REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Agosto de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000374
SOLICITANTE: Ciudadano VIRGINIA GABRIELA MONTES RUIZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.437.167 asistido por el defensor `publico Javier Bolívar
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 01-04-2012 y 24-08-2014
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 10 de Abril de 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA GABRIELA MONTES RUIZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.437.167 asistido por el defensor `publico Javier Bolívar quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace Seis (06) años desde finales del 2018, ya no están juntos y ya no siente nada por mi aun esposo como pareja, sino que solamente lo respeto como persona y padre de nuestras hijas, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 2020, la cual riela a los folio 07 al 08 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 01-04-2012 y 24-08-2014. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos
En fecha 21 de Abril de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandada. En fecha 02 de julio de 2025, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de julio de 2025, reprogramada mediante auto de fecha 14 de julio 2025 para el día 28 de julio del 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia incomparecencia del ciudadano JASSON JOSE PERDOMO REYNA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 22.310.524 y de la comparecencia de la ciudadana VIRGINIA GABRIELA MONTES RUIZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.437.167 asistido por el defensor `publico Javier Bolívar se evacuaron las pruebas1) copia de la cedula de identidad de los ciudadanos JASSON JOSE PERDOMO REYNA Y VIRGINIA GABRIELA MONTES RUIZ cursante a los folio 6 del expediente. RAUL. 2)copia certificada del acta de matrimonio bajo el Número 25 del año 2020 expedida por el Registro civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 07 al 08 y su vlto del expediente.3)Copias certificadas del acta de nacimiento Nº 1599 07- y 3.202-13 del año 2012 y 2014 expedida por el registro Civil de la unidad Hospitalaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy Cursante al folio 09 al 10 del expediente. 4) copias de las cedulas de identidad de las niñas de auto cursante a l folio 11 del expediente. . Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana VIRGINIA GABRIELA MONTES RUIZ manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue salón municipio Nirgua del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VIRGINIA GABRIELA MONTES RUIZ y JASSON JOSE PERDOMO REYNA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 18.437.167 Y 22.310.524 respectivamente, En consecuencia, con respecto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 01-04-2012 y 24-08-2014. se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se de manera conjunta y la custodia será ejercida por la madre En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de manera amplia a favor del padre pues podrá visitar a su hija en cualquier momento en horarios que no interrumpan en el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre la otra mitad con la madre En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de las niñas Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre aportara la cantidad 100$ mensuales pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día como obligación alimentaria, . Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se genere para los meses de septiembre de cada año para útiles y uniforme escolar en la suma de 100$ pagaderos a la tasas del Banco Central de Venezuela del día, que se honre la obligación así como cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de 100$ americanos pagaderos a la tasas del Banco Central de Venezuela del día fijación esta que se hace por la necesidades que tienen mi hija de satisfacer sus necesidades básicas y que yo sola no puedo cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención . Del mismo modo En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas vestido calzado, actividades extra cátedras inscripción y matrícula escolar serán cubiertas en un 50% por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 17 de Diciembre del 2020 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 25 de fecha 17 de Diciembre de 2020 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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