REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001048
SOLICITANTE: Ciudadana YEIRALI ALEJANDRA AGUILAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.456.586, asistida por la abogada OLGA VELASQUEZ, Inpreabogado N° 116.206.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 18 de julio de 2024, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la YEIRALI ALEJANDRA AGUILAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.456.586, asistida por la abogada OLGA VELASQUEZ, Inpreabogado N° 116.206, a los fines de solicitar sea rectificada el acta de nacimiento de su hija la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 07/05/2014.
En fecha 25 de julio de 2024, se admitió el presente asunto se ordeno notificar a la fiscal séptima del ministerio publico y se ordeno la publicación del edicto, la misma fue debidamente notificada tal como consta al folio 14 y 15 del expediente, y una vez consignado el edicto publicado en fecha 07/08/2024 en la página 14 del diario Yaracuy al Día, se ordeno agregarlo a los autos dejándose correr el lapso establecido en el mismo, el cual fue vencido tal como se hizo constar en auto de fecha 9 de agosto de 2024.
En fecha 26/09/2024 mediante auto se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9/10/2024 a las 9:00a.m, la misma se dejo constancia en autos que no se celebro y se insto a la parte a consignar certificado de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 28/04/2025, se acordó oficiar al departamento de registro y estadísticas del hospital central de San Felipe, Solicitando lo referente al certificado de nacimiento de la niña, y en fecha 04/06/2025 se recibió por parte de esa oficina respuesta al oficio librado por este tribunal.
En fecha 12 de junio de 2025, se fijo traslado y constitución de este Tribunal a la unidad de historias médicas del hospital central, para el día 22/07/2025 a las 10:00a .m, llegada la oportunidad de la misma se traslado el tribunal dejándose constancia en autos tal como consta al folio 51 del expediente.
En fecha 16 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte abogada OLGA VELASQUEZ, Inpreabogado N° 116.206, mediante diligencia desiste al presente procedimiento.
En fecha 25 de julio de 2025, se acuerda homologar el desistimiento solicitado.
Ahora bien, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo señala que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos, por constituir un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no existe parte a quien notificar, por lo que para esta Juzgadora se consideran cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la apoderada judicial de la solicitante abogada OLGA VELASQUEZ, Inpreabogado N° 116.206. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
En consecuencia se extingue el proceso, por lo que la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al primer (01) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2024-001048