REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Seis (06) de Agosto de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000682
SOLICITANTE: Ciudadano GABRIEL EDUARDO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.442.786 asistido por el defensor público Juliet Montes
BENEFICIARIO: La Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida14-02-2012
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.442.786 asistido por el defensor público Juliet Montes cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Treinta y uno (31) de julio del 2025, a favor de la adolescente de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “ Es el caso ciudadana juez la madre de mi hija ciudadana YELIMER DEL CARMEN PEREZ DE NORIEGA titular de la cedula de identidad N° 16.950.249, ejerce la custodia individual y comparte la patria potestad. Señala que la ciudadana antes identificada como la adolescente , actualmente no están presentes, están fuera del país, específicamente en BARBEITOS 69 SAN XURXO DE SACOS CERDEDO- COTOBADE, PONTAVEDRA CODIGO POSTAL 36121, GALICIA ESPAÑA, tanto la madre como la adolescente aun no tienen previsto fecha de retorno a Venezuela, la madre de su hija requiere de manera temporal o provisional resolver eventuales requerimientos de su hijo relacionados con documentos de identidad, documentos personales, educación, salud y recreación entre otros pero por encontrarse ellas fuera del país, específicamente en ESPAÑA, no ha podido atender ersas necesidades ya que los entes públicos o privados requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores . situación que impide a la madre de la adolescente, la fluidez en la toma de decisiones acerca de aspectos importantes relacionados con la vida cotidiana del mismo, ya que no puede ejecutar ninguno de esos actos por no contar con mi aprobación como padre de forma presencial , ya que actualmente ambos nos encontramos radicados en pises distintos y ante esa necesidad yo como progenitor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 13 años de edad, no tengo ningún impedimento en cederle voluntariamente el ejercicio de la custodia de la niña a favor de la madre asi como otorgarle mi autorización para que ella ejerza unilateralmente la patria potestad, debido a que yo como padre no puedo ejercerla por encontrarme en una situación de hecho que me impide hacerlo, dado que mi hija y su progenitora no están presente en el país debido a su partida a ESPAÑA” se deja constancia que la ciudadana YELIMER DEL CARMEN PEREZ DE NORIEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.249 MADRE de la adolescente de auto de auto , se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 34 64 05 40 396 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la adolescente a favor de su madre la ciudadana YELIMER DEL CARMEN PEREZ DE NORIEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.249 , Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana YELIMER DEL CARMEN PEREZ DE NORIEGA quien expone: “SI ES MI ESPOSO SI TENGO CONOCIMIENTO” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida14-02-2012 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, por un periodo de Dos (02) años a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida14-02-2012 , correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida14-02-2012 , a la MADRE ciudadana YELIMER DEL CARMEN PEREZ DE NORIEGA titular de la cedula de identidad N° 16.950.249, sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que le progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hija, quedara inmediatamente sin efecto esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
L a Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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