REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000880
SOLICITANTE: Ciudadana YASMIRA DEL CARMEN ROJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.321.494, debidamente asistida por la abogada MARIE GARCIA Defensora Publica Cuarta.
BENEFICIARIOS: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 3/9/2010, de catorce (14) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195158902 con fecha de emisión 17/12/2024 fecha de vencimiento 16/12/2029, titular de la cedula de identidad N° 35.162.113 y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 24/10/2019, de cinco (5) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195158148 con fecha de emisión 17/12/2024 fecha de vencimiento 16/12/2029 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 06/04/2017, de ocho (8) años, con pasaporte venezolano Nº 195158915 con fecha de emisión 17/12/2024 fecha de vencimiento 16/12/2029.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 23 de julio de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN ROJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.321.494, debidamente asistida por la abogada MARIE GARCIA Defensora Publica Cuarta, actuando en su carácter de abuela paterna de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 3/9/2010, de catorce (14) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195158902 con fecha de emisión 17/12/2024 fecha de vencimiento 16/12/2029, titular de la cedula de identidad N° 35.162.113 y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 24/10/2019, de cinco (5) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195158148 con fecha de emisión 17/12/2024 fecha de vencimiento 16/12/2029 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 06/04/2017, de ocho (8) años, con pasaporte venezolano Nº 195158915 con fecha de emisión 17/12/2024 fecha de vencimiento 16/12/2029, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que sus nietos viajen a la ciudad de MADRID ESPAÑA, en compañía de su progenitora la ciudadana NAIMARLYS ADRIANA MENDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 24.001.226, pasaporte venezolano N° 175786950 con fecha de emisión 7/02/2023 con fecha de vencimiento 6/02/2033.
Sigue exponiendo la solicitante, que los progenitores y progenitora de sus nietos, ciudadanos JUNIOR JOSE HEREDIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.849, WILLIAMS MIGUEL QUERO ROJO, titular de la cedula de identidad Nº 25.927.197 y NAIMARLYS ADRIANA MENDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 24.001.226, tienen conocimiento y están de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada a los Nrosº de contacto + 57 301 69 88 210, + 58 424 568 0585 y + 34 674 33 93 31 a través de la aplicación WhatsApp, indicando el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 12 de agosto de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº PU702 a través de la aerolínea Plus Ultra con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 26 de agosto de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº TK 1860, a través de la aerolínea TURKIS AIRLINES, con destino al aeropuerto internacional de Estambul, donde harán escala para continuar su viaje en fecha 27/08/2025 por la misma aerolínea en el vuelo N° TK 0223 con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 28 de julio de 2025, fue admitida la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio púbico y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06/08/2025 a las 11:00a.m en la que se fijo igualmente para que los progenitores y progenitora diere su consentimiento en el presente asunto.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana YASMIRA DEL CARMEN ROJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.321.494, debidamente asistida por la abogada MARIE GARCIA Defensora Publica Cuarta, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar videos llamadas a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 34 674 33 93 31, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como NAIMARLYS ADRIANA MENDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 24.001.226, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ hola, si tengo conocimiento del viaje de mi hijos quienes viajaran conmigo el día 12 de agosto de 2025, yo soy la madre de ellos y estoy de acuerdo con la solicitud que está realizando la señora Yasmira quien tiene la colocación de mis hijos el retorno es el día 26 de agosto de 2025 y como es escala saldremos de Madrid a Estambul y de Estambul a Caracas por lo que estoy de acuerdo y autorizo el viaje.”
Seguidamente en este acto se procede a realizar video llamada a través de la aplicación WhatsApp, al el número de contacto + 57 301 69 88 210, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como JUNIOR JOSE HEREDIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.849, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ hola, si tengo conocimiento del viaje de mi hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),quien viajara a España con su madre, tengo conocimiento del miso por lo que estoy de acuerdo y autorizo el viaje.”
