REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Julio de 2019.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000549
SOLICITANTE: Ciudadana DARMIS DANIELA BARRIOS OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.260.597
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
En fecha 28 de Mayo de 2025, se admitió la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana DARMIS DANIELA BARRIOS OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.260.597, debidamente asistido en este acto por el abogado YUXENI YACKELINE CAMPOS CASTILO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 274.294., actuando en su nombre y representación de su hija SARA SOFIA GONZALEZ BARRIOS nacida en fecha 15-02-2016 a los folios 21 y 22 del expediente, rielan declaraciones de los ciudadanos WILLIAN JOSE GOMEZ APONTE Y JOELIA ANTONIETA DIAZ MENDEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cocorote del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 7.909.684 y 17.255.365 respectivamente Las testimoniales no fueron contradictorias y fueron contestes sus afirmaciones, por lo que esta Juzgadora las aprecia y otorga valor probatorio. Una vez escuchados los mismos cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor de de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 15-02-2016 y de la ciudadana DARMIS DANIELA BARRIOS OROZCO venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.260.597 sobre unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de cemento , piso de cemento, Dos (02) habitaciones, un (01) baño, ventanas y puertas de hierro, techo de zinc, sala – cocina , tiene un área de construcción real se SETENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS ( 71, 25 M2) construidas sobre terreno municipal, la cual tiene una superficie de aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (149,36 m2), UBICADA EN LA CALLE n° 01 CASA s/n sector banco Obrero , Municipio cocorote del estado Yaracuy, cuyos lindero son los siguientes: NORTE: (7, 40 Mts ) con casa que es o fue de la familia Díaz, SUR: (7,15 Mts ) con calle N° 01, ESTE: (21,10 Mts) con casa que es o fue de la familia Orozco y OESTE: ( 20,40 Mts) con callejón N° 01, su frente El costo total aproximado de las referidas bienhechurías es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00 ), sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribuna lTercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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