REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000856
SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO JESUS MEDINA YANEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.559.380, debidamente asistida por el abogado Oscar Bolaño, defensor público Cuarto.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 21 de julio de 2025, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por el ciudadano PEDRO JESUS MEDINA YANEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.559.380, debidamente asistida por el abogado Oscar Bolaño, defensor público Cuarto, en su condición de padre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, nacida en fecha 13/6/2009, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hija, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de su hija, a la ciudadana CLARA LOURDES MEDINA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.055.
En fecha 25 de julio de 2025, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta.
Al folio 9 del expediente consta declaración de fecha 31 de julio de 2025, mediante la cual la curadora propuesto ciudadana CLARA LOURDES MEDINA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.055, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 4 de agosto de 2025, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, nacida en fecha 13/6/2009, signada con el numero 2702, del año 2009, folio 11, tomo 1, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 5 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y de los mismos se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad del solicitante Ciudadano PEDRO JESUS MEDINA YANEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.559.380, de la curadora ciudadana CLARA LOURDES MEDINA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.055 y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cedula de identidad n° 33.044.509 inserta al folio 3, 4 y 6 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: declaración de la curadora, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 9 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano PEDRO JESUS MEDINA YANEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.559.380, debidamente asistida por el abogado Oscar Bolaño, defensor público Cuarto, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la adolescente de autos a la ciudadana CLARA LOURDES MEDINA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.055.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 9:33 a.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000856
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