Seguidamente en este acto se procede a realizar video llamada a través de la aplicación WhatsApp, al el número de contacto + 58 424 568 0585, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como WILLIAMS MIGUEL QUERO ROJO, titular de la cedula de identidad Nº 25.927.197, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ hola, si tengo conocimiento del viaje de mis hijos a España ellos viajaran con su madre por lo que estoy de acuerdo y autorizo el viaje.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 3/9/2010, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 105, folio 105, libro 1 del año 2011 expedido el Registro Civil del Municipio Urachiche, del estado Yaracuy que consta al folio 16 al 18 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 24/10/2019, de cinco (5) años de edad, signada con el Nº 151, folio 157, tomo 1 del año 2024 expedido el Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy que consta al folio 21 y 22 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 06/04/2017, de ocho (8) años, signada con el Nº 368 folio 118, tomo 2 del año 2017 expedido el Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy que consta al folio 19 y 20 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante YASMIRA DEL CARMEN ROJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.321.494, de la progenitora ciudadana NAIMARLYS ADRIANA MENDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 24.001.226 y del progenitor de la adolescente ciudadano JUNIOR JOSE HEREDIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.849, y del progenitor de los niños el ciudadano WILLIAMS MIGUEL QUERO ROJO, titular de la cedula de identidad Nº 25.927.197 y de la adolescente NAIKERLYS DANIELA HEREDIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 35.162.113 , folios 4 al 6 y 8 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida el día 3/9/2010, de catorce (14) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195158902 con fecha de emisión 17/12/2024 fecha de vencimiento 16/12/2029 y de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 24/10/2019, de cinco (5) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195158148 con fecha de emisión 17/12/2024 fecha de vencimiento 16/12/2029 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 06/04/2017, de ocho (8) años, con pasaporte venezolano Nº 195158915 con fecha de emisión 17/12/2024 fecha de vencimiento 16/12/2029 y de la progenitora NAIMARLYS ADRIANA MENDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 24.001.226, pasaporte venezolano N° 175786950 con fecha de emisión 7/02/2023 con fecha de vencimiento 6/02/2033, insertos a los folios 7, 9, 10 y 11 del expediente. CUARTO: Copia simple de los boletos aéreos con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 12 de agosto de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº PU702 a través de la aerolínea Plus Ultra con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 26 de agosto de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº TK 1860, a través de la aerolínea TURKIS AIRLINES, con destino al aeropuerto internacional de Estambul, donde harán escala para continuar su viaje en fecha 27/08/2025 por la misma aerolínea en el vuelo N° TK 0223 con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, el cual consta al folio 12 al 15 del expediente. QUINTO: copia certificada de la sentencia de colocación familiar provisional dictada por este Tribunal Cuarto de fecha 31/10/2024, en el expediente N° UP11-V-2024-000595, inserta a los folios 23, 24 y 25 del expediente.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con la adolescente y niños de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la copia certificada de la sentencia de colocación familiar provisional, Este Tribunal la aprecia en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la cualidad que presenta la abuela paterna de colocadora familiar para representar a la adolescente y niños de autos y poder instaurar la presente solicitud a beneficio de los menores.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente y niños requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que adolescente NAIKERLYS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 3/9/2010, de catorce (14) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195158902 con fecha de emisión 17/12/2024 fecha de vencimiento 16/12/2029, titular de la cedula de identidad N° 35.162.113 y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 24/10/2019, de cinco (5) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195158148 con fecha de emisión 17/12/2024 fecha de vencimiento 16/12/2029 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 06/04/2017, de ocho (8) años, con pasaporte venezolano Nº 195158915 con fecha de emisión 17/12/2024 fecha de vencimiento 16/12/2029, viaje a Madrid-España con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 12 de agosto de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº PU702 a través de la aerolínea Plus Ultra con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 26 de agosto de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº TK 1860, a través de la aerolínea TURKIS AIRLINES, con destino al aeropuerto internacional de Estambul, donde harán escala para continuar su viaje en fecha 27/08/2025 por la misma aerolínea en el vuelo N° TK 0223 con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en compañía de su madre la ciudadana NAIMARLYS ADRIANA MENDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 24.001.226, pasaporte venezolano N° 175786950 con fecha de emisión 7/02/2023 con fecha de vencimiento 6/02/2033, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de la adolescente y niños a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente y niños antes identificado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 09:30 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000880
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