto, el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece respecto a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, lo siguiente “La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
Por su parte, el artículo 267 del Código Civil dispone que “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)”.
En tanto que, el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil preceptúa “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor. Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país. El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil”.
Ahora bien, analizadas las disposiciones legales transcritas y vistas las probanzas aportadas, las cuales fueron debidamente valoradas, considera esta Juzgadora que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por haberse comprobado su necesidad y pertinencia, por tanto, la presente solicitud debe declararse procedente y así se decide. , en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACIONJUDICIAL a los ciudadanos AURELIO JOSE HERNANDEZ y JUAN JOSE TORRES ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil de este domicilio titular de la cedula de identidad Nrso 7.515.622 y3.314.260, en su condición de poderdantes de los ciudadanos GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO venezolano, mayor de edad, titulare de la cedulas de identidad Nros 10.856.446 Y la ciudadana MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros 12.077.185 en la persona de su poderdante JUAN JOSE TORRES ALVAREZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio titular de las cedula de identidad Nrso 3.314.260 en su condición de padres del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 33.922.587 nacido en fecha 07/05/2011 quienes se encuentran asistidos por la Abg. Carmen Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nro313.737, para que represente en la venta de los derechos que le corresponde a su hijo sobre las bienhechurías construidas en terreno propio distinguido con le N° 7 -30 de la manzana dos (02) ubicada en la calle 7 que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS 180Mts 2 dicho terreno y bienhechurías están ubicadas en la urbanización prados del norte , III etapa , fase II situada en la avenida Intercomunal San Felipe – Cocorote en la jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy comprendida dentro de los siguientes linderos , NORESTE: con la parcela 7-28, en una distancia de veinte metros (20,00 m), SURESTE: que es su frente con la calle siete (7), de la II Etapa de la Urbanización Prados del Norte, en una distancia de nueve metros (9,00 m), SUROESTE: con la parcela 7-32, en una distancia de veinte metros (20,00 m), y NOROESTE: Que es su fondo, con la parcela 8-29, en una distancia de nueve metros (9,00 m), constante de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (184,30 m2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 m), casa N". 2, de la avenida 6 que es su fondo, SUR: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 m) avenida 8, que es su frente, ESTE: En diecinueve metros (19 m), casa N°. 3, de la avenida 8, su lateral y OESTE: En diecinueve metros (19 m) casa N". 24 de la calle 1, que es su lateral. expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales una vez que las partes provean de la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2024. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado,
El Secretario,
Abg. MARIA LOPEZ
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